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27777(31-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 25 Expediente 27777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27.777 Acta No. 78 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNAN DARIO HURTADO BEDOYA contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente promovió contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, E.S.P. I.

ANTECEDENTES Para los efectos del recurso es suficiente con decir que el hoy recurrente llamó a juicio a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, E.S.P., para que fuera condenada a pagarle los salarios y reajustes prestacionales legales y convencionales que le corresponden por los servicios que le ha prestado en jornada nocturna, extra nocturna, extra diurna, en dominicales y festivos, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación de los anteriores conceptos, aduciendo para ello, en suma, que no obstante venirle prestando sus servicios como trabajador subordinado en la construcción y sostenimiento de obras públicas desde hace más de 18 años, en jornadas de 12 horas de labor por 24 de descanso, para un promedio semanal de más de 56 horas de trabajo, sin solución de continuidad; y que desde el 5 de octubre de 1995 la jornada de trabajo en la empresa es de 45 horas semanales, la demandada no le ha pagado las 11 horas extras semanales que en exceso le presta ni los reajustes legales y convencionales de las prestaciones sociales a que tiene derecho, como la indemnización moratoria que de tal hecho se deriva.

La demandada se opuso a las pretensiones de Hurtado Bedoya alegando que la condición de trabajador oficial la ostenta desde el 24 de diciembre de 1997 cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, pues antes era empleado público; que la jornada de trabajo de 45 horas se encuentra establecida para el personal que cumple labores administrativas; que la rotación de 12 por 24 horas con descanso compensatorio remunerado semanal obedece al servicio público prestado por la empresa; y que al demandante “se le han cancelado los dominicales, festivos y los recargos respectivos cuando los ha laborado” (folio 14).

Agregó que “el demandante labora en una jornada cíclica y el ciclo se compone de 3 semanas con sus descansos respectivos y en tal sentido la jornada debe mirarse desde su ciclo total y no en forma fragmentada” (folio 15). Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘inepta demanda’, ‘incompetencia de jurisdicción’, ‘ineptitud sustantiva de la pretensión’, ‘caducidad’, ‘pago’ e ‘ inaplicabilidad retroactiva de las convenciones colectivas’ (folios 16 a 17).

Por sentencia de 8 de febrero de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Empresas Públicas de Medellín, E.S.P., de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a su cargo. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la sentencia apelada por Hurtado Bedoya, una vez asentó que “se encuentra probado que durante el lapso que transcurrió entre el 26 de agosto de 1995 y el 8 de marzo de 1998 el trabajo desplegado por el demandante en dominicales y festivos se cubrió en forma doble en armonía con lo establecido en el Decreto 222 de 1932 (folio 90), amén de que a partir del 9 de marzo de 1998 le viene cubriendo dicha labor conforme lo indicado en el Decreto 1042 de 1978, artículo 39 (folio 91)” (folio 219), aseveró que todos los festivos y dominicales laborados debieron pagarse de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por cuanto la primera norma en que se amparó la empresa para tal efecto resultaba contraria a la Constitución, “aparte de que su ámbito de aplicación se circunscribió para determinados trabajadores” (ibídem), adicionando que esa tesis la había acogido el Consejo de Estado como aplicable también a los empleados públicos.

Pero como dio también por probada la prescripción alegada, enseguida afirmó que tal figura afectaba “el derecho causado a partir del 16 de abril de 2000 hacia atrás, pues la prescripción se interrumpió desde la fecha en que se agotó la respectiva reclamación administrativa (folio 5)” (folio 220). En cuanto a la remuneración posterior a esa data, asentó que de acuerdo con el Acta número 1280 de 5 de octubre de 1995 de la Junta Directiva de la demandada --de la cual transcribió su numeral 4.2.--, “la jornada del demandante se fijó en 45 horas semanales, pero, a pesar de ello, se continuó cubriendo como una jornada de 56 horas a la semana” (ibídem), por lo que, conforme a “la relación de pagos efectuados al demandante se pudo constatar que la demandada empezó a pagar en forma triple el trabajo desarrollado en dominicales y festivos desde el 9 de marzo de 1998” (folios 220 a 221).

Además, “la tarea que llevó a cabo en jornada extra diurna y nocturna se pagó de manera correcta. Es decir, la Sala se detuvo en aquella relación de pagos y halló que, de acuerdo con el salario devengado por el empleado, las horas que allí se relacionan como trabajadas se cubrieron con los recargos legales pertinentes, pues no se demostró que el empleado hubiera prestado servicios por fuera de la jornada allí especificada” (folio 221).

