Micelio
27762(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ctión27.762 PEDRO ANTONIO HERREPA ARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 5 de diciembre del 2003, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena declaró a los señores Pedro Antonio Herrera Martínez y Russin Enrique Machacón Bolaño coautores penalmente responsables de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Les impuso 16 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001 de multa y les negó la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por el defensor de los procesados y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de diciembre del 2006.

Cafftión 27.762 PEDRO ANTONIO HERRE'R."IARTINEZ El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida. Posteriormente, en escrito del 16 de mayo del 2007, que no mereció pronunciamiento alguno del Tribunal, el defensor y el acusado Herrera Martínez expresaron su deseo de desistir del recurso de "apelación presentado a este despacho". La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 19 de agosto del 2001, una información anónima alertó a la Policía Judicial de Cartagena sobre la "contaminación" que con estupefacientes habría sufrido un contenedor de la Sociedad Portuaria, actividad en que habrían participado Pedro Herrera, alias "Bigote", y Alberto López. En horas de la noche del 23 de ese mes se realizó un registro al contenedor ITAU 417184-8 y en su interior se hallaron 5 maletines, que contenían 78 paquetes con cocaína, con un peso neto de 77 kilos y 415 gramos.

A la investigación fueron vinculadas varias personas que tuvieron acceso al contenedor, entre ellas Pedro Antonio Herrera Martínez -también mencionado en el informe anónimo - y Russin Enrique Machacón Bolaño. 2 Csc#n 27.762 PEDRO ANTONIO HERRERA M»TÍNEZ 2. Adelantada la investigación, el 18 de septiembre del 2002 la fiscalía acusó a los procesados por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevista en el artículo 376 del Código Penal, con el agravante del artículo 384.3 del mismo estatuto.

La decisión fue apelada y avalada por al Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 28 de noviembre siguiente. Luego fueron proferidas las sentencias ya reseñadas. CONSIDERACIONES Del desistimiento. La sentencia del Tribunal fue proferida el 7 de diciembre del 2006. De ella, el señor Pedro Pablo Herrera Martínez fue notificado personalmente el 12 del mismo mes.

En escrito del 10 de enero del 2007 el defensor interpuso recurso de casación contra el fallo. De tal manera que cuando el 16 de mayo del 2007, el señor Herrera Martínez y su apoderado suscribieron y presentaron un memorial en el que hicieron expreso su propósito de 3 Cas ón 27.762 PEDRO ANTONIO HERRERA EZ "desistir del recurso de apelación", resulta incontrastable que la mención realmente es al de "casación", porque para ese entonces la apelación había sido resuelta, asunto debidamente conocido por esos sujetos procesales, pues se les notificó personalmente y el último afirmó que acudía a la vía extraordinaria.

En esas condiciones, queda claro que el desistimiento apunta al recurso de casación. Como esta petición era viable, de conformidad con el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal ha debido admitirla. Como no lo hizo, la Sala lo hará. De la demanda en favor de Russin Enrique Machacón Bolaño. 1. El primer cargo. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala lo inadmitirá porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Las siguientes son las razones: 4 Cas •án 27.762 PEDRO ANTONIO HERRERA RTÍNEZ El casacionista lo formula con fundamento en la causal tercera, nulidad, porque en su criterio se infringió el postulado del juez natural, toda vez que la sentencia de primera instancia ha debido ser proferida por el juez penal del circuito especializado que realizó la audiencia pública, y no por el de descongestión, que fue creado con posterioridad, todo lo cual infringió el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

El reproche carece de razón por lo siguiente: (1) La específica situación presentada como irregularidad sustancial insubsanable, no tiene esa connotación, porque con antelación a la comisión de la conducta investigada el legislador asignó su conocimiento a los jueces especializados y fue un funcionario de tal categoría el que hizo el pronunciamiento.

De tal manera que el juicio no fue resuelto por un juez creado con posterioridad, porque el tipo de jurisdicción a la que corresponde el de descongestión existía antes del comportamiento. Diferente es que de conformidad con las facultades constitucionales y legales conferidas, el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de cumplir con una justicia sin dilaciones, hubiera establecido cargos de jueces de descongestión, que, así, no resultan ex post, como que 5 Qs4tn 27.762 PEDRO ANTONIO HERRERA ART(NEZ son pares del juez natural, con sus mismos requisitos y derechos, obligados a aplicar el mismo procedimiento y a respetar las garantías.

