SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27775 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27775 Acta N° 45 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS ENRIQUE GRANADOS GÓMEZ contra EDATEL S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita el actor se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión especial de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, desde la fecha en que cumplió 60 años de edad; y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios para la demandada entre el 25 de marzo de 1980 y el 11 de junio de 1993, cuando fue despedido ilegal e injustamente; que su oficio era el de minero, devengando un salario promedio mensual de $152.023,oo; que como a esa fecha de su despido tenía más de 10 años de servicios y menos de 15, le asiste derecho a la pensión sanción desde el cumplimiento de los 60 años de edad; y que nació el 18 de junio de 1943.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; adujo que el demandante fue vinculado a ella como empleado público, mediante la Resolución 8604 del 24 de marzo de 1980, para desempeñarse como arrastrador, adscrito a la División de Carbón y Energía del Departamento de Minas, con sede en Amagá (Ant.); que no es cierto que hubiera sido despedido, pues su nombramiento fue declarado insubsistente a partir del 12 de junio de 1993, por la Resolución 31382 del 11 de junio de 1993; que la mayoría de los cargos de sus servidores eran desempeñados por empleados públicos, y excepcionalmente por trabajadores oficiales cuyas funciones eran las de mantenimiento de edificio y aseadoras, conforme a lo establecido en la Resolución 88 de 1978 de la junta directiva; por lo que no es procedente la pensión solicitada.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, prescripción y carencia del derecho sustantivo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia del 8 de abril de 2005, luego de dar por demostrado que había cosa juzgada en relación con la calidad de trabajador oficial del actor, porque su labor estuvo dedicada a la construcción y sostenimiento de obras públicas, condenó a la accionada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación incoada, a partir del 18 de junio de 2003, con el reajuste de las mesadas pensionales a partir del 1º de enero de 2004, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año; y las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación que interpuso la demandada, mediante sentencia del 28 de julio de 2005, revocó la de primer grado; la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra, y se abstuvo de condenar en costas Para esa decisión consideró en resumen, que la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961, sólo es procedente para trabadores oficiales y privados, pero no para empleados públicos como es el caso del demandante, quien laboró en la mina “La Gualí” de propiedad de la demandada, que para ese entonces era un establecimiento público del orden departamental, y dicha Sala en procesos contra la misma entidad, reiteradamente había sostenido que los mineros de ésta, ostentaron realmente la condición de empleados públicos; sin que pueda hablarse de cosa juzgada respecto a la calidad de trabajador oficial que se le reconocido al demandante en la sentencia de primera instancia dictada en otro proceso, porque el objeto y causa de ambos procesos son diferentes.
Al respecto expresó: “ Naturaleza jurídica de la pretensión. Pensión sanción con fundamento en la ley 171 de 1961. Sobre el tema propuesto, es claro que la aplicación de la ley 171 de 1961, solo puede darse en relación con trabajadores del sector privado y trabajadores oficiales. Se hace necesario dilucidar entonces, la calidad de la vinculación que tenía el demandante en la entidad accionada, advirtiendo de entrada que, en múltiples oportunidades esta Corporación se pronunció sobre la calidad o condición de empleados públicos de los trabajadores de EDA en la mina "La Gualí", sin que exista justificación alguna o sea de recibo ahora, variar dicha posición, pues los supuestos legales y fácticos no han cambiado y, por ello no es posible aceptar, el argumento del A-quo, de que si el demandante fue considerado por el Juzgado Décimo laboral del Circuito de Medellín como trabajador oficial, dicha calidad no pueda ser controvertida ahora, pues observó que había, en tal sentido, "Cosa Juzgada" (fls. 124), desconociendo la realidad de la calidad que ostenta el trabajador a la luz de las normas vigentes sobre la materia y, a su vez, la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia (fls. 50-59) que determinó la validez del acto administrativo (Resolución 88 de enero 30 de 1978) por virtud de la cual se había efectuado la clasificación de cargos en la entidad, de la cual se desprende que los mineros -como el demandante- al servicio de EDA en la Mina "La Gualí" eran verdaderos empleados públicos y no trabajadores oficiales.