III. EL RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 113 a 137 cuaderno 2), que fue replicada (folios 171 a 177 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a pagarle, tal cual está expresamente dicho en la demanda, “las 5.5. horas extras diurnas semanales y las 5.5. horas extras nocturnas también semanales, trabajadas a su servicio, por lo menos desde el año 2000, por efectos de la prescripción propuesta como excepción por la demandada, y los dominicales y los festivos trabajados también desde el 24 de diciembre del año de 1997, en forma triple y en la forma prevista por la compilación de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa demandada y expresamente, en la forma indicada por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, con el respectivo reajuste prestacional, año por año desde el mismo 24 de diciembre de 1997, por lo menos, y la indexación, e intereses moratorios, mes a mes, desde su causación hasta su cancelación y se impongan las costas en el 100% a cargo de al empleadora, en todas las instancias” (folio 119 cuaderno 2).

Añade que presenta una petición “procesal, constitucional y legal” (folio 121 cuaderno 2), para que se notifique, como dice se hizo al iniciar el proceso, de la admisión de la demanda y la existencia del proceso al señor Procurador General de la Nación “para que emita su concepto ( )” (ibídem). Para el objeto del recurso le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 en razón de las notorias e insalvables deficiencias de las que adolece la demanda y de manera particular cada uno de ellos.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por violación indirecta de la ley sustancial” (folio 122 cuaderno 2), tal cual también aparece en el escrito, por “interpretación errónea de la ley sustancial, por errónea apreciación de la prueba documental arrimada a los autos, como son(sic) el Acta 1280 de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín ( ); por apreciación errónea de la contestación de la demanda ( ); falta de apreciación de los salarios básicos ( ), y por errónea apreciación de los pagos de los derechos deprecados ( )” (ibídem).

Más adelante afirma que la violación de la ley llevó al Tribunal “a desconocer los derechos deprecados en la demanda, derechos sustanciales consagrados expresamente como derechos mínimos de los trabajadores oficiales en el artículo 4º del decreto 1045 de 1978, como los artículos 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978 ( ), en relación con los artículos 4º, 174 a 198, 213 a 232, 251 a 292 del C. de P.C., en relación con los artículos 51 a 61 del C. P. Del T. ( ), con flagrante violación de los artículos 4º, 13, 25, 26, 29, 35, 48, 53, de la Constitución Nacional(sic)” (folio 123 cuaderno 2).

En el embrollado alegato con el que cree demostrar el cargo afirma el recurrente que el Tribunal incurrió, en relación con el Acta de la Junta Directiva de la empresa demandada número 1280 de 1995 --folios 127 a 137--, en el error ostensible y protuberante de “atribuir los efectos favorables y beneficiosos, de la reducción de la jornada laboral a 45 horas semanales, solamente para los funcionarios, como lo concluyó la sentencia so pretexto o con la excusa de que los trabajadores sindicalizados son víctimas de las convenciones colectivas de trabajo, lo que equivale a decir que las normas favorables a los trabajadores, no se aplican cuando estas normas están fuera de las convenciones colectivas de trabajo, lo que viola expresamente los principios constitucionales de la igualdad de derechos y beneficios, de los ciudadanos y trabajadores colombianos, la aplicación de las normas favorables a los trabajadores, estén sindicalizados o no” (folio 125 cuaderno 2).

Aduce que el artículo 27 de la Ley 153 de 1887 señala que no puede darse un sentido a una norma distinto al que se desprende de su tenor so pretexto de consultar su espíritu, “pero la sentencia impugnada le atribuye al Acta 1280 de octubre 5 de 1995, unos efectos restrictivos y discriminatorios que el acta no tiene” (folio 126 cuaderno 2), al entender que era aplicable al personal administrativo pero no a él que hacía parte del personal operativo.

