Micelio
27768(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 27768Mª Inés Campo República de Colombia Extradición 27768 Corte Suprema de Justicia María Inés Campo Jiménez Proceso No 27768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 07 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) VISTOS: Luego de surtido el traslado legal por cinco (5) días para que las partes presentaran alegatos previos al concepto de la Corte, corresponde a la Sala conceptuar sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

LA SOLICITUD: 1. Con la Nota Verbal No. 01335 del 22 de mayo de 2.007, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ, a fin de que comparezca en juicio por delitos de lavado de dinero; nota que fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio OAJ.E. 0964 del 23 de mayo de 2.007, al Ministerio del Interior y de Justicia con concepto favorable al trámite, con arreglo a las disposiciones sobre la materia consagradas en el Código Procesal Penal, a falta de convenio aplicable al caso. 2.

Mediante oficio No 107-15956-DIJ-0100 del 19 de junio de 2.007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte sobre tal pedido, informando que por solicitud de la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal 1335 del 22 de mayo de 2.007, el Fiscal General de la Nación expidió orden de captura mediante resolución del 29 de mayo de 2.007; la cual fue notificada el 5 de junio de 2007, en el establecimiento carcelario donde la requerida se hallaba previamente recluida. 3.

En la referida Nota Verbal No. 1335 del 22 de mayo de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América, al demandar la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ, extracta los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, indicando que la requerida es miembro de una organización liderada por Juan Bautista Uribe Serna que operaba laboratorios en donde se procesaban y se convertían plantas de coca en cocaína.

Luego la organización hacía arreglos para el transporte de la cocaína desde Colombia hasta México, desde donde era transportada a los Estados Unidos; y que MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ actuaba como corredora de dinero, lavando utilidades provenientes de la venta de narcóticos para la organización liderada por URIBE SERNA, a través del mercado negro de intercambio de pesos.

Afirma, que a la señora CAMPO JIMÉNEZ, conocida en la organización referida por el apelativo de “La Negra” se la interceptó telefónicamente sosteniendo conversaciones en las que aceptaba intercambiar utilidades provenientes de la venta de narcóticos; y concretamente en una de tales llamadas dio cuenta de estar dispuesta a comprar US $ 600.000 dólares al cambio en moneda colombiana de 2.210 pesos. 4.

Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 4.1. Declaración jurada rendida el 26 de marzo de 2007, por Bonnie S. Klapper, Asistente Fiscal Federal de los Estados Unidos en el Distrito Central de California, quien se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra la requerida, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad de la señora CAMPO JIMÈNEZ (fls. 77 A 64, cuaderno anexo). 4.2.

Trascripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por la requerida en extradición con las conductas que se le endilgan. (fls. 50 a 41 cuaderno anexo) 4..3. Formulación de cargos No. 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Los cargos formulados contra MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ fueron los siguientes: CARGO CUATRO (Conspiración de Lavado de Dinero) (…) 25. En o alrededor del primero de Julio del 2005 hasta el 25 de octubre del 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados… (enlista primero a varios miembros de la organización liderada por Juan Bautista Uribe Serna) y MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ, ALIAS “La Negra”, junto con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para realizar transacciones financieras en y afectando comercios interestatal y en el extranjero, vebigracia: la transferencia y entrega de divisa estadounidense, que de hecho involucraba las ganancias de actividades ilegítimas especificadas, es decir: narcotráfico en violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1) y 846, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna actividad ilegítima y sabiendo que las transacciones fueran designadas enteramente o en parte para ocultar y disfrazar la clase, la ubicación, la posesión y controlar las ganancias de las actividades ilegítimas especificas en violación de Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i).

(Title 18, United States Code, Sections 1956 (h) and 3551 et seq.) Cabe anotar que en los cargos Uno, Dos y Tres del pliego de cargos referidos no menciona a MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ, por lo que ha de entenderse que específicamente la acusación contra ella versa solo sobre la concertación para el lavado de activos provenientes de actividades de narcotráfico. 4.4.

Copia del Oficio 1831 del 6 de junio de 2007 suscrito por el Asesor Jurídico del Reclusorio de Mujeres de Bogotá, por el cual envió acta de notificación personal en dicho establecimiento carcelario a MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ, en cumplimiento de Resolución del Fiscal General de la Nación del 29 de mayo de 2007, por medio de la cual ordenó la captura requerida para el adelantamiento del trámite de extradición (folios 177 a 165 cuaderno anexo). 4.5.