Además de que tampoco puede hablarse de que existe Cosa Juzgada al respecto, en la medida en que el objeto y causa de ambos procesos, el dirimido por el Juzgado Décimo Laboral y el que ahora nos ocupa son diferentes, pues mientras en el primero solicitaba el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa legal, en este se pretende el reconocimiento de la pensión sanción con base en la Ley 171 de 1991 (sic) y la "Cosa Juzgada" opera respecto de las sentencias siempre que "el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa", de conformidad con lo preceptuado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,….
(……) En este orden de análisis, resalta la Sala que, efectivamente, ya se había pronunciado en repetidas ocasiones en cuanto a que los mineros de la mina "La Gualí" ostentaron realmente la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales, y así lo determinaron distintas Salas de este Tribunal, en procesos instaurados en su oportunidad, entre otros, por Orlando Herrera Montoya, Antonio de Jesús Acevedo, Ricardo Emilio Sánchez, León Alvaro Arredondo Sánchez, sin que sea dable ahora, sin haber variado la calidad en que los trabajadores de dicha Mina, como el demandante, tenía, según la clasificación efectuada por la ya varias veces citada Resolución 88 de 1978, que goza de la presunción de legalidad y no estando en las excepciones contempladas en la ley para ser considerado como trabajador oficial, se cambie dicha postura y de paso, se discrimine frente a los demás trabajadores que prestaron sus servicios en igualdad de condiciones.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora apoyada en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado, en cuanto condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción; decidiendo lo pertinente en costas.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “… 332 del Código de Procedimiento Civil; artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1494 y 1757 del Código Civil; en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961”.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal señala: “1) No dar por demostrado estándolo que la calidad de trabajador oficial del demandante ya había sido definido por medio de sentencia del Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín de fecha agosto 16 de 1.994. 2) No dar por demostrado estándolo que ya existía cosa juzgada respecto a la calidad de trabajador oficial del demandante. 3) Dar por demostrado no estándolo que el demandante ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.” Y como prueba erróneamente apreciada, relaciona la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de agosto de 1994 (folios. 8 a 22).
Para su demostración se hacen los siguientes planteamientos: “Si el H. Tribunal hubiera apreciado correctamente la sentencia proferida por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín de fecha agosto 16 de 1.994, habría arribado a la conclusión que el actor ya había sido declarado trabajador oficial, circunstancia ésta que hace tránsito a cosa juzgada y dejó definida desde esa época aquella calidad.
No se comparte el fallo impugnado en cuanto al alcance y efectos que le otorga a la figura jurídica en mención. Respecto a las condiciones particulares que tenía el trabajador para determinar su calidad, fueron claramente definidos en el anterior proceso, por lo que no cabría ningún pronunciamiento al respecto en el que nos ocupa, debiendo ser materia de controversia los otros aspectos que se han debatido.
Si se desconoce la firmeza de la decisión sobre la calidad de trabajador oficial, se estaría llegando al absurdo de dejar en el limbo los derechos que pudiese tener una persona como trabajador al servicio del Estado, a más de la certeza que debe dar una decisión judicial, que se pronunció sobre tal calidad entre las mismas partes, la misma causa (vinculación laboral), bajos (sic) los mismos supuestos (período laborado y oficio realizado), así los elementos accesorios hayan sido diversos.
Se insiste, que frente a la calidad de trabajador oficial, ante el pronunciamiento por parte de la Justicia con anterioridad, entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa (entiéndase causa vinculación laboral y forma de terminación de la relación), existe Cosa Juzgada, sin que se pueda pregonar la posibilidad de nuevo pronunciamiento sobre tales tópicos.
Contrario sucede en lo relacionado con el derecho al reconocimiento de la pensión especial que consagra la Ley 171 de 1.961 en su artículo 8°, pues sobre esto no ha existido ningún tipo de pronunciamiento y es el asunto cardinal a tratar en este proceso, obsérvese que la prueba, se enfocó en tal sentido, así como las pretensiones, dándose por sentado, que el demandante era trabajador oficial.
