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27764(31-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27764 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27764 Acta N° 52 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por CODENSA S.A. E.S.P. contra el señor FERNANDO GÓMEZ NOVA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la sociedad demandante, se condene al accionado a reintegrarle la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, al igual que el valor pagado por concepto de cesantías; así mismo, para que se le autorice compensar, retener o deducir las sumas adeudas, con los valores que la empresa deba cancelarle por su prestación de servicios en la actualidad; y costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que el accionado se vinculó con ella mediante contrato de trabajo, el 27 de junio de 1998, en el cargo de supervisor de redes, el cual desempeñó hasta el 17 de junio de 1999, fecha en que le terminó unilateralmente su vinculación, con el pago del valor correspondiente a la indemnización por despido y las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías; y que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-436 del 13 de abril de 2000, ordenó el reintegro del trabajador, al cual dio cumplimiento el 18 de mayo de 2000, sin que hasta la fecha éste le haya restituido los conceptos laborales demandados.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. Aceptó los hechos atinentes a la existencia de la relación laboral y sus extremos, el cargo desempeñado y el despido sin justa causa; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de pleito pendiente entre las mismas partes y por los mismos hechos, prescripción, inexistencia de la obligación por parte del demandado, falta de causa y título en la demandante, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de los hechos alegados por la empleadora demandante, mala fe de la empresa accionante, cosa juzgada y compensación. Así mismo, en escrito separado formuló demanda de reconvención, con la cual pretende el pago de los daños morales (1.000 gramos oro) y materiales, que le fueron causados por Codensa S.A. E.S.P., durante el tiempo que estuvo desvinculado de ella, por haberlo despedido sin justa causa el 17 de junio de 1999.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia el 10 de junio de 2003, para lo que importa al recurso extraordinario, condenó al demandado principal, a pagar a la sociedad accionante, la suma de $30’451.834,oo, por cesantías e indemnización por despido, y a las costas en un 70%; igualmente declaró probada la excepción de compensación, y lo absolvió de las demás pretensiones.

Así mismo, condenó a Codensa S.A. E.S.P., a pagar al señor Fernando Gómez Nova la suma de $237.676,oo, por concepto de seguridad social en salud, y la absolvió de las demás pretensiones formuladas en la demanda de reconvención. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de junio de 2005, confirmó la de primera instancia en todas sus partes.

Para esa decisión consideró en resumen, que ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a la procedencia de la devolución de los dineros cancelados al trabajador con ocasión de su desvinculación sin justa causa y posterior reintegro al cargo que ocupaba, ya que como aquellos tuvieron su origen en la terminación de la relación laboral, con el reintegro desaparecen las causas que motivaron el pago de la indemnización por despido y de las cesantías definitivas.

Al respecto expresó: “ DE LA RELACIÓN LABORAL Tal aspecto no fue materia de controversia entre las partes, encontrándose plenamente acreditado en el instructivo la vinculación laboral del accionado con la empresa demandante a quien le prestó servicios por el período comprendido entre el 27 de junio de 1986 y el 17 de junio de 1999, fecha en la que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, siendo posteriormente reintegrado de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-436/2000 (fls. 32 a 45).

(……) Sobre la devolución de los dineros cancelados al actor con ocasión de su despido y posterior reintegro al cargo que ocupaba, tal como lo concluyó la Juez del Conocimiento, ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en punto a la procedencia de dicha devolución ya que tales dineros si bien es cierto tuvieron origen en la terminación de la relación laboral, con el reintegro desaparecen las causas que originaron la indemnización derivada del despido y el pago de las cesantías definitivas.

En consecuencia y como quiera que entre el momento del despido y del reintegro, no hay solución de continuidad en ese interregno la relación contractual laboral produce todos los efectos que son propios de la vigencia del mismo, entonces la decisión de despido unilateral e injusto quedó invalidado por orden de autoridad, por lo que el pago de la cesantía e indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, queda sin causa, debiendo confirmarse la decisión del Juez del Conocimiento que ordenó la devolución de los dineros pagados al trabajador como consecuencia de la reanudación del contrato.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el accionado en la demanda principal, con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia esta Sala revoque el numeral primero de la proferida por el juez de primer grado, y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda; así mismo, para que provea sobre las costas.

