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27768(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 27768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27768 Acta No. 69 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS EDUARDO CARDONA ARIZA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 15 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al Instituto mencionado para obtener la reliquidación de su pensión restringida de jubilación, con base en el salario promedio que devengó en el último año de servicios, actualizado con el índice de precios al consumidor, conforme a la Ley 100 de 1993; el pago del retroactivo pensional; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley mencionada; la indexación de las sumas adeudadas y los salarios moratorios.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó, en síntesis, que prestó servicios inicialmente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y posteriormente al Instituto demandado entre el 2 de octubre de 1975 y el 30 de junio de 1994, cuando por supresión del cargo fue despedido sin justa causa; en virtud de lo anterior demandó ante el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, entre otras pretensiones, el reconocimiento de la pensión sanción; el mencionado despacho condenó a la entidad demandada a reconocer una pensión de jubilación a título de pensión sanción en cuantía de $212.562,oo, a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad, los cuales cumplió el 25 de octubre de 1999; mediante resolución No. 005401 de noviembre 23 de 1999, la entidad demandada le comenzó a pagar la susodicha pensión; en aquel proceso quedó demostrado que en el último año de servicios devengó un salario promedio de $283.416,oo, el cual sirvió de base para la liquidación de la pensión y, que este salario debió ser actualizado con base en el índice de precios al consumidor desde el 30 de junio de 1994 y hasta el 25 de octubre de 1999 y una vez actualizado, calcular el 75% como lo establece la Ley 100 de 1993.

Al contestar la demanda el Instituto demandado únicamente admitió el segundo hecho relacionado con la reestructuración de ese organismo. Sobre los demás manifestó no ser ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación. (Folios 52 a 54). Tramitado el proceso, el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, en sentencia del 9 de septiembre de 2003 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y le impuso al demandante las costas del juicio (Folios 100 a 105).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante apeló la providencia anterior y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la modificó en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda. Basado en la fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de esa ciudad de fecha 3 de julio de 1998, obrante a folios 11 a 24; en la resolución No. 005401 del 23 de noviembre de 1999, mediante la cual la demandada dio cumplimiento a la sentencia mencionada reconociendo la pensión sanción a favor del actor (Folio 10) y, en la certificación de folio 81, concluyó que la pretensión relacionada con la fijación de la mesada pensional inicial, “ya fue materia de litigio y objeto de decisión judicial, siendo además ostensible que por tratarse de una pensión sanción o restringida de jubilación, en lo referente a su cuantía debe sujetarse a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por ser la norma vigente para la época que la reglamenta, decisión que adquirió plena ejecutoria según los dictados del art. 31 del C. de P.C. y como consecuencia produce plenos efectos de cosa juzgada (art. 332, ibídem).” Estimó, en consecuencia, que los presupuestos legales de la cosa juzgada estaban dados y por ende, así lo declararía. Agregó que lo “ viable de la situación planteada era que en su oportunidad se hubiese solicitado la adición o complementación de la sentencia respecto del monto inicial de la pensión con la respectiva indexación bajo la reiteración de una condena ultra petita impetrada, lo que no hizo.” ( Folios 115 a 125) III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y condene a la parte demandada a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación laboral propuso un cargo que no fue replicado, a través del cual acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa “de los Artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 13, 21, 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 8 y 9 de la Ley 153 de 1887.

Consecuencia de lo anterior, también la violación de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.” Para su demostración, textualmente dice: “Se incurrió en la violación indicada por cuanto al decidir el caso controvertido, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desconoció y dejó de aplicar las normas referidas al carácter que asisten a las pensiones de jubilación cualquiera que sea su origen, convencional, voluntario o legal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el texto de la demanda tramitada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que terminó con el reconocimiento del DERECHO PENSIONAL, no se solicitó la actualización del Salario Base de Liquidación de la mesada inicial, ya que la misma fue liquidada con el promedio de lo devengado por el Señor LUIS EDUARDO CARDONA ARIZA en el periodo comprendido entre el 01 de Julio de 1993 y el 30 de Junio de 1994 (En ninguna de sus pretensiones se solicito (sic) dicha actualización).

Ahora, en la sentencia objeto del presente recurso…los señores Magistrados en forma oficiosa decretan que se encuentra probada la excepción de COSA JUZGADA, decisión de (sic) la cual no se está de acuerdo, teniendo en cuenta que si bien entre el proceso adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y en el que nos ocupa, existe identidad de partes, el nuevo proceso no versa sobre el mismo objeto y tampoco se funda en la misma causa que el anterior porque una cosa es la solicitud del reconocimiento pensión al (que fue lo que se hizo en la demanda del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla) y otra es la solicitud de la reliquidación pensional (fue lo que se hizo en el presente caso).

En la sentencia objeto del presente recurso los señores Magistrados expresan ‘ Lo viable de la situación era que en su oportunidad se hubiese solicitado la adición o complementación de la sentencia respecto del monto inicial de la pensión con la respectiva indexación con la reiteración de una condena ultra optita (sic) impetrada, lo que no se hizo'.

Con lo antes transcrito, los señores Magistrados demuestran que le asiste derecho al actor a que le sea actualizado el salario base de liquidación de la mesada pensional, desde el año de 1994 (Fecha en que fue desvinculado definitivamente como trabajador activo) y hasta el año de 1999 (fecha en que cumplió la edad requerida para el disfrute de la pensión. Así las cosas, la determinación de los señores Magistrados de decretar oficiosamente probada la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA VIOLA LO DISPUESTO EN EL artículo 21 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento de la causación de la pensión reconocida al actor.

“La constitución de 1991 obliga al estado a garantizar las pensiones que amparan el riesgo de vejez, cualquiera que sea su origen. Una vez producida la pensión, sea voluntaria, convencional o legal, sin consideración a diferencia alguna, adquiere el carácter de amparo al riesgo de vejez mientras viva su beneficiario. En el evento de las voluntarias y entre ellas las convencionales, una vez que nacen no pueden ser desconocidas por quien las otorga y ni siquiera la voluntad de su beneficiario permite la perdida (sic) de su disfrute.

Por mandato expreso de los Artículos 1 y 3 de la Ley 100 de 1993, son irrenunciables.” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha explicado esta Sala de la Corte que la casación como técnica o método de argumentación, está sometido a unos cánones unas veces fijados por el legislador y otras, decantados por una continua y prolija labor jurisprudencial, los cuales –más que un culto a la forma- son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso para que no se desnaturalice y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Es ésta la razón por la cual se demanda a quien acude a este medio extraordinario de impugnación, la observancia de las nociones o categorías que le son propias, y al sustentar los cargos, plegarse a las exigencias de sus estatutos de valor. Dentro de los requerimientos de la técnica de casación, se encuentra el principio de la consistencia, con arreglo al cual debe existir coherencia entre la vía de ataque seleccionada y los argumentos que se esgrimen para su demostración, porque dada la naturaleza dispositiva del recurso, al Tribunal de Casación no le es dable recomponer el cargo lo que sucedería si procede a escoger entre los elementos incompatibles ofrecidos por el recurrente.

De esa forma, se reclama a quien acude al sendero directo su total avenimiento con las conclusiones fácticas del fallo y con el análisis probatorio que realizó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, debiendo mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien selecciona como vía de ataque la indirecta, es porque disiente de las consideraciones fácticas que soportan la sentencia y en ese sentido debe orientar sus alegaciones, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas categorías.

El cargo que se estudia se encamina a controvertir por el sendero de puro derecho, las conclusiones medulares del fallo del juzgador ad quem, sobre la existencia de cosa juzgada en este asunto por presentarse identidad de objeto y de causa con otro pleito ya fallado surgido con anterioridad entre las mismas partes. Resulta pertinente la anterior precisión porque lo pretendido por la censura es que se case la sentencia del Tribunal en cuanto declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, basándose para ello, como se dijo al historiar el proceso, en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla el 3 de julio de 1998, obrante a folios 11 a 24, en la resolución No. 005401 del 23 de noviembre de 1999, mediante la cual la demandada dio cumplimiento a la sentencia mencionada, reconociendo la pensión sanción a favor del actor (Folio 10) y, en la certificación de folio 81.

Quiere decir lo anterior que el sustento del ad quem para adoptar tal decisión fue fundamentalmente fáctico y, por tanto, ello obligaba a la censura a formular su ataque por la senda indirecta. En el caso sometido a consideración de la Corte, para verificar la presunta ilegalidad de la sentencia recurrida por declarar probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, resultaría necesaria la estimación de las pruebas que le sirvieron de soporte al fallador para adoptar esa resolución, análisis que, por las razones antes anotadas, no es posible adelantarse en la vía de puro derecho.

En efecto, el cargo indebidamente muestra inconformidad con la lectura que el Tribunal hizo de la demanda del proceso anterior tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, pues aduce que de su texto se infiere que “… no se solicitó la actualización del Salario Base de Liquidación de la mesada inicial, ya que la misma fue liquidada con el promedio de lo devengado por el Señor LUIS EDUARDO CARDONA ARIZA en el periodo comprendido entre el 01 de Julio de 1993 y el 30 de Junio de 1994 (En ninguna de sus pretensiones se solicito (sic) dicha actualización)…”, examen probatorio que no le es dado abordar a la Corte, como anteriormente se dijo.

Además de lo anterior, y a pesar de que la argumentación del cargo se dirige a derruir la conclusión del Tribunal de considerar probada la excepción de cosa juzgada, la censura omitió la acusación de la norma que fue base esencial del fallo para hacer la mencionada declaratoria, esto es, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta exigencia en casos en que se discute una decisión que ha declarado la cosa juzgada la Corte en la sentencia de 23 de abril de 2003, radicación No. 19689, se pronunció así: “El cargo adolece de defectos de técnica que atentan contra las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, concretamente en lo relacionado con la proposición jurídica, si se tiene en cuenta que el recurrente omitió acusar el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil regulador del instituto jurídico de la cosa juzgada, puesto que el Tribunal concluyó que respecto de los intereses moratorios se estaba en presencia de dicho fenómeno jurídico, en razón de que esta pretensión ya había sido materia de decisión judicial en otro proceso ordinario laboral.” En consecuencia, el cargo se desestima.

Como quiera que no se causaron costas en el recurso extraordinario, éstas no se impondrán. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 15 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS EDUARDO CARDONA ARIZA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS- Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14