Sostiene que la exclusión de la aplicación de la mencionada acta del personal operativo que hizo la sentencia, viola varios preceptos constitucionales y legales que consagran el derecho a la igualdad, a la no discriminación, a la protección del trabajador, a las personas que están en circunstancias de debilidad manifiesta. Arguye que se le deben pagar los porcentajes legales de las horas extras diurnas y nocturnas, del recargo nocturno y de los días dominicales y festivos, lo que arroja de acuerdo a los ciclos de trabajo un excedente laboral de 5.5. horas extras diurnas y 5.5. horas extras nocturnas no remunerado desde el 25 de noviembre de 1985, como aparece de la confesión al contestar la demanda, “lo explicaron los testigos” (folio 129 cuaderno 2), se observa en “los folios 90 a 131, que contienen los salarios básicos anuales, la constancia de laborar en jornada de doce por 24 desde el año de 1985 y los pagos semanales hechos al actor” (ibídem), y obra a “folios 92 a 131 y los 105 recibos de pagos semanales hechos al actor, que adjunto a este libelo, para mayor claridad y efectividad probatoria” (folio 130 cuaderno 2).

Alega que al concluir el Tribunal que le pagaron todos los conceptos pretendidos en la demanda con fundamento en los folios 92 a 131, “se confunde, se enreda y se contradice” (ibídem), pues “asimila el trabajo dominical y festivo, con las horas extras, en su causación, generación y las diferentes formas de su remuneración” (ibídem), lo cual desconoce los principios constitucionales de primacía de la realidad, favorabilidad, condición más beneficiosa, “por falta de aplicación de los dispuesto en el Acta 1280 de octubre 5 de 1995 y que obra a folios 121 a 132 y los salarios básicos mensuales certificados a folios 90 y 91” (ibídem).

La replicante reprocha al cargo plantear la violación de la ley por interpretación errónea pero aludir a los medios de prueba del proceso y fundarse en pruebas distintas de las que corresponden al caso. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, como aparece expresamente consignado en el libelo, “por violación indirecta de la ley sustancial, en que incurrió la sentencia impugnada por falta de aplicación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y de las normas convencionales vigentes en la empresa demandada ( )” (folio 131 cuaderno 2); y su demostración se contrae a su aseveración de que el juez de la alzada incurrió en el error de dar por probado que todo lo debido le fue pagado por la empleadora, cuando lo cierto es que “ha trabajado 56 horas semanales, lo que implica que son once horas extras, 5.5. horas extras diurnas y 5.5. horas extras nocturnas, en cada semana, desde octubre 5 de 1995, y como lo dedujo previamente el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 7 de septiembre del mismo año 2004, en el proceso que por iguales conceptos pedidos en la demanda, presentó el señor Sergio Escobar González contra la misma empresa, que adjunto en copia a este libelo” (folio 132 cuaderno 2).

Afirma que la expresión de que “el derecho del trabajo no era un verdadero derecho, sino una simple regla de tres, que se practicaba, judicialmente” (ibídem), y que explicaba que “casi todos los jueces laborales condenan a las empresas en casi todos los procesos laborales” (ibídem), que según él constituye un ‘principio tradicional’, “fue burlado y desatendido en la sentencia impugnada” (ibídem).

Insiste el recurrente en los argumentos expuestos en el primer cargo, a los cuales agrega el que a su compañero de trabajo Sergio Escobar González sí le están liquidando sus servicios como él lo pretende, razón por la cual se deben tener en cuenta los documentos que aporta en el recurso de casación, y se deben reajustar todas sus prestaciones sociales y convencionales.

Por su lado, la empresa opositora cuestiona al cargo plantearse como un alegato de instancia, presentar una versión subjetiva de las pruebas y apoyarse en medios de convicción extraños al litigio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que en procesos adelantados contra la misma demandada (Radicaciones números 27141, 27904 y 28117), reiteradamente se expresó que “es improcedente la citación que el recurrente solicita se haga al representante del Ministerio Público, puesto que ello corresponde a los juzgadores en las instancias”; más aún cuando quiera que él mismo acepta que esa entidad pública ya conoce de la existencia del proceso por habérsele notificado “en forma personal del auto admisorio de la demanda a la doctora ( ), en su calidad de Procuradora Judicial en lo Laboral, ante el Juzgado Noveno Laboral y de la Seguridad Social de Medellín, el día 01 de julio de 2003” (folio 121 cuaderno 2), para decirlo en las propias palabras del hoy recurrente.

