CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27767. CASACIÓN José Orlando Mora Quintero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27767. CASACIÓN José Orlando Mora Quintero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 119 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO contra el fallo proferido el 29 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Ibagué que, al modificar la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 4 de mayo de 2005, lo condenó a las penas principales de 5 años de prisión, multa de 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y a la accesoria de pérdida del empleo hasta por el término de 5 años, como autor del delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo.
H E C H O S De acuerdo con los datos que obran en el trámite se sabe que en virtud de las plurales irregularidades que se estaban presentado al interior de la Unidad Regional 3 de Tránsito con sede en Mariquita y su oficina Satélite de Armero Guayabal, relativas al recaudo de dineros por diferentes conceptos que se hacían en dicha entidad, cuyo titular era Javier Eudoro Camacho Guevara, se inició la correspondiente averiguación penal, encontrándose un faltante aproximado de 51 millones de pesos, que después se supo fueron a parar al patrimonio de los Diputados de la Asamblea del Tolima José Joaquín Galindo Saavedra y José Orlando Mora Quintero, razón por la cual se dio inicio a la correspondiente investigación en contra de estos dos últimos funcionarios.
El acontecer fáctico que hace relación al comportamiento ilícito de los mencionados ex diputados, contempla dos fases, a saber: 1. El primer acontecer surge cuando dentro de aquella investigación se tuvo conocimiento que los citados Diputados José Joaquín Galindo Saavedra y José Orlando Mora Quintero, por intermedio de Ramiro Camacho Guevara, hermano del Inspector de Tránsito, exigieron a Javier Eudoro Camacho Guevara una cuota para la campaña política que se avecinaba, petición a la que accedieron el citado funcionario judicial y su hermano, quienes efectivamente entregaron los dineros exigidos sin que se pudiese precisar la suma exacta. 2.
En cuando al segundo aspecto de los hechos investigados, también se supo que, cumplido el anterior cometido y en vista de los resultados obtenidos, los citados Diputados, también por intermedio de Ramiro Camacho Guevara, en razón a que él había sido el artífice del nombramiento, comenzaron a exigirle a Javier Eudoro semanalmente lo que en el argot delincuencial se llama “ cuota de mantenimiento ”.
De ahí que este último les haya entregado a José Joaquín Galindo Saavedra y a José Orlando Mora Quintero las sumas de $600.000 y $700.000, respectivamente, exigencia ilegal que se hizo en reiteradas oportunidades, sin que tampoco se hubiese podido establecer la suma total entregada. Cabe precisar que, con base en las transcripciones de las grabaciones telefónicas y con el dicho de los hermanos Camacho Guevara, se estableció que los hechos narrados ocurrieron entre el 25 de abril y el 12 de septiembre de 2000.
Por último, se impone agregar que la suma aproximada de $51.000.000 defraudada, según las conclusiones obtenidas en la inicial investigación que dio origen a este proceso, cobijó las dos fases de los hechos acabados de narrar. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la expedición de copias ordenadas dentro del proceso que se adelantó por la apropiación ilícita de dineros pertenecientes a la Unidad Regional 3 de Tránsito con sede en Mariquita, la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad Anticorrupción de Ibagué, dispuso la apertura de la instrucción dentro de este diligenciamiento.
Escuchado en indagatoria José Orlando Mora Quintero y ampliada la misma, a quien se le preguntó por los dos aspectos que rodearon los hechos referenciados, el 26 de marzo de 2001, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión, sin que en esta providencia se hubiese hecho referencia alguna a la posibilidad del concurso homogéneo de dicha conducta punible.
Vinculado a la actuación José Joaquín Galindo Saavedra, allegada plural prueba y clausurada la investigación, el 3 agosto de 2001, se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de José Orlando Mora Quintero. Valga agregar que en la misma decisión la fiscalía acusó al coprocesado José Joaquín Galindo Saavedra como autor de la conducta punible de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, toda vez que su comportamiento fue continuo en el tiempo frente a los hechos en general.
Recurrida la anterior decisión por la Procuraduría Judicial, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 13 de noviembre de 2001, revocó la citada preclusión y, en su lugar, acusó a José Orlando Mora Quintero por el delito de concusión, según los hechos investigados y conforme a la acusación proferida en contra del otro co-sindicado, la cual confirmó. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué que, luego de tramitar el juicio, el 4 de mayo de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a José Orlando Mora Quintero a las penas principales de 4 años de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de una conducta punible de concusión respecto a los hechos en general.