(II) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la creación transitoria de jueces de descongestión no viola ningún derecho fundamental. Así, por ejemplo, el 21 de marzo del 2007, dentro del radicado 26.695, afirmó: "El inciso segundo del artículo 304-1 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que corresponde al artículo 306 de la Ley 600 de 2000, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-150 de 1993, establecía de manera clara e inequívoca que durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial, con lo cual se establece cualquier fiscal delegado en el territorio nacional estaba habilitado para instruir el presente proceso, sin que ello comportara irregularidad alguna por el factor territorial.

Fue precisamente la gravedad y trascendencia de los hechos que ocurrieron con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, que la Fiscalía General de la Nación consideró oportuno constituir una Unidad que se encargara de manera exclusiva de la investigación de tales hechos. Del 6 Cq4ión 27 762 PEDRO ANTONIO HERRERA»ARTÍNEZ mismo modo, el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, hizo Lo propio asignando a jueces y magistrados de descongestión los procesos que correspondieran a conductas delictivas ocurridas en desmedro Foncolpuertos, esto es, del patrimonio estatal.

Resulta pertinente señalar que al resolver un asunto similar al que ahora se propone', en cual se planteaba una nulidad por carencia de jurisdicción de los jueces y Tribunal que intervinieron para desatar el litigio, la Sala expresó que "( ) La Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor: "Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 19 de noviembre de 2006, radicación 25804. 7 Cas cien) 27.762 PEDRO ANTONIO FÍERRERAMARTTNJEZ de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos".

Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga".

Es útil anotar, así mismo, que la concepción del juez natural procura, entonces, el juzgamiento por un órgano investido de jurisdicción de la que, en este caso, no carecen los jueces que llevaron a cabo el juzgamiento y que, además, se identifican con la idea de juez competente". (III) Como sustento de la supuesta nulidad, el casacionista agrega valoraciones probatorias suyas, las que opone a las del juzgador, para concluir que se imponía la absolución. Ese mecanismo es contradictorio con la propuesta de invalidación, pues las quejas sobre la errada estimación 8 C sación 27.762 PEDRO ANTONIO HEkRES MARTÍNEZ probatoria de los jueces deben ser presentadas por vía de la violación indirecta, que, obviamente, repele la nulidad, porque exige un fallo de reemplazo, en tanto que la única solución para ésta, en aras de restablecer las garantías vulneradas, radica en retrotraer la actuación. 2.

El segundo cargo. El demandante lo presenta al amparo de la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho causados por falsos juicios de identidad. Será admitido porque el recurrente cumple con las exigencias lógicas y argumentativas previstas en el artículo 212 de la Ley 600 del 2000.

Por la Secretaría se dará traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que rinda el concepto de que trata el artículo 213 ídem. De la solicitud de redención. El procesado Herrera Martínez remitió al Tribunal, sin que éste se pronunciara, una petición de redención de pena por 9 ación 27.762 PEDRO ANTONIO HERRER2MARTÍNEz trabajo y estudio, con el fin de acceder a un permiso administrativo.

El escrito, con sus anexos y el duplicado del expediente, será enviado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para que resuelva la solicitud. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Admitir el desistimiento que del recurso de casación hicieron el procesado Pedro Antonio Herrera Martínez y su defensor. 2.

Inadmitir el primer cargo, nulidad, de la demanda de casación presentada en nombre de Russin Enrique Machacón Bolaño. 3. Admitir el segundo cargo, violación indirecta de la ley sustancial, de la demanda presentada en favor de Machacón Bolaño. 10 C4sch51027 762 PEDRO ANTONIO HERRERA MAkTÍNEZ Córrase trastado at Procurador Delegado en Lo Penat, por et término y para los fines det artícuto 213 del Código de Procedimiento Penal. 4.

Remitir et dupticado det proceso y La petición de redención de pena por trabajo y estudio hecha por et señor Herrera Martínez, at Juzgado Penat det Circuito Especializado de Cartagena. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cumptase. CITA ME.DinpAs ALFREDO GÓMEZ QUINTERO K1,1 9 SA PÉREZ RI DI MA L ROSARIO Gq1ZÁLEZ DE LEMOS 11 Casa* 27762 PEDRO ANTONIO HERRERA RTTNEZ 12