En segundo lugar, y ya en cuanto tiene que ver con el recurso extraordinario, es del caso advertir que son tantos los desatinos de orden técnico de la demanda, en general, y de cada uno de los cargos, en particular, que se impone a la Corte también recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como lo hizo en ambos cargos el recurrente al incluir como violadas normas de carácter constitucional que por sí mismas no atribuyen derechos sustanciales laborales susceptibles de particularizar y disposiciones convencionales que, como es sabido, no tiene el alcance de normas legales de orden nacional, pues sólo atan a quienes fueron parte en su creación y, excepcionalmente, a quienes la ley dispone por extensión. En este caso el impugnante, con enorme desconocimiento de las normas legales que disciplinan el recurso y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte la casación de la sentencia del Tribunal, la revocatoria de la del juez de primer grado para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones iniciales, a las que suma el pago de intereses moratorios, mes a mes, que al plantear la demanda primigenia siquiera mencionó. En otros términos, modifica el petitum de la demanda inicial y con ello, inexplicablemente, el thema decidendum del proceso, desconociendo que el recurso extraordinario no es una oportunidad para modificar, reformar o sustituir la demanda inicial del proceso, sino apenas un medio de impugnación especial que se surte luego de haberse superado las instancias de éste.

Olvida, además, que para que la Corte pueda cumplir con su función constitucional de unificar la jurisprudencia, es que la ley procesal ordena que el recurrente indique el precepto legal sustantivo, de orden nacional, y que habiendo constituido base esencial del fallo, o debiendo serlo, se estime violado por el fallo atacado; y, en este caso, como lo que se persigue en el proceso es el reconocimiento y pago de una serie de conceptos laborales que se afirma por el censor están previstos en la convención colectiva de trabajo, debió indicar como tal el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que de tiempo atrás la Corte ha considerado como esencial para esos efectos, pues, no obstante la calidad de trabajador oficial que ostenta el recurrente, por virtud del artículo 3º de ese estatuto sustantivo, todas las relaciones de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares, por él también se rigen.

Y en ambos cargos afianza sus alegaciones en lo decidido por el Tribunal de Medellín en el proceso que contra la misma demandada promovió Sergio Escobar González, dejando de lado, sin razón plausible, que la sentencia judicial surte efectos inter – partes -- artículo 303 y ss. Código de Procedimiento Civil--; que los medios de prueba de un proceso para ser trasladados a otro deben seguir un rito que preserva y garantiza el debido proceso --artículo 185 ibídem--; y que en el recurso de casación no es admisible la aportación de nuevos medios de prueba, por no constituir éste una tercera instancia y por cuanto aquéllos deben aportarse en su oportunidad, dado que ‘toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’ –artículo 174 ibídem--.

Adicional a lo dicho, ocurre que en el primer ataque aduce el recurrente la interpretación errónea de la ley sustancial para, a renglón seguido, aseverar que a ella se llegó por “apreciación errónea de la prueba documental ( ); apreciación errónea de la contestación de la demanda ( ); falta de apreciación de los salarios básicos ( ), y por errónea apreciación de los pagos ( )” (folio 122 cuaderno 2), cuando quiera que la violación de la ley por la modalidad señalada supone plena conformidad con las apreciaciones probatorias del juzgador.

Y en el mismo cargo parte en su demostración de una apreciación totalmente equivocada sobre lo dicho por el juez de la alzada, esto es, que, atribuyó “los efectos favorables y beneficiosos, de la reducción de la jornada laboral a 45 horas semanales, solamente para los funcionarios, como lo concluyó la sentencia so pretexto o con la excusa de que los trabajadores sindicalizados son víctimas de las convenciones colectivas de trabajo, lo que equivale a decir que las normas favorables a los trabajadores, no se aplican cuando estas normas están fuera de las convenciones colectivas de trabajo, lo que viola expresamente los principios constitucionales de la igualdad de derechos y beneficios, de los ciudadanos y trabajadores colombianos, la aplicación de las normas favorables a los trabajadores, estén sindicalizados o no” (folio 125 cuaderno 2), cuando, según se anotó en los antecedentes, al respecto lo que el Tribunal dijo fue que, de acuerdo con el Acta número 1280 de 5 de octubre de 1995 de la Junta Directiva de la demandada --de la cual transcribió su numeral 4.2.--, “la jornada del demandante se fijó en 45 horas semanales, pero, a pesar de ello, se continuó cubriendo como una jornada de 56 horas a la semana” (ibídem), sólo que, conforme a “la relación de pagos efectuados al demandante se pudo constatar que la demandada empezó a pagar en forma triple el trabajo desarrollado en dominicales y festivos desde el 9 de marzo de 1998” (folios 220 a 221).

Además, “la tarea que llevó a cabo en jornada extra diurna y nocturna se pagó de manera correcta. Es decir, la Sala se detuvo en aquella relación de pagos y halló que, de acuerdo con el salario devengado por el empleado, las horas que allí se relacionan como trabajadas se cubrieron con los recargos legales pertinentes, pues no se demostró que el empleado hubiera prestado servicios por fuera de la jornada allí especificada” (folio 221).