Con tal objeto formuló un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos “… 1525 y 1746 del Código Civil y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que lo conllevó a la violación de los artículos 1519, 1524, 1546, 1613, 1614 y 1746 del Código Civil; 1, 18, 19, 140, 249 y 254 del C.S.T.; 8º -num. 5 del decreto 2351 de 1965 y 6 – num 4 de la ley 50 de 1990; 331 (modificado por el artículo 34 de la ley 794 de 2003), 332 del Código de Procedimiento Civil; 48 de la ley 270 de 1996; 13, 48 y 53 de la Carta Política”.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “No hay discusión alguna sobre los hechos como son el despido sin justa causa, el pago de la indemnización y cesantías, la unanimidad sobre las cuantías, la orden de reintegro de la Corte Constitucional al establecer que el despido se produjo por el designio del empleador de afectar el derecho constitucional de asociación sindical (fls. 32 a 45) y el reintegro efectivo, procediendo así el ataque por vía directa.

Desde la contestación de la demanda, numerales 8 y 9 (fl. 55), como en la sustentación del recurso de apelación (fls. 172 a 177) la parte demandada se ha amparado bajo la disposición del artículo 1525 del Código Civil, pero ni el a- quo, ni el ad - quem han hecho referencia alguna a esta disposición, no importa si es por desconocimiento de ella o rebeldía contra su mandato, pero lo real es que no la han aplicado, tipificándose la violación en concepto de infracción directa por falta de aplicación. “La infracción directa se configura por la ostensible rebeldía o desconocimiento del tallador respecto de la norma, sin que esta actitud pueda referirse a errores en la estimación probatoria” (Cas., 17 junio 1957.

G. J. LXXXVI, 762) La parte demandada ha sostenido que no tiene obligación jurídica alguna de devolver lo pagado por el empleador a la terminación del contrato de trabajo por haber si (sic) generada por un despido que tuvo objeto y una causa ilícita, de acuerdo al artículo 1525 del Código Civil. Igualmente ha insistido hasta el cansancio que las normas del Código Civil son aplicables en materia de derecho laboral y que el caso en estudio es muy distinto a cuando el reintegro obedece a una simple sanción de la norma o de convención por ser el despido injusto, porque aquél tiene un aditamento diferente cual es que tiene objeto y causa ilícita.

Sin embargo, en las motivaciones de las sentencias de instancia no se encuentra si quiera una referencia al mentado artículo 1525 del Código Civil. En otros términos por desconocimiento o simple rebeldía el Tribunal no ha aplicado esta disposición en todas sus consecuencias. Cuando el Tribunal desconoce que en el caso en estudio no se trata simplemente de un reintegro por despido sin justa causa, sino que éste se produjo con objeto y causa ilícita y hace tabla rasa del tratamiento legal que debe dársele a este último, desconoce el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido se apliquen las que regulen casos semejantes.

En el estatuto laboral no se prevee las consecuencias de un despido que tiene objeto y causa ilícita y por ello incurrió el ad - quem en falta de aplicación del artículo 1525 del Código Civil que regula la materia de manera general y cuyo tenor es: “No podrá repetirse lo que se haya pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.” Además, el artículo 1525 del Código Civil, aplicable al derecho laboral tanto por ser la regulación general de contratos y obligaciones sobre las que se estructura su régimen, como por disposición del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.

En el caso de autos obra la sentencia T 436 del 13 de abril de 2000 de la Corte Constitucional en la que se lee: “a) Como se ha expuesto, una es la facultad de todo patrono de poner fin unilateralmente al contrato individual de trabajo y otra bien diferente el abuso de la misma para golpear a los trabajadores sindicalizados, desconociendo las garantías constitucionales, en especial el derecho de asociación sindical y las normas de protección consagradas en tratados internacionales. b) Está probado que, en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 1998, abril y junio de 1999, fueron despedidos unilateralmente por “CODENSA S.A.” todos los demandantes. c) La totalidad de los demandantes, cuyos contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente sin justa causa, estaban afiliados al Sindicato "SINTRAELECOL" al momento de su retiro. d) La coincidencia expuesta, no sólo por el número de trabajadores afectados sino por haber tenido lugar sus despidos en la misma época, no menos que por su pertenencia -sin excepción alguna- a la organización sindical, y el mismo carácter injustificado de aquéllos, muestran a las claras la unidad de designio existente, es decir, la intención evidente de sacar de la empresa, no obstante sus varios años de servicios, a trabajadores sindicalizados. e) Toda facultad, en ejercicio de un derecho, está sujeta a los postulados y reglas de la Carta Política, y so pretexto de su uso no pueden afectarse las garantías mínimas ni los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad”.

