21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27772 BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A vs Gonzalo Antonio Gómez López y Alicia Cardona de Gómez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27772 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINMISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de julio de 2005, en el juicio que le promovieron GONZALO ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ y ALICIA CARDONA DE GÓMEZ.
ANTECEDENTES GONZALO ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ y ALICIA CARDONA DE GÓMEZ demandaron a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINMISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A., con el fin de que, en su condición de padres, fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, por la muerte del afiliado Jhon Jairo Gómez Cardona, a partir de su fallecimiento, acaecido el 5 de septiembre de 2002.
Fundamentaron sus peticiones en que su hijo Jhon Jairo Gómez Cardona, del cual dependían económicamente y quien era soltero y sin descendencia, falleció el 5 de septiembre de 2002, estando afiliado al fondo de pensiones demandado. Al dar respuesta a la demanda (fls. 34 - 37), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que el fallecido era su afiliado, pero negó la pensión de sobrevivientes reclamada por sus padres, porque éstos no demostraron dependencia económica, toda vez que, adujo, se acreditó que el padre del afiliado, al momento de su fallecimiento, era empleado de la Urbanización el Mirador.
En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, ausencia de derecho sustantivo y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de junio de 2005 (fls. 72 – 80), condenó a la entidad demandada a pagar a los actores la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del afiliado Jhon Jairo Gómez Cardona, a partir del 5 de septiembre de 2002, en el valor que correspondiera.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 29 de julio de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por demostrados los restantes requisitos, limitó su estudio a la dependencia económica respecto del afiliado fallecido alegada por los demandantes, bajo los lineamientos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que fue el que consideró regulaba la situación planteada, por ser la norma vigente al momento del deceso del causante, de la cual dijo: “…la posición actual de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es clara en que, aún existiendo ingresos mínimos permanentes, como los que están ocasionalmente en cabeza de uno de los cónyuges reclamantes (fls. 22, 39), es posible llegar a la deducción de la dependencia económica del causante; así ocurre en este caso pues el aporte que en vida hacía el fallecido Jhon Jairo Gómez Cardona, sí se constituía como factor determinante para la subsistencia de los reclamantes, aun complementándose con el de su padre.” Seguidamente transcribió apartes de las consideraciones de esta Sala efectuadas en la sentencia del 23 de noviembre de 2004 (Rad. 24308) y concluyó: “Y como lo devengado por el padre del causante era una suma relativamente baja en comparación con los requerimientos familiares para subvenir sus necesidades mínimas, para lo cual debe tenerse en cuenta la edad de la pareja de actores, muy seguramente la ayuda y colaboración que tenía de su hijo Jhon Jairo Gómez Cardona se constituye en factor de dependencia que amerita, para el caso sometido a estudio, confirmación de la sentencia de primera instancia, incluyendo la condena en costas, conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1º del D. E. 2282 de 1989 y 42 de la Ley 794 de 2003.
Costas en esta sede a favor de la parte actora.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, en cuanto lo condenó a pagar la pensión de sobrevivientes a los actores.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 74, literal c) de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que no existía dependencia económica de los demandantes en relación con su hijo el señor JHON JAIRMO GÓMEZ CARDONA”.
“2. Dar por demostrado sin estarlo, que existía dependencia económica de los demandantes con su hijo el señor JHON JAIRO GÓMEZ CARDONA”. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala el documento de folio 39 y la confesión contenida en la declaración efectuada por el demandante Gonzalo Antonio Gómez López, ante el Notario Tercero de Pereira, sobre su labor como celador de la Urbanización El Mirador.
En la demostración, sostiene que el Tribunal no acogió la definición de dependencia, que realizó esta Corporación en la sentencia del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14555) y apreció erróneamente la certificación de folio 39 y la confesión de folio 41, al considerar que lo devengado por el demandante no le permitía subsistir a él y a su cónyuge, cuando la suma recibida es superior al salario mínimo legal en un 25%, porque la certificación, dice, corresponde al año 2003.
De donde concluye que los demandantes podían perfectamente subsistir con el salario devengado de la Urbanización El Mirador y no eran dependientes económicos del causante, pues, aduce, apenas recibían una ayuda de éste. Agrega que, aunque el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 no exige una dependencia total, no es menos cierto que lo devengado por el demandante le permitía su subsistencia y la de su señora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó visto al consignar las motivaciones del fallo de segunda instancia, para el Tribunal el aporte que hacía el causante sí era determinante para la subsistencia de los reclamantes, aún así se complementara con el de su padre, pues estimó que lo devengado por éste era “…una suma relativamente baja en comparación con los requerimientos familiares para subvenir sus necesidades mínimas, para lo cual debe tenerse en cuenta la edad de la pareja de actores.”, lo que, en su sentir, se constituía en factor de dependencia. El ataque simplemente se limita a cuestionar el anterior aserto, sobre la base de que el sentenciador de segundo grado apreció indebidamente los documentos de folios 39 y 41, que, según afirma el censor, acreditan que el padre del afiliado fallecido, percibía un ingreso, al momento de la muerte de éste, superior en un 25% al salario mínimo legal vigente, que considera es suficiente para la subsistencia de los demandantes.
No obstante, de las consideraciones del fallo de segundo grado no aparece que el Tribunal hubiere desconocido el monto de lo devengado por el padre del fallecido, pues es indudable que, aunque no haga una referencia directa a su cantidad, sí lo estimó, aunque determinó que era “…una suma relativamente baja en comparación con los requerimientos familiares para subvenir sus necesidades mínimas…”, por lo que, en este sentido, no aparece que hubiere incurrido en un error de apreciación de los documentos referidos.
Ahora bien, si lo que pretende el censor es endilgarle al juez de la alzada que no hubiere determinado, con base en los documentos, que dicha suma si era suficiente para subvenir las necesidades de los reclamantes, lo que debió atacar fue el fundamento del fallo de que esa cantidad devengada por el actor, que no desconoció el sentenciador, era “…relativamente baja en comparación con los requerimientos familiares para subvenir sus necesidades mínimas…”.
Lo que no cumple el cargo, pues solamente se limita a señalar lo contrario. En consecuencia, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan GONZALO ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ y ALICIA CARDONA DE GÓMEZ a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINMISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 13 13