La sentencia proferida por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, de fecha agosto 16 de 1.994, da cuenta de que el accionante ostentó, entre el 25 de marzo de 1.980 y el 12 de junio de 1.993, la calidad de trabajador oficial. No obstante el H. Tribunal consideró que el actor ostentó la calidad de empleado público, basándose en pronunciamientos que no tuvieron que ver con el demandante, sino en otro tipo de situaciones que han sido debatidlos (sic) ante dicha Corporación, circunstancia que constituye un yerro en la apreciación de la prueba, pues si hubiese interpretado adecuadamente lo ya debatido entre las mismas partes, forzosamente tendría que concluir que la discusión sobre la calidad de trabajador oficial del demandante había hecho tránsito a cosa juzgada.
Como consecuencia de la calidad de trabajador oficial del actor, y dado que se demostró que ya se había definido en proceso anterior los extremos temporales de su vinculación, así como la terminación del vinculo sin justa causa, es forzoso concluir que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, desde el momento en que arribó a los 60 años de edad.” VII.
REPLICA A su turno la replica manifiesta que el Tribunal se pronunció sobre el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de agosto de 1994, señalando que no existe cosa juzgada, en la medida en que el objeto y la causa de ambos procesos son diferentes, porque mientras en aquél se solicitaba el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, en éste se pretende el reconocimiento de la pensión sanción con base en la Ley 171 de 1961.
Expresó que el error debe ser ostensible, lo que no se da en el caso de autos, pues se parte de supuestos fácticos y jurídicos equivocados, ya que el actor pretende el reconocimiento de la pensión sanción con fundamento en la Ley 171 de 1961, que le es aplicable exclusivamente a los trabajadores oficiales y privados; y que además la sentencia recurrida no admite discusión alguna, por cuanto analizó la naturaleza jurídica de la entidad demandada y corroboró la calidad empleados públicos de sus servidores, dándole al demandante la clasificación que realmente le corresponde.
VIII. SE CONSIDERA Como la única prueba relacionada por la censura, como erróneamente apreciada por el Tribunal, la constituye el documento de folios 8 a 22 y 99 a 113 del cuaderno principal, que contiene la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de agosto de 1994, dentro del proceso ordinario adelantado por Carlos Enrique Granados Gómez contra las Empresas Departamentales de Antioquia, que posteriormente fue transformada por virtud de la Ley 142 de 1994, en empresa de servicios públicos, a partir del 9 de diciembre de 1996, con la razón social de EDATEL S.A. E.S.P., según certificación de la Cámara de Comercio de Medellín que aparece a folios 31 a 33 del cuaderno principal; se procede a su análisis, y con base en él determinar si el juzgador de segunda instancia cometió los yerros fácticos que se le enrostran, al no dar por demostrado que la calidad de trabajador oficial del accionante ya había sido definida en una sentencia anterior, que ejecutoriada tenía el efecto de la cosa juzgada material.
De dicha providencia, y para lo que interesa al recurso se extrae lo siguiente: Según los antecedentes de la misma (folios 99), el citado señor demandó a las Empresas Departamentales de Antioquia para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre 25 de marzo de 1980 y el 11 de junio de 1993; que fue despedido ilegal e injustamente, y que en consecuencia fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto y la moratoria.
De conformidad con sus consideraciones, el juzgado concluyó que los servicios prestados por el actor a la demandada se rigieron por un contrato de trabajo, y que por ende tuvo la calidad de trabajador oficial, durante el término el comprendido entre el 25 de marzo de 1980 y el 12 de junio de 1993, cuando fue despedido sin justa causa. (folios 101 a 108).
Como puede verse, en ese proceso fueron varias las aspiraciones del demandante, todas las cuales triunfaron, entre ellas la de que se condenara a las Empresas Departamentales de Antioquia, a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto, habiéndose presentado la necesidad, desde luego, que triunfara la declaratoria, de que se trataba de un trabajador oficial, calidad que había ostentado durante toda la relación laboral Por manera que, no hay duda que en esa oportunidad el órgano jurisdiccional definió el carácter de trabajador oficial del justiciable servidor de la accionada, y en consecuencia esa decisión, sin lugar a dudas, tiene la fuerza material de la cosa juzgada, sobre la cual no puede volverse o ser discutida en proceso posterior, debiendo quedar tal cual lo definió al a quo y en consecuencia, no podía el Tribunal entrar a calificar de nuevo la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes, que son las mismas en el nuevo proceso.