La misma Corte Constitucional resaltó en negrilla el término “ unidad de designio” en un contexto de aceptación de que los despidos, entre ellos el del demandado, tuvo como objetivo el violar sin disimulo el derecho de asociación consagrado en la Constitución. La valoración de esta gravísima violación a un derecho fundamental es de competencia de la Corte Constitucional y no del juez ordinario laboral, tal como se expresa en el mismo fallo: “En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él pertenecientes.

Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre legítima de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podrán definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociación sindical, que invoca el propio Sindicato y que también reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa” (sentencia T 436 de 2000 - folios 32 a 45).

Comprobada y aceptada por el juez constitucional que el despido del actor integró un despido masivo que tenía como designio la violación flagrante de uno de los derechos fundamentales consagrados en la carta, como es el derecho de asociación sindical, se tiene que el pago de la indemnización y las cesantías definitivas al terminar el contrato, tiene un objeto y una causa ilícita, porque de conformidad con el artículo 1519 del Código Civil hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el orden público de la Nación y según el inciso segundo del artículo 1524 “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”.

Al juez que estudia los efectos económicos de esta decisión de la Corte Constitucional le toca acatar lo allí previsto: “En tales procesos ordinarios, de todas maneras, dado el carácter prevalente de la protección constitucional, lo que aquí se dispone no podrá ser desconocido ni inaplicado en las sentencias individuales que se dicten” (fl. 44) y: “Lo concerniente a controversias económicas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones, deberá ventilarse ante los jueces laborales, los cuales, en todo caso, en cuanto concierne a la protección constitucional que se concede, no podrán desconocer, ignorar ni inaplicar lo dispuesto en este Fallo” (fl.44 vto.).

El artículo 48 de la ley 270 de 1996 expresa que las sentencias de tutela son obligatorias para las partes y así tenemos que en la sentencia T- 436 de 2000, entre los accionantes se encuentra el señor Gómez Nova y la entutelada es la demandante en este proceso y el objeto fue el despido de varios trabajadores, entre ellos el del demandado, es cosa juzgada constitucional el objeto y la causa ilícita del despido, lo que da paso a la aplicación del artículo 1525 del Código Civil que el ad - quem no aplicó. Pero resulta que la situación que se discute en este proceso es la aplicación del artículo 1525 del Código Civil, que tiene un solo entramado con el artículo 1746 que expresa textualmente: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían sino hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita ” (negrillas mías).

¿Qué es lo prevenido sobre objeto o causa ilícita?, ya la respuesta se ha dado con anterioridad: “No podrá repetirse lo que se haya pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas” (art. 1525 del C. C.) (……) Están así demostrados en el expediente todos los supuestos tácticos e intencionales para la aplicación del artículo 1525 del Código Civil, pero el ad quem ignoró la existencia de esta norma e incurrió en su violación por falta de aplicación. Si no hubiese incurrido en esta violación habría absuelto al demandado de la pretensión de devolución de lo pagado por indemnización y cesantías.” VII.

REPLICA A su turno la replica aduce que el recurrente pretende atacar la sentencia proferida por el Tribunal, por la vía directa, y sin embargo, la sustentación del ataque está referida a consideraciones de tipo fáctico que resultan inadmisibles con el cargo planteado. Señala que todos los argumentos del recurrente, giran en torno a que la orden de reintegro emanada de la Corte Constitucional, declaró la nulidad del despido por objeto y causa lícita; argumentación que se desvirtúa con solo analizar la sentencia de tutela T-436 de 2000, que obra a folios 32 y siguientes del expediente, en la que dicha corporación nunca declaró la nulidad del despido, y ordenó que los jueces ordinarios definan las controversias económicas, y en ellas, la compensación, por lo que no se entiende cómo el censor, por vía de interpretación, quiere darle un alcance distinto a dicha providencia VIII.