Resulta también pertinente aclarar que en cuanto al coprocesado José Joaquín Galindo Saavedra, el juzgado de primera instancia, mediante providencia del 16 de agosto de 2004, declaró la extinción de la acción penal por muerte. Apelado el fallo por el defensor y el Procurador 104 Judicial en lo Penal, el primero, por cuanto estimaba que su defendido no era responsable y, el segundo, por considerar que, conforme a la acusación, se trataba de un concurso de concusiones (dos) y, por lo mismo, la punibilidad debía ser consecuente con el marco jurídico de la imputación, el Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de enero de 2007, acogiendo la argumentación del Ministerio Público, lo modificó, en tanto que condenó a José Orlando Mora Quintero a las penas principales de 5 años de prisión, multa de 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y a la accesoria de pérdida del empleo hasta por el término de 5 años, como autor del delito de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con las fases de los hechos aquí sintetizados.
L A D E M A N D A DE C A S A C I Ó N El defensor del citado procesado, con base en la causal segunda de casación, acusa que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación. Anota que el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, rompió la armonía entre la resolución de acusación y la sentencia, en la medida en que condenó al procesado por un concurso de delitos que no fue atribuido en la resolución de acusación. Recuerda que la pieza acusatoria debe contener la calificación jurídica provisional del hecho demostrado, la que debe coincidir con la que se declara como probada en la sentencia, a menos que haya sido objeto de variación de acuerdo con el estricto procedimiento consagrado en la ley.
Dice que su defendido fue acusado a título de coautor del delito de concusión, esto es, que sólo se le imputó la comisión de un delito de concusión y bajo este marco acusatorio el juzgador de primera instancia procedió a dictar el correspondiente fallo de mérito. Acota que dicho marco referencial era sobre el cual el juzgador tenía que pronunciarse, pero que fue desconocido por el Tribunal, cuando modificó la condena por un concurso de delitos de concusión. De esa manera, complementa, que el juzgador de segunda instancia vulneró el principio de congruencia, puesto que condenó a su defendido por un concurso de delitos por el que no fue acusado en la resolución de acusación. Luego de conceptualizar sobre la importancia del principio de congruencia, apoyado en jurisprudencia de la Corte, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, dictando la de reemplazo donde prevalezca la dosificación punitiva hecha en la primera instancia. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Después de referirse sobre el principio de congruencia, anota que si bien es cierto que en la resolución de acusación no se hizo mención literal que se trataba de un concurso de conductas punibles de concusión, de todos modos dice que para estudiar el posible desconocimiento del mentado postulado no basta con hacer una comparación entre la acusación y la sentencia. De ahí que proceda a realizar un recuento de la actividad procesal, resaltando que el Fiscal Quinto ante el Tribunal Superior de Ibagué fue enfático en sostener que los cargos contra el acusado, esto es, el aporte semanal de dinero a la campaña del acusado y la exigencia al Director de la Oficina Tránsito para que le entregara una cuota semanal para garantizar su permanencia en el cargo o “ en su defecto ubicarlo en otro estamento departamental o, en el evento de presentarse algún problema, proporcionarle alguna solución ”, tienen respaldo probatorio.
Dice que lo anterior fue lo que condujo a que el instructor anunciara que se trataba de “ cargos ” y que los mismos se hallaban demostrados con el testimonio de Jhon Jairo Rodríguez Castillo y con los registros de las llamadas hechas a través de las líneas telefónicas a los abonados 261302 instalado en la Dirección del Instituto Departamental de Tránsito de Ibagué y el 523682 adscrito a la Oficina de la Unidad Regional de Tránsito de Mariquita.
Así mismo, en el acápite que llamó “ Aspectos relevantes de la resolución de acusación ”, conceptúa que el ente acusador hizo referencia a la entrega semanal de dineros, para lo cual se permite copiar varios fragmentos de la resolución de acusación. Destaca que en la audiencia pública los sujetos procesales conocían que se trataba de un concurso de delitos.
Por ejemplo, el representante del Ministerio Público así lo expuso en su intervención. Reconoce que la postura de la defensa fue la de negar la participación del acusado en los hechos, razón por la cual no cuestionó la actividad concursal. En tales condiciones, asevera que el cobro de cuotas periódicas entre el mes de abril y septiembre indican que se trató de una conducta reiterativa, “ consistente en la entrega de una suma de dinero cada cierto tiempo, hecho que de no cumplirse le implicaba a la víctima la pérdida del empleo, por tanto, movido por el temor, la entrega se dio durante todo ese tiempo ”.
“ Para la defensa, esa situación no era extraña, siempre conoció y se percató que la conducta del procesado podría estar conformada por una o varias acciones (una solicitud o varias solicitudes) pero todas ellas se tradujeron en la infracción plúrima de la misma disposición penal ”. Anota que el fiscal de primera instancia, respecto del otro Diputado, a quién le profirió resolución de acusación, plasmó en la providencia que se trataba de un concurso homogéneo y sucesivo.
Por manera que si bien la acusación de segunda instancia discurrió alrededor del señalamiento de la naturaleza plural y homogénea de los hechos, de todos modos no particularizó de una manera específica que se trataba de concurso de delitos. Empero, afirma que tal situación no comporta que la sentencia de segunda instancia no esté en consonancia con la resolución de acusación, puesto que en el pliego de cargos se señaló de manera detallada la naturaleza plural y homogénea de hechos “ por los que se procedía y desde la parte motiva de esa pieza procesal se hizo referencia a los cargos y a la exigencia del pago de varias cuotas, que luego se convirtieron en una obligación, lógico que, si se trataba de exigencias reiteradas, no podía pensarse en una sola conducta punible… ”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El defensor de José Orlando Mora Quintero, con base en la causal segunda de casación, acusa que la sentencia de segunda instancia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, en la medida en que su defendido fue condenado por un concurso de conductas punibles cuando en el pliego de cargos sólo se le atribuyó la comisión de un delito de concusión, yerro que incidió en el proceso de determinación de la sanción. 2.
De acuerdo con la jurisprudencia, esta Corporación tiene señalado que independientemente del acto en que esté contenida la acusación, es decir, que esté representada en el trámite ordinario del proceso con la resolución calificatoria o que corresponda a la formulación de cargos para sentencia anticipada o haya sido adicionada o modificada a través de la variación de cargos o, incluso, en el sistema con tendencia acusatoria que rige en la Ley 906 de 2004 y esté representada por el allanamiento a la imputación, en un acuerdo o en el escrito de acusación, la sentencia que se profiera como conclusión del trámite debe guardar congruencia con la imputación fáctica y jurídica formulada, en tanto que ésta constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico que condensa la pretensión punitiva del Estado, y de igual manera, define para el procesado el ámbito de ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, limitando de esta manera los aspectos que serán objeto del debate en el juicio y de decisión por parte del juez.
Dicho de otra manera, el procesado sólo puede ser juzgado por las conductas definidas en la resolución de acusación e incluso, se ha afirmado que para que las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan sido imputadas al inculpado fáctica y jurídicamente en el pliego de cargos.
De ahí que se concluya que sólo se cumple con el debido proceso y a un juicio público cuando el acusado tiene certeza de los cargos, aspecto que le permitirá ejercer el derecho de defensa y, a su vez, que el juez tenga definido el marco fáctico y jurídico dentro del cual deberá emitir el fallo de mérito que corresponda. En síntesis, el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia implica una adecuada correlación entre la conducta punible por la cual se acusa y la decisión definitiva adoptada.
Así, el fallador no puede sustentar su decisión condenatoria incluyendo acciones, comportamientos o circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el plenario, jamás fueron parte de la imputación fáctica contenida en la calificación del mérito del sumario. Por manera que, con base en los anteriores derroteros jurisprudenciales, con el fin de proteger el principio de congruencia, surge nítido que para dictar fallo de condena respecto de un comportamiento, el mismo debe ser objeto de imputación fáctica en el pliego de cargos. 3.
La Corte teniendo en cuenta los anteriores soportes jurídicos entrará a abordar de fondo la censura planteada por el defensor de Mora Quintero contra la sentencia de segunda instancia. En primer lugar, valga resaltar que el fiscal de primera instancia al calificar el mérito del sumario, el 3 de agosto de 2001, profirió preclusión de la investigación a favor de Mora Quintero.