De suerte que, al extraviar el recurrente el sentido del fallo, con independencia de lo hasta ahora dicho, a nada conduce la pretendida demostración que se cimienta así, y que por lo tanto, resulta inaceptable como lo resalta la réplica, en una mera alegación de instancia. Y para rematar, no obstante endilgar con todo desorden yerros probatorios al fallo, se queda en el simple señalamiento de unos medios de prueba como apreciados erróneamente o dejados de apreciar –en este último caso sin razón pues el Tribunal dijo tomar su juicio del acervo probatorio del proceso, lo que supone la apreciación de todos los medios de prueba--, pero no precisa en qué consistió el dislate particular sobre cada uno de ellos, tal y como le correspondía proceder conforme a lo previsto por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Los anteriores predicamentos igualmente se avienen al segundo de los cargos, a los cuales es dable sumar el de que, según el recurrente, el fallo incurrió en “falta de aplicación” (folio 131 cuaderno 2) de un particular precepto, no empece que tal modalidad de violación de la ley no está contemplada por la casación del trabajo, habida consideración de que la causal primera por la cual puede ser acusada por ilegal una sentencia en el recurso de casación laboral según lo previsto en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1960, lo puede ser, por violación de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que la “falta de aplicación” puede coincidir con esta primera modalidad de quebranto normativo, en cuanto este específico motivo supone la inaplicación de la norma legal que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra ella, lo correcto es invocar la “infracción directa” y no lo que el recurrente denomina “falta de aplicación”.

Sin embargo, está dicho que ha sido aceptada la equivalencia conceptual de ambas expresiones, por lo que puede excusarse esta falta ya que de todas maneras el cargo no tiene ningún fundamento, menos aún cuando lo cierto es que el Tribunal ni ignoró ni se rebeló contra el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pues, como se indicó al historiar el proceso, para confirmar la sentencia apelada por Hurtado Bedoya, una vez asentó que “se encuentra probado que durante el lapso que transcurrió entre el 26 de agosto de 1995 y el 8 de marzo de 1998 el trabajo desplegado por el demandante en dominicales y festivos se cubrió en forma doble en armonía con lo establecido en el Decreto 222 de 1932 (folio 90), amén de que a partir del 9 de marzo de 1998 le viene cubriendo dicha labor conforme lo indicado en el Decreto 1042 de 1978, artículo 39 (folio 91)” (folio 219), aseveró que todos los festivos y dominicales laborados debieron pagarse de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por cuanto la primera norma en que se amparó la empresa para tal efecto resultaba contraria a la Constitución, “aparte de que su ámbito de aplicación se circunscribió para determinados trabajadores” (ibídem), adicionando que esa tesis la había acogido el Consejo de Estado como aplicable también a los empleados públicos, por lo que de haber incurrido en algún yerro jurídico respecto de ellos la acusación debió dirigirse por modalidad distinta a la de la infracción directa de la normas que invoca.

Cabe hacer notar, fuera de lo ya reseñado, que las verdaderas razones del Tribunal para negar las pretensiones del actor, fueron dos: 1ª) que los conceptos laborales anteriores al 16 de abril de 2000 estaban prescritos; y 2ª) que de los posteriores a esa data, conforme la relación de pagos obrante en el proceso, “se pudo constatar que la demandada empezó a pagar en forma triple el trabajo desarrollado en dominicales y festivos desde el 9 de marzo de 1998” (folios 220 a 221).

Además, “la tarea que llevó a cabo en jornada extra diurna y nocturna se pagó de manera correcta. Es decir, la Sala se detuvo en aquella relación de pagos y halló que, de acuerdo con el salario devengado por el empleado, las horas que allí se relacionan como trabajadas se cubrieron con los recargos legales pertinentes, pues no se demostró que el empleado hubiera prestado servicios por fuera de la jornada allí especificada” (folio 221).

Por manera que, el recurrente no se ocupa de destruir los verdaderos razonamientos del juzgador que provocaron la desestimación de sus pretensiones. Así las cosas, mantiene por tanto la sentencia impugnada su presunción de acierto y legalidad que la soporta en casación. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, como se dijo, se rechazan los cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2005, en el proceso que HERNAN DARIO HURTADO BEDOYA promovió contra EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE MEDELLIN, E.S.P. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia