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27779(06-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1791 de 2000Ley 1791 de 2000Ley 1791 de 2001Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 27779 CARLOS ANDRES BERMUDEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 162. Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007) VISTOS Acomete la Sala el estudio de las exigencias de lógica y debida acreditación del libelo casacional presentado por el defensor del incriminado CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 15 de febrero de 2007, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, providencia que revocó el fallo absolutorio proferido el 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de enero de 2003, el Teniente CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ GONZÁLEZ, quien se desempeñaba como Comandante de la Estación Las Palmas en Medellín, Q14 República de Colombia, 2 CASACIÓN 27779 ). CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ GONZÁLEZ TI Corte Suprema de Justicia retiró de las instalaciones oficiales un televisor marca Sankey de 14 pulgadas - el cual había sido adquirido cerca de cinco (5) meses antes con el dinero donado para tal efecto por el ciudadano Wilson Parra Sánchez y le fue entregado mediante acta, como elemento de intendencia, por el Comandante Henry Roger De Castro Santander - procediendo a depositarlo en la compraventa Victoria de Itagüí por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), sin que luego de vencido el plazo de seis (6) meses intentara recuperarlo mediante la retroventa correspondiente.

El Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Medellín declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ GONZÁLEZ, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de peculado por apropiación, providencia impugnada por la defensa a través de recurso de apelación, con resultados adversos a sus pretensiones.

Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Dos Penal Militar calificó el mérito del sumario el 27 de febrero de 2006 con resolución de øLIf- República de Colombia 3 CASACIÓN 27779 CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia acusación en contra del procesado, como presunto autor del delito de peculado por apropiación. La etapa del juicio fue adelantada por la Inspección General de la Policía Nacional en su condición de Juez de Primera Instancia, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para este ciclo por el legislador, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2006, a través de la cual absolvió a CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ GONZÁLEZ de los cargos por los que fue acusado, oportunidad en la cual dispuso la consulta de tal providencia ante el ad quem.

El Tribunal Superior Militar decidió mediante fallo del 15 de febrero de 2007 revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de dos (2) años de prisión y a la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública (artículo 60 de la Ley 522 de 1999). En la misma decisión le otorgó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de dos (2) años.

Contra el fallo de segundo grado el defensor de CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ GONZÁLEZ interpuso recurso extraordinario de casación. 1/1 República de Colombia -.v Corte Suprema de Justicia 4 CASACIÓN 27779 CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ GONZÁLEZ LA DEMANDA El defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal; el primero, por violación directa de la ley sustancial derivada de la aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.

Y el segundo, también por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 60 de la Ley 522 de 1999 y falta de aplicación del artículo 68 del Decreto Ley 1791 de 2001. A fin de soslayar repeticiones innecesarias, a continuación se resumirán de manera independiente cada uno de los reparos presentados y acto seguido se analizará si en ellos el demandante cumple con las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a este mecanismo impugnaticio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente decantado la Sala en el estudio sobre la admisibilidad de los libelos casacionales que es de su resorte verificar que los recurrentes formulen las censuras con sujeción a las exigencias de lógica y debida argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de República de Colombia Ns '• 5 CASACIÓN 27779.1 CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ GONZÁLEZ;[- - 7 Corte Suprema de Justicia que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales requisitos se orientan a conseguir que las demandas se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Señalado lo anterior y conforme se había anunciado, serán abordadas las censuras postuladas por el impugnante para dar sustento a su pretensión casacional, de la siguiente manera: 1.

Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente aduce que si el delito de peculado por apropiación "descansa en el verbo rector del comportamiento censurado que consiste en APROPIARSE EN BENEFICIO PROPIO O DE UN TERCERO', conducta que es definida como tomar para sí una cosa haciéndose dueño de ella, a la par que la palabra "empeño" consiste República de Colombia 6 CASACIÓN 27779 ' '1 CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ GONZÁLEZ,11179.

Corte Suprema de Justicia en dar o dejar algo en prenda o como serial, para la satisfacción dé lo adeudado o reintegro de lo percibido, es claro que ent el Tribunal al considerar que el comportamiento imputado a CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ configura el referido delito contra la administración pública. En el desarrollo de su aserto afirma que el procesado no incrementó su patrimonio al empeñar el televisor que había sido donado por un particular a la Estación de Policía en la que laboraba, proceder que sólo podría constituir una falta disciplinaria o administrativa, pero no penal y, tanto menos, el delito de peculado por apropiación por el cual fue condenado.

Agrega que con la decisión impugnada se dio aplicación a una norma interpretada en forma diversa a su tenor literal y se violaron los derechos fundamentales del incriminado, "lo cual requiere restablecer el debido proceso y fijar pautas jurisprudenciales que reclama la juridicidad nacional". A partir de lo anterior, el actor solicita a la Sala casar la sentencia atacada para proferir, en su lugar, fallo de carácter absolutorio a favor de CARLOS ANDRÉS BERMODF7 GONZÁLEZ, marginando la aplicación indebida del artículo 60 de la Ley 522 de 1999 y República de Colombia r 7 CASACIÓN 27779 1 CARLOS ANDRES BERMUDEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia aplicando, por tanto, el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000.

Consideraciones de la Sala Como el defensor de CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ postula la violación directa de la ley sustancial, es pertinente precisar que tal incorrección se presenta cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal, debida y oportunamente acreditados dentro de la actuación, los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, República de Colombia 8 CASACIÓN 27779 ' CARLOS ANDRÉS BERMLIDEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.

Por tanto, si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

En la censura objeto de estudio encuentra la Sala que si bien el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, su queja no se ocupa de un aspecto jurídico - conceptual, pues se limita a exponer que de acuerdo con la "Nueva Enciclopedia Larousse de Editorial Planeta", el procesado no reali7ó la conducta de apropiarse del televisor en beneficio propio o de un tercero al entregarlo en una casa comercial en compra venta, argumento que denota ausencia de fundamentación jurídica tendiente a su demostración, como que para desentrañar el ámbito y aplicación de los institutos y conceptos jurídico - penales uifr República de Colombia 9 CASACIÓN 27779 ) CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia no es suficiente con acudir a un diccionario de uso frecuente, pues menester resulta verificar, entre otros, los contenidos normativos, amén de la jurisprudencia sobre el tema y, desde luego, la doctrina sobre el particular, proceder que el recurrente no acometió de manera alguna.

Tampoco el censor se detiene a explicar por qué el comportamiento objeto de investigación sólo correspondería a una infracción administrativa o disciplinaria y no penal, omisión que permite advertir la simple enunciación del reparo, pero la total ausencia de la debida acreditación exigida para acceder a este mecanismo impugnaticio de índole extraordinaria.

Para culminar se observa que el demandante no explica a la Sala de qué manera fue aplicado indebidamente el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, ni en qué forma se produjo una interpretación "diferente a su tenor literal y al espíritu que la inspira", además de que tampoco precisa de qué forma se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, tipicidad y legalidad de su asistido.

De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que el cargo estudiado no satisface las exigencias de lógica y adecuada fundarnentación dispuestas por el legislador República de Colombia _ 10 CASACIÓN 27779 CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ GONZÁLEZ I Corte Suprema de Justicia para acceder a este recurso extraordinario, motivo por el cual se impone su inadmisión. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 60 de la Ley 522 de 1999 y falta de aplicación del artículo 68 del Decreto Ley 1791 de 2001.

También bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente afirma que si bien el artículo 60 del Código Penal Militar dispone como pena accesoria a la de prisión, la separación absoluta de la fuerza pública que le fue impuesta a CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ, lo cierto es que dicho precepto fue subrogado por el artículo 68 del Decreto Ley 1791 de 2000 que contiene el Régimen de Carrera de la Policía Nacional, vigente a partir del 14 de septiembre del mismo año, esto es, cerca de un mes después de entrar en vigencia la Ley 522 de 1999 (12 de agosto de 2000).

Puntuali7a que en el mencionado articulo del Decreto 1791 de 2000 se establece que cuando se conceda al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como ocurrió en este asunto, la separación de la fuerza pública tiene carácter temporal, "lo cual entraña el retorno al servicio y la continuidad de la carrera", por manera que se impone casar parcialmente la ()gr./ República de Colombia 11 CASACIÓN 27779 • CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ GONZÁLEZ.019r Corte Suprema de Justicia sentencia, a fin de aplicar en virtud del principio de favorabilidad el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000.

Consideraciones de la Sala Advierte la Sala que en su aspecto formal el impugnante sujeta su argumentación a las reglas que de tiempo atrás han sido establecidas por la jurisprudencia en punto de la invocación de la violación directa de la ley sustancial, pues se ocupa de un yerro de los juzgadores que recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, para lo cual acepta la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.

En efecto, el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial y orienta su discurrir a demostrar que no fue aplicado en virtud del principio de favorabilidad el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, cuyo texto es más beneficioso a los intereses de su representado, todo ello sin adentrarse de manera alguna en la valoración de las pruebas y aceptando, tanto los hechos declarados en las instancias, como la validez de las pruebas obrantes en la actuación sobre el particular. g4 E,„ República de Colombia 12 CASACIÓN 27779 CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia Las razones expuestas irrumpen como suficientes para admitir el cargo así propuesto por el defensor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR el primer cargo de la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ GONZÁLEZ, por los argumentos planteados en la anterior motivación. 2. ADMITIR el segundo reproche contenido en el libelo casacional presentado por el demandante, de acuerdo con las consideraciones precedentes y surtir, en consecuencia, el traslado correspondiente al Ministerio Público.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO / DEBE IINARIA etv. 11 -4 O á-LENTOS República de Colombia 1 13 CASACIÓN 27779 CARLOS ANDRÉS BERMUDEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia