Micelio
27776(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N°27.776 ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D.C., miércoles, veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Valledupar, como autor penalmente responsable de un delito de concusión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Activó el sistema judicial penal Magdaleno García Calleja, interno en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, al 7 Páginfr 11 CASACIÓN N°27.776 ÁLVARD DE JESÚS GUERRA ÁVILA denunciar al Director de dicho centro, ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA, por haberle exigido empezando el mes de septiembre de 2002, por intermedio de su pariente Emiro Guerra Calderón, la suma de $3000.000.00 a cambio de la concesión de un beneficio administrativo extramuros al cual legalmente tenía derecho y que dicho funcionario estaba obligado a reconocerle. 2.

Con fundamento en los episodios antes descritos, la Unidad de Fiscalía Séptima Local, U.R.I., de Valledupar declaró abierta la investigación penal y transferida a la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del mismo lugar, fueron vinculados mediante indagatoria kvAiRo DE JESÚS GUERRA ÁVILA 1 y Emiro Guerra Calderón 2, a quienes se abstuvo de imponerles medidas de aseguramiento en resolución del 23 de abril de 2003, decisión que posteriormente fue parcialmente revocada, por vía de apelación, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 24 de junio siguiente°, en el sentido de decretar la detención preventiva sin beneficio de excarcelación únicamente del primero mencionado. 3.

Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía en providencia del 17 de julio de 2003,5 acusó a kvAR0 DE JESÚS GUERRA ÁVILA, en calidad de presunto autor de concusión (artículo 404 del Código Penal de 2000), mientras que el otro procesado fue exonerado de dicho cargo, decisión que surtió ejecutoria el 5 de agosto de la misma anualidad. C. orig.

N° 1, fols.44-50. 2 C. orig. N° 1, fols. 124-127. 3 C. orig. N° 1, fols. 131-143. 4 C. orig. N° 1, bis. 166-169. S C. orig. N° 1, bis. 195-204. Págin 2 de 11 CASACIÓN N° 27.776 ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA 4. Tramitado el juicio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en sentencia del 18 de julio de 2005 5 condenó a ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA por un delito de concusión a las penas principales de ocho (8) años y cuatro meses de prisión, y multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, sanciones cuya ejecución ordenó en el establecimiento carcelario. 5.

Dicho pronunciamiento fue apelado por la representante judicial del procesado y el Tribunal Superior de Valledupar a través del fallo recurrido en casación, expedido el 14 de diciembre de 20067, le impartió confirmación. LA DEMANDA La defensora eleva un cargo único contra la sentencia de segunda instancia que enmarca dentro de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, Afirma la recurrente que dicha providencia infringe indirectamente el artículo 404 del Código Penal de 2000, por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en relación con la valoración de los testimonios rendidos por Urbano Enrique 6 0 orig. rq ° 1, fols. 316-343. 7 C. del Tribunal, fols. 4-11.

CASACIÓN N° 27.776 ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA Morales y Ana Alicia Quiroz quienes claramente negaron que el procesado hubiera hecho exigencias económicas a los internos, bajo su custodia, en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, por la época de los hechos. Critica al juez de primera instancia por negarle credibilidad al primer declarante cuando afirma que permaneció por " más de una hora " a la espera de la apertura de las rejas del establecimiento carcelario, tiempo durante el cual pudo escuchar cuando Emiro Guerra le trasmitía a Magdaleno García el mensaje concusionario de su pariente y Director del centro de reclusión, ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA, cuando dicho deponente nunca precisó que aquel hubiera sido el lapso durante el cual tuvo dicha percepción, si no que se limitó a decir que " MIRO GUERRA entró a la dirección, ( ) se demoró bastante porque el guardián encargado había entrado a jurídica en busca de unos documentos " Refuta al A—quo por descalificar al testigo Urbano Enrique Morales al asegurar que fue contactado por Magdaleno García para entrevistarse con Emiro Guerra, pues éste aceptó haberlo conocido mucho antes de haber ingresado al centro carcelario y negó haber cumplido tal intermediación. Censura que de las múltiples manifestaciones del citado declarante no hubieran sido tenido en cuenta: la información que suministró sobre el plan que se fraguó en el establecimiento en el cual él estuvo recluido hasta después de que el procesado fue retirado de la Dirección por la Procuraduría General de la Nación y Págin 4 de 11 CASACIÓN N°27776 ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA del cual se enteró porque asistió a todas las reuniones que se realizaron con tal fin y la mendacidad que predicó de os testigos Gladys Helena González, Andrés Palomino y Hugo Alberto al incriminar al acusado.

Equivocación del mismo carácter la actora encuentra en el fallo de primer grado al valorar el testimonio de Ana Alicia Quiroz en cuanto si bien le dio crédito a la manifestación que hizo sobre el desconocimiento de la actividad concusionaria realizada por el procesado pues ella accedió a los beneficios extramuros sin exigencia alguna de dinero, omitió apreciar la extrañeza que expresó al enterarse de ser señalada como una de las víctimas de tal proceder, según lo indicado por Magdaleno García. Al final solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, proferir sentencia absolutoria a favor de ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los quebrantos predicados de la sentencia acusada deben ser de objetiva comprensión porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario. Aquellos que atañen a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el único cargo Págin 5 de 11 CASACIÓN N° 27.776 ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA formulado en la demanda sometida a examen, una vez particularizadas las pruebas que se aducen erradamente evaluadas es indispensable demostrar el error en el cual se incurrió, de no ser así, el libelo carece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, y, por tanto, torna inexorable su inadmisión. Asimismo, es necesario patentizar la trascendencia de la equivocación cometida e indicar cómo habría de corregirse el yerro probatorio denunciado y su repercusión tanto en el supuesto fáctico como en la parte dispositiva de la sentencia. Esto le implica tener que realizar en la demanda un nuevo análisis del acervo probatorio, en el que se valoren las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o se aprecien de acuerdo con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación éstas fueron transgredidas, y, de ser el caso, se excluyan las supuestas o las ilegalmente allegadas o valoradas. 2.

El yerro postulado por la libelista en esta sede por la vía indirecta y referido a la ponderación judicial de dos medios probatorios específicos —los testimonios de Urbano Enrique Morales y Ana Alicia Quiroz—, si bien fue adecuadamente formulado dentro del marco de la causal seleccionada, no ocurrió igual con la sustentación pues se observan deficiencias indicativas del desconocimiento de los lineamientos lógicos y argumentativos que imperan en casación. 2.1.

La denuncia de un error de hecho por falso juicio de identidad que atribuye al crédito negado por el A—quo a la Págin 6 de 11 CASACIÓN N°27776 ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA declaración de Urbano Enrique Morales "tergiversando el tiempo" que permaneció cerca de las rejas del establecimiento carcelario en actitud que le permitió escuchar la conversación sostenida entre Emiro Guerra y el denunciante Magdaleno García, receptor del mensaje de contenido ilícito proveniente del procesado, en cuanto el juzgador lo fijó en " más de una hora " y el deponente lo limitó en un "lapso inferior" con las siguientes expresiones " se demoró bastante tiempo porque el guardián encargado había entrado a jurídica en busca de unos documentos ", revela el desconocimiento de la técnica casacional en cuanto la comparación del texto probatorio y del judicial no permite establecer deformación protuberante alguna, ni la manera en que la presunta tergiversación del testimonio repercutió en su contenido sustancial y, además, porque la crítica al razonamiento de los juzgadores, en últimas, se reduce a la discrepancia de la forma como ellos interpretaron dicha prueba.

En realidad la libelista confunde la acción de tergiversar el contenido fáctico de un medio probatorio (que conduce a hacerle producir efectos que no se derivan de éste) con la de apreciarlo al momento de fijarle su mérito, actividad dentro de la cual el juzgador goza de cierta libertad para apreciar los elementos de juicio, siempre que no se aparte de los parámetros de la sana crítica.

De ser así, estaría incurriendo en error de hecho por falso raciocinio y su demostración exige acreditar los principios de la lógica, las reglas de la ciencia y los dictados de la experiencia que fueron vulnerados y que llevaron a conclusiones ajenas al conjunto probatorio. CASACIÓN N°27.776 ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA 2.2. Las falencias relativas a la ausencia de consideración sobre las manifestaciones del citado declarante sobre el complot planeado entre los internos para afectar laboralmente al procesado y acerca de la falsedad de las incriminaciones realizadas por otros reclusos, estaba obligada la demandante a enmarcarlas dentro del error de hecho por falso juicio de existencia como quiera que cada una de sus modalidades, admitidas por la jurisprudencia, responde a motivos diferentes y debe comprobarse de manera distinta, además, es aconsejable formularlas en capítulos separados.

Es preciso recordar que la equivocación sobre la existencia de un elemento probatorio se estructura cuando la providencia judicial lo margina totalmente o lo supone y, de presentarse, debe reflejarse en el sentido del fallo, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso, empero ninguno de estos pasos recorrió la libelista. 2.3.

La inconformidad de la actora orientada a demostrar un yerro fincado en la omisión de valoración de la extrañeza expresada por la testigo Ana Alicia Quiroz cuando se le preguntó acerca del constreñimiento oficial del cual ella supuestamente fue víctima, tampoco podía ser catalogada como un error de hecho por falso juicio de identidad, no sólo por no consultar la metodología diseñada para esta especie de yerro, sino porque en últimas se reduce a una apreciación personal de la declarante sin capacidad alguna para incidir en el pronunciamiento de un fallo favorable al acusado.

Págin 8 de 1 1 CASACIÓN N°27.776 ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA 3. En notoria falencia argumentativa, increpa a los juzgadores por las conclusiones a las que arribaron, habida cuenta que, en su criterio personal, ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA no cometió la conducta imputada conforme lo aseguraron en el curso del proceso y bajo juramento varios internos, pruebas que descalificó sin aludir a que el yerro se derivó del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, bien por desconocimiento de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o las orientaciones de la experiencia. Ese simple acto de oponerse al criterio valorativo del juzgador de _segundo grado y a sus conclusiones, como lo ha dicho reiteradamente la Corte, es completamente marginal a la casación, que no se encuentra instituida como tercera instancia del proceso penal. 4.

En conclusión: la sustentación del recurso de casación elaborada por la defensa en este caso, queda claro que no consulta los parámetros técnicos mínimos que la harían formalmente válida para su admisión, razones por las cuales se impone su rechazo según lo autoriza el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Y, como le está vedado a la Corte suplir las deficiencias y corregir las imprecisiones de la demanda, y tampoco encuentra violación de garantías que ameriten protección oficiosa, la inadmisión es la única vía. Págin 9 de 11 CASACIÓN N°27.776 ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Y, 2. ADVERTIR que contra esta provide-ncia no procede ningún recurso. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO IREZ MARI DEL ROSARIO G cfi -----ÁLEZ DE LEMOS Pagin 10 de 11 CASACIÓN N°27.776 ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA IÁN J0 - tr.

RO MILANÉS /M. á ' e OL. PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. Págin 11 de 11