CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.27778 EDGAR GONZALEZ MOSQUERA VS. DEPARTAMENTO DEL HUILA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27778 Acta No.50 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR GONZALEZ MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
ANTECEDENTES: EDGAR GONZALEZ MOSQUERA demandó al DEPARTAMENTO DEL HUILA, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que “de acuerdo a los diagnósticos y pruebas allegadas al proceso padece de enfermedad llamada Esquizofrenia paranoica”, y como consecuencia de su incapacidad, condene al Departamento demandado a pagarle pensión por invalidez a partir de su retiro del servicio, que ocurrió el 30 de junio de 1995, al pago de las mesadas atrasadas debidamente indexadas y a las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones indican que el actor laboró para el demandado en la Secretaría de Obras Públicas, entre el 9 de noviembre de 1979 y el 31 de agosto de 1988, y en la empresa Comercial del Estado denominada Talleres del Huila, adscrita a la Secretaría antes mencionada, entre el 1 de septiembre de 1988 y el 4 de octubre de 1995; que cotizó para salud a la desaparecida Caja Departamental de Previsión, y para pensión al Departamento demandado; que desde el 20 de noviembre de 1992, se le diagnosticó “Asicoris Maníaca Depresiva (fase depresiva esquizofrenia paranoide personalidad ciclotinica (sic) incapacidad que lo incapacita (sic) para laborar”; que fue retirado del servicio a partir del 30 de junio de 1995, por terminación de la empresa Talleres del Huila y desde esta fecha no ha podido laborar; que solicitó la pensión por invalidez y la Gobernación del Departamento del Huila, por Resolución 1036 de 2003, le negó el reconocimiento.
En la contestación de la demanda (fls. 31 a 33), el Departamento, manifestó que varios hechos no le constaban; de la historia clínica a que se refiere hecho tercero dijo, que era incompleta, que no tenía firma responsable del médico, tampoco logotipo de la clínica que sirviera para demostrar su seriedad y veracidad. Adujo que no podía reconocer pensiones de invalidez a quienes no reunieran las condiciones para ello y que, para el caso, no estaba demostrada la pérdida de capacidad laboral del actor.
Indicó que la norma aplicable era el Decreto Departamental 497 de 1974, toda vez que la Ley 100 de 1993, había empezado a regir en el Departamento a partir del 1 de julio de 1995. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2004, absolvió al Departamento de las pretensiones y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 27 de mayo de 2005, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo. No impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al proceso, encontró probado que el actor laboró para el Departamento del Huila hasta octubre de 1995 y que durante todo el tiempo, hizo aportes a la extinta Caja de Previsión de dicho Departamento.
Dedujo que, como la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila estructuró la invalidez del actor a partir del 5 de octubre de 1993 y la calificó “de origen común”, era improcedente acudir a la normatividad de la Ley 100 de 1993, dado que ésta, entró a regir para los entes territoriales, a partir del 30 de junio de 1995. Concluyó entonces, que el precepto aplicable, era el artículo 31 del Decreto Departamental 497 de 1974, el cual, en los mismos términos del artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, señalaba que tendrían derecho a la pensión por invalidez, los trabajadores del Departamento, que hubieran perdido la capacidad laboral en un porcentaje no inferior al 75%, y que, como el asignado al actor por la Junta Regional de Calificación antes aludida, sólo fue del 65.7%, por ser inferior al exigido en el decreto antes anunciado, constituía razón suficiente para negarle las pretensiones.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, “y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda formuladas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que no tuvo réplica.
CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta así: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Circuito de Neiva – Sala Civil Familia Laboral -, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente aplicación indebida de una norma derogada como es el Decreto 497 de 1974 del orden departamental la cual fue derogada por una norma superior Ley 100 de 1993”.
Fuera de lo antes transcrito, no esboza ningún argumento para la demostración del cargo. SE CONSIDERA Al examinar el cargo surge con nitidez que el recurrente, en forma impropia, denunció el Decreto Departamental 497 de 1974, normativa ésta que por no tener alcance nacional, sólo sería susceptible de acusación por la vía indirecta y valorada como prueba.
Además, denuncia en forma genérica la Ley 100 de 1993, sin referirse a un precepto en especial. Pese a lo anterior, si con extrema laxitud se aceptara, que lo que pretende el recurrente es la aplicación de la preceptiva contenida en la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de invalidez, resulta evidente su improcedencia por el efecto irretroactivo que tienen las normas laborales, tal como en forma contundente lo consagra el artículo 16 del C. S. del T., lo que significa, que una nueva ley no puede modificar una situación consumada o definida bajo el imperio de otra anterior.
Tal es el caso examinado, en el que, como lo fijó el juez de segunda instancia y no se discute en casación, la estructuración del estado de invalidez del demandante se produjo el 5 de octubre de 1993, cuando aún no existía aquella normatividad. El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de mayo de 2005, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que EDGAR GONZALEZ MOSQUERA promovió contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8