Sin embargo, dicha decisión fue recurrida, entre otros, por el representante del Ministerio Público, providencia que fue revocada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué y, en consecuencia, dictó resolución de acusación contra el hoy sentenciado. De igual manera, resulta válido recordar, como lo destaca la Procuradora Delegada, que si bien es cierto que en la providencia en que se acusó a Mora Quintero no se hizo mención de manera textual que se trataba de un concurso de delitos, también lo es que en ella sí se plasmó que el comportamiento desplegado por el acusado, en cuanto a las ilícitas exigencias hechas a la víctima, se concretó inicialmente para la contribución a la “ campaña electoral ” (fase primera de los hechos) y, posteriormente, de manera reiterada, para “ mantenerla ” en el cargo de Jefe de la Oficina de Tránsito del municipio de Mariquita (fase dos del acontecer fáctico), sin olvidar que, como se indicó en precedencia, la suma aproximada de $51.000.000 cubrió los dos momentos del acontecer delictual.
En otras palabras, la resolución de acusación dictada contra el acusado en segunda instancia fue clara y expresa en señalar que se trató de conductas plurales y homogéneas de hechos. Ahora bien, es cierto que en la pieza acusatoria no se indicó literalmente que Mora Quintero debía responder por infringir el tipo penal de concusión en concurso homogéneo y sucesivo.
Sin embargo, tal situación no implica que la sentencia no esté en armonía con la resolución de acusación, máxime cuando el fiscal fue tajante en atribuir en la imputación fáctica que los hechos ilícitos fueron reiterativos. Es así como el Fiscal Quinto ante el Tribunal Superior de Ibagué, al estudiar el tema de la calificación jurídica provisional por la que debía responder Mora Quintero, hizo clara y evidente alusión que la víctima aportó al acusado inicialmente una cuota para los gastos de la campaña electoral y otra “ cuota de sostenimiento” cada ocho días para “ mantenerlo ” en el cargo público que desempeñaba.
Textualmente allí se anotó: “ En relación con los hechos externos y de los que ha surgido la acusación contra los Diputados de la Asamblea del Departamento del Tolima… y José Orlando Mora Quintero, como lo plasma en detalle la pieza calificatoria recurrida, éstos ocurrieron en el año 2000 al interior de la Unidad Regional 3 de Tránsito con sede en Mariquita y su Oficina Satélite de Armero Guayabal, siendo Jefe titular JAVIER EDUARDO CAMACHO GUEVARA, donde se venían cometiendo una serie de irregularidades relativas a la apropiación de recaudos por diferentes conceptos que se hacían en dicha entidad oficial, cuyo monto bordea los 51 millones de pesos; dineros que de acuerdo con lo que se ha logrado establecer fueron a parar a las arcas de los señores… y Mora Quintero, quienes ejercían como Diputados, en pago de la conocida ‘cuota de sostenimiento’ que le era exigida a Javier Eudoro Camacho Guevara, a través de su hermano Ramiro Camacho Guevara, quien había sido el artífice de su nombramiento, comprometiéndose a ello con las citadas personas, contando de acuerdo con su dicho, que lo que inicialmente se tomó como una contribución posteriormente se volvió una exigencia al punto que debió recurrir a la comisión de conductas ilícitas para lograr reunir dichas cuotas que lo eran semanales, ya que lo que le quedaba de los trámites normales no le alcanzaba para ello, procediendo entonces a manipular los historiales que reposaban en dicha oficina y a cometer las conductas punibles que posteriormente aceptó en el acta de sentencia anticipada ”.(subrayas extrañas al texto).
Por manera que no resulta aceptable la tesis del casacionista, según la cual, en la resolución de acusación no se plasmó la naturaleza plural de las conductas ilícitas de concusión realizadas, entre otros, por Mora Quintero, en tanto que la providencia cuenta con pluralidad de recuentos en donde se hace cabal referencia que se trató de varias cuotas las que le exigieron los Diputados a la víctima; inicialmente, para la contribución de los gastos electorales (fase uno de los hechos) y, posteriormente, para “ mantenerla” en el cargo de Jefe de la Oficina de Tránsito de la municipalidad de Mariquita (fase dos).
De ahí que no resulte tampoco atinado predicar que al acusado se le vulneró el derecho de defensa, en la medida en que fue sorprendido en la sentencia de segunda instancia con una imputación que desconocía, puesto que en aquella se le condenó por un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, cargos que no fueron atribuidos en la resolución de acusación, habida cuenta que revisada el acta donde consta los pormenores de la audiencia pública de juzgamiento, se advertirá, sin temor a equívocos, que el Ministerio Público y la Fiscalía entendieron que la acusación hacía referencia a la comisión de varias conductas punibles.
Por ejemplo, el representante del Procurador General de la Nación, anotó que los actos concusionarios se iniciaron en el mes de abril de 2000 y se extendieron hasta el mes de septiembre del mismo año, extremos en los que se comete el concurso de delitos, máxime cuando los hechos ilícitos referenciados se encuentran debidamente delimitados, reiterándose que éstos se enmarcan en los dos momentos ya referidos.
Textualmente anotó este sujeto procesal: “ …Coincidimos en un todo con la posición de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que consulta con la realidad probatoria que obra en la pesquisa instructiva. Los actos concusionarios se iniciaron en abril 25 de 2000 y ello es así porque es la época de posesión del señor Javier Eudoro Camacho Guevara, tales actos de petición de dinero se extendieron a septiembre 12 de 2000… ”.
Y como se puede apreciar en el texto de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, fácil resulta colegir que el Tribunal acogió los planteamientos del Ministerio Público, sustentando de esa manera la condena en contra del procesado, máxime cuando en el proceso de individualización y determinación de la pena partió del mínimo de la pena prevista para la concusión (cuatro años) y le adicionó un año por razón del concurso.
En tales condiciones, no advierte la Corte que por el hecho que el fiscal de segunda instancia no hubiese citado, de manera textual, que se trataba de un concurso de conductas punibles la sentencia de segunda instancia no respetó el principio de congruencia, en tanto que en el pliego de cargos se dejó en claro que se trataba del mentado concurso de delitos, imputación que además encuentra respaldo con las pruebas allegadas validamente al diligenciamiento.
Como se anunció en la parte inicial de estas consideraciones, la acusación debe contener una clara e inequívoca delimitación de los hechos jurídicamente relevantes (imputación fáctica) y de los cargos que se derivan (imputación jurídica), con el fin de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema que gobierna la actuación. Desde el punto de vista probatorio, la citada pieza procesal cuenta con todos los razonamientos que llevan a evidenciar que el comportamiento ilícito desplegado por el acusado fue reiterado, en tanto que inicialmente fue para una presunta contribución para la campaña política (primera de los hechos) y luego para la llamada “ cuota de sostenimiento ” (segundo comportamiento propio del acontecer fáctico).
Por último, es posible que la citada providencia calificatoria no haya sido construida con estrictez con lo reglado por el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 en lo atinente al asunto objeto de censura. Sin embargo, tal aspecto no comporta la intervención de la Corte como tribunal de casación en los extremos en que se sustenta el único cargo formulado contra el fallo, habida cuenta que de las consideraciones de dicha providencia resultaba fácil advertir que al acusado se le atribuyó el concurso de conductas punibles conforme a los hechos narrados que tantas veces se han mencionado.
Además, como lo recuerda la Procuradora Delegada, en la providencia de primera instancia en la que se le precluyó la investigación a José Orlando Mora Quintero como forma de calificación, según lo preceptuado por el artículo 395 de la Ley 600 de 2000, allí se plasmó, respecto del otro Diputado, señor José Joaquín Galindo Saavedra, a quien se le dictó resolución de acusación, que su comportamiento fue continuo en el tiempo, “ de allí que se hable de un concurso homogéneo y sucesivo ”.
Es decir, que en la providencia de primera instancia mediante la cual se dictó resolución de acusación contra el coprocesado José Joaquín Galindo Saavedra, a éste se le imputó la comisión de la conducta punible de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, decisión en la que también se le precluyó la investigación, por los mismos hechos, a José Orlando Mora Quintero, y que, en virtud del principio de apelación, fue confirmada respecto de aquél y revocada en torno a Mora Quintero y, consecuentemente, acusándolo por dichas conductas ilícitas.