SE CONSIDERA Se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Así mismo, reiteradamente la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, cuando la demanda se ajusta a la ley objetiva, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Encuentra la Sala que el escrito con el que la parte demanda sustenta el recurso extraordinario, presenta defectos técnicos insalvables que impiden su estudio, no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, lo conducen necesariamente a su fracaso, como son: A pesar de estar dirigido el cargo por la vía directa, su demostración parte de un fundamento puramente fáctico, ya que se encuentra sustentado en un hecho no deducido por el ad quem, cual es la supuesta nulidad del despido por causa y objeto ilícitos, que considera demostrado el recurrente con la sentencia de tutela 436 dictada por la Corte Constitucional el 13 de abril de 2000, que aparece a folios 32 a 44 del cuaderno principal, y por lo tanto el sendero escogido es equivocado.

De otro lado, debe destacarse que la sustentación del cargo, no está acorde con las exigencias del artículo 91 del C. de P. L. y de la S.S., por cuanto se ocupa de consideraciones de instancia, que no refutan en la forma debida las inferencias de la sentencia recurrida. Téngase en cuenta, que en casación la demostración debe estar encaminada exclusivamente a dejar claro cómo infringió el juzgador las normas indicadas como violadas y su incidencia en la decisión tomada.

Con todo, y así se obviara el anterior escollo, el cargo tampoco tendría vocación de prosperar, en atención a lo resuelto por esta Sala en un caso semejante, contra la misma entidad, donde el tema planteado por la censura es el mismo; criterio que en esta oportunidad reitera, por no encontrar nuevas razones que la inclinen a variarlo. Fue así como en sentencia del 24 de febrero de 2005, radicado 24069, precisó: (…) En cuanto al problema planteado, debe advertirse que el artículo 1525 del Código Civil, sobre el cual fundamentalmente el ad quem sustentó su decisión, no tiene aplicación al asunto bajo examen; pues en materia laboral la legislación positiva y la jurisprudencia sobre el particular, tienen definido desde antaño la manera como se resarcen los perjuicios por un despido calificado como ilegal e injusto, y que en el caso del reintegro del trabajador decretado judicialmente implica que el contrato de trabajo recobró su vigencia, lo que significa jurídicamente que en realidad no terminó, volviendo las cosas al estado en que se encontraban al momento de su ruptura.

Y en puridad de verdad, es precisamente que partiendo de la permanencia del vínculo contractual laboral en el caso del reintegro de un trabajador despedido injustamente, en asunto similar al que ahora se decide, en sentencia del 10 de noviembre de 2004, radicación 23610, sostuvo la Sala: “ Se comienza por advertir que para el Tribunal, el reintegro de un trabajador “trae como consecuencia básica la no solución del contrato de trabajo desde el momento del despido y hasta cuando sea reintegrado; valga decir el contrato recobra su vigencia y por ello la reinstalación conlleva el pago de los salarios con los aumentos legales o convencionales y de las prestaciones sociales que sean compatibles con él, pues ficcionadamente el contrato se considera que no tuvo interrupción”.

Según las anteriores consideraciones, el contrato no terminó y ha estado vigente. Si ello es así, no puede el trabajador beneficiado por el reintegro retener el monto de la indemnización por despido que recibió en el momento de la ilegal terminación, ni de cualquier otro que por su esencia y naturaleza sea contrario al restablecimiento del vínculo, como ocurre, por ejemplo, con la liquidación definitiva del auxilio de cesantía que teniendo como causa el fenecimiento del contrato, recibió en ese momento.