Así las cosas, es evidente, ostensible y protuberante el error de hecho en que incurrió el ad quem al apreciar la citada prueba, y por lo tanto habrá de casarse la sentencia recurrida. En sede de instancia a más de las anteriores consideraciones, debe decirse, con fundamento en la misma sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Medellín el 16 de agosto de 1994, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada según la constancia que aparece a folio 113 vto. del cuaderno principal; que también hizo tránsito de cosa juzgada lo decidido con respecto al despido injusto de que fue víctima el actor por parte de la demandada el 11 de junio de 1993, pues así se determinó en la mentada providencia. Es que de verdad, era de suma importancia para las resultas del presente litigio, tener en cuenta que cuando se decidió el primero o anterior, se comenzó por estudiar y concretar la naturaleza jurídica del contrato que se había celebrado, se analizó la calidad del trabajador, encontrándose que se trataba de un oficial; se siguió con el análisis del hecho generador de la ruptura del vínculo contractual, coligiéndose que había sido despedido injustamente, para finalmente establecer que se hacía acreedor a la indemnización por despido.
Una de aquellas situaciones jurídicas, la de trabajador oficial del demandante, fue la que dio lugar para que en este proceso se legitimara para poner en movimiento la jurisdicción del Estado, en procura de obtener la tutela efectiva con respecto del derecho a la pensión sanción, pretensión que de haberse hecho valer en el primer proceso hubiese prosperado sin tropiezo alguno, que al haber quedado pendiente, ahora se hace valer, sin que pueda pensarse en un cambio de definición de la calidad de trabajador oficial como lo hizo el Tribunal, poniendo en juego la seguridad jurídica que cobija al operario Debe entenderse, que lo real y efectivo de la cosa juzgada, está en la atribución de un bien, impidiendo que sobre un punto fallado se decida ulteriormente, pues su naturaleza reside en el interés de declarar la certeza de las relaciones jurídicas, donde la eficacia de la decisión resulta ser tan intensa como la ley.
En este orden de ideas, la fuerza material de la figura en comento, debe descubrirse con respecto a todo lo que ha sido objeto de la decisión judicial y en tal sentido hay que tener muy presente que el objeto bien puede aparecer tanto en la parte resolutiva como en la motiva. Es decir, que tanto valen las premisas lógicas como las resoluciones integrales de las cuestiones, aunque solo resuelvan la cuestión principal sobre la cual se polariza la actividad del juez, como lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada.
Lo anterior explica, que el instituto de la cosa juzgada no sólo abarca lo decidido expresamente, sino también lo resuelto implícitamente, siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o comprendido por lo que fue el objeto del fallo, así sea para lograr en el nuevo proceso el reconocimiento de un derecho consecuencial no contemplado en el primer litigio.
Es por ello se insiste, que cuando en la contienda anterior se definió el derecho a la indemnización por despido, se tuvo la necesidad de resolver primero sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral, aspecto que hace parte de la causa para pedir o causa petendi, quedando previamente establecido que el demandante era un trabajador oficial, habida cuenta que su relación se rigió por un contrato de trabajo, el cual se terminó por decisión unilateral de la entidad sin que mediara una causa justa.
Esta solución dio pie para que el presente proceso tuviera como objeto la pensión sanción, lo cual constituye una consecuencia de aquella resolución, y es por esto que no era procedente volver a discutir la calidad de trabajador oficial, por cuanto se ha dado el efecto de la cosa juzgada material en comento, al presentarse la identidad de causa, objeto y sujetos en los dos procesos, como bien lo definió en esta oportunidad el Juez de primera instancia. Identidad de objeto en cuanto a la calidad de trabajador oficial discutida, que se evidencia aún cuando ello se haga para lograr el reconocimiento de una consecuencia que no fue discutida en el anterior proceso.
Desde otro ángulo, no se discute que el demandante laboró para la demandada entre el 25 de marzo de 1980 y el 11 de junio de 1993, es decir por más de 13 años; lo cual, aunado al despido sin justa causa, le da derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción que pretende, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley, a partir del 18 de junio de 2003, día en cumplió 60 años de edad, según la partida de bautismo que obra a folio 23.
En cuanto a las costas, no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario debido a la prosperidad del cargo; en la segunda instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS ENRIQUE GRANADOS GÓMEZ contra EDATEL S.A. E.S.P..
En sede de instancia SE CONFIRMA la sentencia de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario y en la segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14