En otros términos, la resolución de acusación fue clara en sostener que los comportamientos delictuales se ejecutaron de manera reiterada y autónomamente, sin que sea dable predicar que estamos frente a una unidad de designio y pluralidad de actos ejecutivos, pues, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, un primer delito se concretó frente a la exigencia relativa a la contribución de la campaña, mientras que el segundo se materializó cuando se exigió el dinero con el fin de mantener a la víctima en el cargo, siendo evidente que este último comportamiento se realizó bajo la unidad de designio.
En efecto, recuérdese, como lo ha dicho la Corte, que el Código Penal de 1980, no contemplaba la figura del delito continuado (como sí lo hacía el Código de 1936 y lo prevé el actual). De tal situación fue que la doctrina y la jurisprudencia avanzaron en desarrollo del concepto de unidad de acción típica, relativa a la conducta única con relevancia jurídico penal, aunque con diversos actos ejecutivos, pero identificable por el plan ideado y por la finalidad, para enfrentar los problemas de tipicidad, antinjuridicidad y aún de culpabilidad que planteaba la realidad procesal.
Dicho de otra forma, el debate surgía cuándo de las distintas acciones individuales realizadas por el agente se configuraban hechos punibles autónomos y concursaban entre sí y cuándo, así fueran mental y físicamente separables como construcciones típicas, deben tomarse como actos plurales encaminados al fin único de obtener determinado provecho ilícito constitutivo de un delito unitario.
Esto es, surge el deber de identificar en cada caso concreto la finalidad que se propuso el autor y la correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un sólo acto o de varios actos. De otro lado es verdad que en determinados casos la Corte ha admitido que en delitos contra la propiedad, tratándose de un sólo propósito defraudador no obstante que el sindicado realiza múltiples y reiterados actos, se está ante una unidad de designio.
Por ejemplo en decisión del 29 de octubre de 2003, se dijo: “ Es menester denotar cómo la Corte ‘por razones de política criminal tendientes al justo tratamiento de la problemática penal enfrentada a la realidad social y delictiva, que en numerosos casos se manifiesta con la sutileza y audacia de iguales o similares características a las que conforman el caso en examen, hubo de ampliar su criterio hermenéutico en relación con el tipo penal de estafa previsto en el artículo 356 del anterior Código Penal -246 del actual-, hasta llegar a adoptar la tesis uniforme de que la mentada conducta punible admite la posibilidad de que con la acción timadora resulten plurales sujetos pasivos afectados en su patrimonio, y no excluye la eventualidad de que el sujeto activo de la ilicitud realice múltiples y reiterativos actos tendientes a la obtención de un solo propósito defraudador, que perdura y se materializa en el tiempo con fraccionados logros.
Así las cosas, el engaño es único, como único también es el dolo en estos eventos ‘porque la materialización de cada acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y único ”. En tales condiciones, frente al caso que ocupa la atención de la Corte, surge evidente que aquí no se puede predicar que todos los actos ejecutivos realizados en 20 semanas formaban parte de una unidad de designio que permita concluir que se trata de un sólo delito por las siguientes razones: Indíquese que la primera exigencia indebida hecha a Javier Eudoro Camacho Guevara fue para la contribución en la campaña política que se avecinaba, es decir, que este acto se encuentra cabalmente delimitado frente a las demás conductas punibles de la misma especie, pues, en principio, ese fue su único pretendido, consolidándose por ello el delito (primera etapa de los hechos).
Sin embargo, ante los resultados obtenidos José Joaquín Galindo Saavedra y José Orlando Mora Quintero, después de culminada la anterior conducta irregular, comenzaron a exigir la llamada “ cuota de mantenimiento ” por intermedio de su hermano Ramiro, para lo cual los autores desplegaron actos tales como las comunicaciones telefónicas y la directa con este último, para que dicho pedimento se cumpliera en reiteradas oportunidades, tal como se advierte de las providencias que calificaron el mérito del sumario (segunda fase del comportamiento delictual).
En tales condiciones, en este particular asunto teniendo en cuenta los datos que obran en el proceso y las imputaciones hechas en las piezas acusatorias, se advertirá que la primera de las acciones atribuidas al acusado está revestida de sus propias características objetivas, materiales, subjetivas y jurídicas, en la medida en que esa conducta encaja dentro de la descripción típica de concusión, puesto que la misma tenía como fin específico la contribución para la campaña política de los procesados.