Declaración jurada rendida el 26 de marzo de 2007, por Peter Gudowitz, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), en la que informa que ha estado a cargo de la investigación que se adelanta contra los miembros de la organización de narcotraficantes dirigida por JUAN BAUTISTA URIBE SERNA JEIDER URIBE SERNA, en la que en enlista a MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ – “alias La Negra”-, refiriendo específicamente sobre ella que trabaja como corredora en el lavado de dinero obtenido de las ganancias de las drogas de la organización, según lo revelan conversaciones que le fueron interceptadas (Folios 39 a 11 cuaderno anexo) 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, puntualizando que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 6.

La requerida designó defensora de confianza, quien de común acuerdo con su asistida renunció a términos, a fin de que se agilice el trámite y en el menor tiempo posible poder tener acceso a la Corte que la requiere. PERÍODO DE ALEGATOS Dentro del trámite para alegar de conclusión solamente la Agente del Ministerio Público presentó memorial, en los siguientes términos: LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Respecto a esta solicitud de extradición anotó que ella debe sujetarse a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, a falta de convenio internacional aplicable al caso; y en tal caso la Corte debe verificar la validez formal de la documentación presentada, con arreglo a lo indicado en el articulo 502 de dicho compendio normativo; y adicionalmente constatar si el hecho que motiva la extradición está reprimido en Colombia con pena aflictiva no inferior a 4 años de prisión, y si fue cometido después del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1.997.

Una vez cumplidas tales exigencias, debe la Corte pronunciarse sobre las garantías que se le debe brindar a la persona a extraditar. Sobre la validez formal de la documentación allegada, expresó la Delegada, que la petición de extradición debe acompañarse de copia de la pieza procesal que contiene la acusación, como en este caso corresponde a la Acusación No 06 CR 799 (S-1) (BMC) emitida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, el 13 de febrero de 2007; la cual indica con exactitud los actos y circunstancias que determinaron la solicitud de extradición, con apoyo en declaraciones de la Fiscal Auxiliar Bonnie Klapper y el Agente de la DEA Peter Gudowitz, señalando las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos infringidas; y ello se acompaña de datos contenidos en la Nota Verbal 1335 del 22 de mayo de 2007, sobre las señas de identidad de MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ.

Adicionalmente, anotó la Delegada que la autenticidad de los documentos que acompañan el pedido de extradición fue certificada por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos; y como demostración de validez formal, también el Consulado de Colombia en Washington da fe de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de Estados Unidos.

En cuanto a la demostración de la plena identidad de la solicitada, dijo que el requisito se halla satisfecho, dado que los mismos datos de la requerida consignados en la Nota Verbal de la Embajada norteamericana corresponden a los que aparecen en el trámite de detención de la señora CAMPO JIMÉNEZ. En lo que respecta al principio de doble incriminación, la Delegada tomó nota de que conforme al Cargo Cuarto de la acusación No. 06 CR 799 (S-1) (BMC) a la señora CAMPO JIMÉNEZ se le atribuye un Concierto para participar en transacciones monetarias con bienes derivados de actividades delictivas”, lo cual contraría el Título 18, Sección 1956 (a) y (h) del Código de los Estados Unidos; descripciones típicas que tiene equivalencia en los artículos 340 y 323 de nuestro Código Penal.

Finalmente, la Procuradora analizó que el requisito de la equivalencia entre la providencia proferida en los Estados Unidos y el acto de la acusación en la legislación colombiana se cumple, como quiera que se trata de un pliego de cargos que informa a la persona requerida los hechos y sus circunstancias, en qué calidad intervino, cuáles pruebas sirven de fundamento al pedido de extradición y qué disposiciones fueron infringidas.

Como conclusión, la Delegada del Ministerio Público pidió que esta Corte emita concepto favorable al pedido de extradición de MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Está claro que las normas que deben guiar el concepto que compete a esta Corporación de justicia son fundamentalmente las de los artículos 490,493, 494, 495, 500, 501 y 502 del Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2.004- de las cuales la última estatuye que la Corte debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere del caso. 1.

La validez formal de los documentos aportados Cabe destacar que en la carpeta anexada por vía diplomática se allegó copia de la acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, que si bien contiene cuatro cargos contra una lista de personas a las que se les atribuye su pertenencia a una organización de narcotraficantes liderada por JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, enumera en el Cargo Cuarto a MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ, como presunta responsable de Conspiración de Lavado de Dinero; pieza procesal que viene apoyada con las declaraciones de la Fiscal Bonnie S. Klapper, y el funcionario de la DEA Peter Gudowitz, quienes testificaron ante dicha Corte que la señora CAMPO JIMÉNEZ trabajaba en el lavado de dinero para la organización de JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, cabeza del denominado Cartel del Norte del Valle del Cauca.

No hay duda que los documentos anexos allegados por vía diplomática, traducidos y autenticados en debida forma, cumplen los lineamientos del artículo 495 ibídem; pues no dejan margen a duda respecto a que obra contra la requerida pliego de cargos dentro de un proceso penal adelantado en los Estados Unidos de América; en esa pieza procesal se indican exactamente los actos que determinaron la solicitud, circunstanciados temporal y espacialmente; se aportan las disposiciones penales aplicables al caso y se identifica plenamente a quien es requerida por la justicia foránea.

En suma, se cumple en este caso a cabalidad con el primer requisito sobre validez formal de la documentación aportada para el trámite. 2. El principio de la doble incriminación De conformidad con el artículo 493, numeral 1º, del Código Procesal Penal- Ley 409 de 2.004-, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta que el “Cargo Cuatro”, por “ Conspiración Internacional de Distribución” (que se extiende a actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos), prevé en las Secciones 841 (a) (1) Y 846 del código de los Estados Unidos, sanciones oscilantes entre un mínimo de diez años de prisión, hasta cadena perpetua. En suma, conforme se advierte en las normas de la codificación extranjera referidas, las penas previstas para tales delitos federales relacionados con el lavado de las utilidades provenientes del narcotráfico, pueden fluctuar entre no menos de diez (10) años y hasta cadena perpetua (fs. 75 y 69 anexo); por lo que resulta evidente que tales conductas arrostradas por la justicia estadounidense hallan adecuación típica en nuestro sistema penal, respectivamente, en los artículos 340 y 323 del Código Penal, bajo las denominaciones de “Concierto para delinquir” y “Lavado de activos”; normas que consagran cada una penas que con creces superan los cuatro años, así: de 6 a 12 años cuando el “concierto” es para cometer delitos de lavado de activos; y de 8 a 22 años y medio para el “ lavado de activos ”; cumpliéndose en el caso a examen con el requisito de “doble incriminación”. 3.

La identificación plena de la persona solicitada en extradición: No hay duda que la ciudadana colombiana MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ, a quien se refiere este trámite, es la misma que ha sido solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática y de las actuaciones que sobrevinieron a su captura, incluido el poder otorgado a su abogada defensora (el cual obra a fl. 7 del presente trámite), se colige sin lugar a dudas que se trata de la misma ciudadana colombiana que es requerida en extradición. Basta observar que el número del documento nacional de identificación- cédula de ciudadanía- que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la nota verbal No 1355 de mayo 22 de 2.007 (fs 6 a 1 anexo), corresponde al cupo numérico 31.898.289, el mismo que coincide con el que aparece en la resolución del Fiscal General de la Nación que ordenó su captura ((fs. 168 a 165 anexo), y con el poder que hubo de otorgar a su abogada (fl. 7 cuaderno principal). 4.

Equivalencia del proveído emitido en el extranjero Como quiera que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, “acusó” a MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ por concierto para cometer concierto para el lavado de activos, tal decisión guarda una estrecha analogía con el acto complejo conformado por el binomio escrito de acusación y audiencia de formulación de acusación en el actual código procesal penal- Ley 906 de 2004, con mayor razón ahora que el sistema penal norteamericano ha servido de modelo para la implemenación del sistema penal acusatorio colombiano. Concretamente sobre el acto de acusación previsto en los artículos 336, 337 y 339 de nuestra codificación, éste guarda equivalencia con el Indictment a cargo del Gran Jurado en Norteamérica; hallando como notas coincidentes las siguientes: a.) Es un pliego de cargos en el que se atribuyen conductas delictivas, para que el acusado se defienda de ellos en juicio. b.) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que culmina con el respectivo fallo de mérito. c.) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En suma, resulta indiscutible la correspondencia entre el pliego de cargos en el proceso seguido en Estados Unidos de Norteamérica y la formulación de acusación tras la cual despunta el juicio en nuestro sistema procesal penal. ACOTACIÓN FINAL Se emitirá concepto favorable a la extradición demandada por las autoridades de los Estados Unidos de América, contra la ciudadana colombiana MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ, y se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederla, debe condicionar la entrega a que ésta no sea juzgada por conductas distintas a las que originaron la reclamación. De igual manera el se exhortará al Ejecutivo Nacional, en cabeza del Presidente de la República como director de la política exterior del país, para que en caso de conceder la extradición, la condicione a que por ningún motivo la ciudadana colombiana CAMPO JIMÉNEZ vaya a ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o cadena perpetua; determinando las consecuencias que se derivarían de un eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

De otra parte, se demanda del Gobierno Nacional, que en caso de conceder la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ, condicione su entrega a las autoridades estadounidenses a que en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena, el tiempo que el requerido haya podido estar privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En consecuencia, como se cumple la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 Y 494 del Código Procesal Penal- Ley 906 DE 2004, la Sala EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ.

Comuníquese esta determinación a la requerida, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita- Boyacá, a su defensora, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de Voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.