En este caso, cuando el trabajador ha recibido una indemnización por despido y otros derechos laborales y judicialmente se ha decretado su reintegro sin solución de continuidad, es lógico y de sentido común pensar que esos pagos perdieron su causa y su razón de ser. Y si así sucede, en el que de otro lado, el empleador debe pagar los salarios y prestaciones correspondientes causados durante el período en que el asalariado estuvo cesante, surge incontrastablemente que las partes quedan obligadas a las restituciones mutuas, pues por fuerza de la decisión judicial, el contrato de trabajo recobró su vigencia y esa vigencia cubre también el tiempo durante el cual el trabajador estuvo desvinculado por la decisión ilegal de su empleador.

Ciertamente, no se necesitan mayores consideraciones para llegar a ese aserto, ya que de lo contrario, con evidente menoscabo de los principios de la buena fe y del enriquecimiento sin causa, resultaría beneficiado doblemente el trabajador que se apropia de montos cuyas causas desaparecieron precisamente por la acción judicial que él instauró y que procura el restablecimiento de las cosas al estado anterior en que se encontraban cuando fue despedido por una determinación de su empleador que posteriormente es declarada inválida.

Sobre el particular, la Corte, en la sentencia traída a colación por la parte opositora, dejó dicho: “Bien claro se ve así que cuando el patrono, por propia iniciativa y anticipándose inadecuadamente a cualquier decisión judicial que recaiga sobre el caso, resuelve indemnizar al trabajador antiguo que despide, ese acto unilateral no enerva la acción del despedido en procura del retorno al empleo, pero sí impone reembolsarle al patrono el monto de lo indemnizado cuando la justicia ordena el restablecimiento del contrato, ya que el reintegro o la satisfacción de perjuicios son formas alternativas y excluyentes entre sí, establecidas por la ley para reparar un mismo y único daño: No cabe duda pues, de acuerdo con lo expuesto, que cuando ha habido un pago prematuro de la indemnización por parte del patrono, si llega a decretarse reintegro del despedido injustamente, en la misma providencia en que esto se imponga debe disponerse, sin más requisitos, que el monto de la indemnización inoportunamente satisfecha retorne al patrimonio del empleador, desde luego que la justicia optó, dentro de la escogencia que sólo a ella le corresponde, por la otra forma de resarcir a la víctima de un despido ilegítimo: Su regreso al empleo dentro de las previsiones legales.

Es conocido, por otra parte, que de acuerdo con la ley, el pago definitivo de la cesantía sólo puede hacerse al finalizar el contrato de trabajo. Entonces, cuando los jueces dispongan el reintegro de un despedido, lo que jurídicamente equivale a una reanudación de aquel contrato, cae de su peso que el pago de cesantía definitiva que haya hecho el patrono a quien creyó despedir de manera indeleble pero a la postre injusta, pierde su causa, circunstancia que le impone al fallador que ordena el reintegro, ordenar asimismo, y haya o no petición al respecto, que el valor correspondiente a la susodicha cesantía vuelva al patrimonio de quien lo satisfizo por una causa que dejó de existir como consecuencia de un fallo, para evitar así un enriquecimiento torticero de quien vuelve a ser trabajador activo de alguien que creyó haber dejado de ser patrono suyo y a expensas del patrimonio de este último” (Sentencia de casación del 11 de marzo de 1985, radicación 8857).

En las anteriores circunstancias el cargo prospera y se casará la sentencia del Tribunal en cuanto por el ordinal primero de su parte resolutiva dispuso modificar a su vez el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, disponiendo que la parte demandada no podía repetir lo pagado al demandante de acuerdo con el artículo 1525 del Código Civil y declarando que no procedía la excepción de compensación. Como consideraciones de instancia, sirven las acabadas de exponer en sede de casación sin necesidad de otras adicionales y por tanto se confirmará el ordinal segundo de la providencia del a quo, pero modificándola en el sentido de precisar que las prestaciones sociales cuyo monto recibió el actor son aquellas incompatibles con el reintegro a su empleo, e igualmente adicionándola en cuanto a que el demandante debe restituir a su empleadora lo que recibió por indemnización por despido por la terminación de su contrato de trabajo.” Así las cosas, por lo dicho inicialmente, el cargo se desestima.

Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por CODENSA S.A. E.S.P. contra el señor FERNANDO GÓMEZ NOVA.

Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2