En otras palabras, la inicial exigencia de dinero perseguía un fin específico diferente a las posteriores acciones que estaban orientadas a “ mantener ” a la víctima en el cargo público que desempeñaba, situación que lleva a colegir que se trata de dos conductas claramente delimitadas, dado que buscaban fines distintos, sin dejar pasar por alto que frente a esas dos conductas no se pudo establecer la cantidad exacta de dinero entregado, aun cuando sí es cierto que fue aproximadamente de $51.000.000°°.
Así, se puede concluir que la primera acción desplegada por los procesados (dinero exigido para la campaña electoral, fase uno de los hechos) en sí misma considerada, configura un delito de concusión, independiente de las demás acciones unidas entre sí por existir un mismo propósito, cual era el de mantener a la víctima en su cargo si cumplía las exigencias dinerarias ilícitas (segunda etapa de los hechos), materializándose de esa manera el segundo punible también de concusión. Por manera que con esos comportamientos se avasalló el bien jurídico de la buena marcha de la administración pública, desde luego de manera injustificada y mediando conocimiento y voluntad.
De ahí que en este asunto se debe predicar el concurso de conductas punibles de concusión, en la medida en que resulta fácilmente avizorar su independencia plena y evidente entre sí, que permite colegir su individualidad jurídica y naturalística. En tales condiciones, la Corte no casará parcialmente el fallo impugnado como lo demanda el casacionista, en tanto que no advierte la invocada violación del principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. ACOTACIÓN FINAL Como quiera que el defensor suplente y el acusado, una vez registrado el proyecto de sentencia de casación, deprecan las siguientes peticiones, la Sala las resuelve, así: En lo atinente a la presunta irregularidad, según la cual, cuando el fallo de segunda instancia se profirió el Magistrado Ponente se encontraba incapacitado, no se advierte la misma, máxime cuando en las actuaciones públicas y privadas prima el principio de buena fe.
Ahora bien, si se consideraba que el Magistrado Ponente no pudo haber dictado la sentencia de segunda instancia, debió ser planteado como cargo dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, poniendo así en tela de juicio la legalidad de la misma. De otro lado, si la defensa persiste en que hay alguna irregularidad en la actuación del citado Magistrado, cuenta con las herramientas jurídicas para proceder de conformidad.
Respecto a que no se surtió el término de traslado a los no recurrentes una vez presentada la demanda de casación, es una afirmación totalmente ajena a la verdad procesal, en la medida en que en el cuaderno del Tribunal obra constancia al folio 310 vuelto, a través de la cual la Secretaria de esa Corporación, de manera expresa, advirtió que el 3 de mayo de 2007 empezó a “ CORRER EL TRASLADO A LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES ”, fecha que feneció el 24 de mayo de 2007, lapso que sin duda se cumplió, ya que el proceso fue remitido a la Corte con oficio Nº 4908 del 15 de julio siguiente.
Por manera que, por improcedente y por sustracción de materia, no se dará curso a las peticiones elevadas, sin olvidar que la facultad de la Corte sólo está limitada a dar trámite al recurso extraordinario de casación, dentro de la cual no se pueden considerar asunto ajenos al mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E
1. NO CASAR la sentencia impugnada. 2. No acceder a las peticiones elevadas por el procesado y el defensor suplente. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Preguntado: bajo juramento se afirmó en estas diligencias que Usted en calidad de Diputado de la Asamblea del Tolima exigió al señor RAMIRO CAMACHO una cuota semanal aproximada de setecientos mil pesos para sostener en el cargo de Inspector de Tránsito de Mariquita a su hermano JAVIER CAMACHO, cuota que se utilizó inicialmente en beneficio personal y posteriormente para financiar la campaña electoral.
Qué tiene que decirle a la Fiscalía en su defensa respecto a dichos cargos (ver folio 12 del cuaderno original N° 7) [subrayas ajenas al texto]. � Ver entre otras, sentencia del 28 de noviembre de 2007. Rad. 28825. � Ver, entre otras, sentencia de casación del 29 de octubre de 2003. Rad. 15768. � Ver, entre otras, sentencias del 27 de septiembre de 1995.Rad.8942, sentencia del noviembre 27 de 1996.Rad. 9308, sentencia del 3 de diciembre de 1996.Rad.8874, sentencia del 26 de junio de 1999.Rad.12591.
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