Micelio
27762(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso Nº 15 Casación 27.762 RUSSIN ENRIQUE MACHACÓN BOLAÑO Proceso No 27762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 260 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 5 de diciembre del 2003, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena declaró a los señores Pedro Antonio Herrera Martínez y Russin Enrique Machacón Bolaño, coautores penalmente responsables de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Les impuso 16 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001 de multa y les negó la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por el defensor de los procesados y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de diciembre del 2006.

El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida. Posteriormente, en escrito del 16 de mayo del 2007, el defensor y el acusado Herrera Martínez expresaron su deseo de desistir del recurso de “apelación presentado a este despacho”. En providencia del 26 de septiembre de 2007 la Corte (I) aceptó el desistimiento del recurso propuesto por Herrera Martínez y su defensor;

(II) inadmitió el primer cargo de la demanda presentada a nombre de Machacón Bolaño; y, (III) admitió el segundo cargo del mismo escrito. Recibido el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.

HECHOS El 19 de agosto del 2001, una información anónima alertó a la Policía Judicial de Cartagena sobre la “contaminación” que con estupefacientes habría sufrido un contenedor de la Sociedad Portuaria, actividad en que habrían participado Pedro Herrera, alias “Bigote”, y Alberto López. En horas de la noche del 23 de ese mes se realizó un registro al contenedor ITAU 417184-8 y en su interior se hallaron 5 maletines, que contenían 78 paquetes con cocaína, con un peso neto de 77 kilos y 415 gramos.

A la investigación fueron vinculadas varias personas que tuvieron acceso al contenedor, entre ellas Pedro Antonio Herrera Martínez –también mencionado en el informe anónimo- y Russin Enrique Machacón Bolaño. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 18 de septiembre del 2002 la fiscalía acusó a los procesados por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevista en el artículo 376 del Código Penal, con el agravante del artículo 384.3 del mismo estatuto.

La decisión fue apelada y avalada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 28 de noviembre siguiente. Luego fueron proferidas las sentencias ya reseñadas. LA DEMANDA El segundo cargo, que fue el admitido, el recurrente lo presenta al amparo de la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho causados por falsos juicios de identidad.

Afirma que el Tribunal dedujo responsabilidad por el contenido del informe de policía, cuando éste no alude al procesado, como tampoco es cierto que el último hubiese explicado que el contenedor estaba mal ubicado. Por modo que esos medios de prueba fueron distorsionados, situación a la que se agrega que el juzgador conjeturó (sin soporte alguno) que el Alberto López citado en el informe era el indagado.

EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia por los siguientes motivos: 1. El recurrente no demostró la distorsión, sino que acudió a tomar apartes de los argumentos de la sentencia, incurriendo en error similar al que cuestiona, pues omitió que el Tribunal razonó qué documentos de la Oficina de Control de Equipos de la Sociedad Portuaria demostraron el movimiento del contenedor, apareciendo involucrado el acusado.

En modo alguno sustentó responsabilidad por el informe policivo, que utilizó para concretar la ocurrencia de los hechos. 2. Transcribe un aparte de la indagatoria del procesado y concluye que el Tribunal no la tergiversó, en tanto aquel expresamente admitió que había una distancia superior a 30 centímetros entre dos contenedores, la que se establece en los reglamentos para evitar que las puertas puedan abrirse.

CONSIDERACIONES La Sala no casará el fallo demandado. Las siguientes son las razones: 1. Como bien refiere el Ministerio Público, la distorsión que anuncia el recurrente se explica, exclusivamente, en la circunstancia de que fue él, no los jueces, quien valoró de manera descontextualizada, no solamente las pruebas, sino los fundamentos judiciales.

(I) Desde una lectura integral de los dos fallos, que conforman unidad inescindible, en tanto se pronunciaron en el mismo sentido, surge que los jueces no cometieron los yerros denunciados. El de primera instancia, a partir de la indagatoria de Pedro Antonio Herrera Martínez, dedujo que el procedimiento al que acudían los delincuentes para “contaminar” los contenedores, esto es, para introducir en ellos estupefacientes, consistía en que intencionalmente el encargado de su manejo lo dejaba separado del otro a una distancia superior a 30 centímetros, lo que habilitaba la apertura de sus puertas y la introducción de la droga.

En “este evento siempre debe existir acuerdo entre el operador y el tarjador”. El Juez descartó la excusa de inocencia de Herrera Martínez, relacionada con haber ubicado el contenedor en forma correcta el día de los hechos, pues el registro histórico sobre la ubicación de los contenedores demostraba lo contrario, por tanto el último movimiento, el indebido que permitió el ingreso de la droga, lo hizo aquel, “en compañía del Tarjador RUMA, código correspondiente a RUSSIN MACHACON BOLAÑO, quienes a las 14:42, doce minutos después colocaron en el área contigua al contenedor interrumpiéndose la filmación exactamente a las 14:43:55, todo lo anterior nos permite concluir que Herrera Martínez en asocio del tarjador Russin Machacón ubicaron el contenedor en una posición inadecuada sin haberse podido mover con posterioridad, con el claro objeto de permitir el acceso al mismo para poder introducir los cinco maletines cargados con Cocaína, lo cual constituye una clara violación a las normas de seguridad señaladas por la Sociedad Portuaria de Cartagena para la ubicación de los contenedores, tal y cual como lo señala en su declaración el señor ISIDRO ACUÑA GRAU, quien se desempeña como jefe de seguridad industrial del terminal en mención”.

La reseña precedente muestra lo infundado del cargo, pues el informe policivo supuestamente distorsionado, ni siquiera es mencionado para deducir la responsabilidad del procesado, en tanto a ésta se llegó desde fuentes probatorias diversas, como la indagatoria de Herrera Martínez, el testimonio de Acuña Grau y los registros inspeccionados, que arrojaron certeza sobre el acuerdo de los dos indagados respecto de la ubicación del contenedor, a una distancia que habilitaba abrir su puerta, en desconocimiento patente de la norma de seguridad que prohibía ese actuar, precisamente para impedir la “contaminación”.

La prueba señalada por la defensa, no solo dejó de ser valorada en el sentido reclamado, circunstancia que, es obvio, impidió que fuese tergiversada, sino que la parte inconforme no cuestionó, ni siquiera de manera tácita, los elementos de juicio ya reseñados, que, así, permanecen incólumes y son suficientes para sustentar al decisión de condena.

(II) El Tribunal discurrió en similares términos: el informe policivo fue citado sólo para concretar los hechos, en tanto que la responsabilidad de Machacón Bolaño fue derivada de los registros que acreditaron que fue quien realizó el acomodamiento indebido del contenedor. 2. Para el censor, en la siguiente consideración del Tribunal se distorsionaron los descargos del acusado: “Ahora bien, es de tener presente que el señor RUSSIN MACHACON BOLAÑO admite que el contenedor se encontraba mal colocado, debido a que el contenedor contiguo no le permitió colocarlo adecuadamente, militando pruebas documentales que demuestran que en fecha 12 de agosto solamente en el módulo estuvo colocado el contenedor a partir de las 2:42 p. m. De ahí que no sea creíble lo dicho en su declaración de indagatoria pues si se colige, lógica y racionalmente, la introducción del estupefaciente incautado dependió en gran medida de este procesado RUSSIN MACHACON BOLAÑO, pues era funcionalmente la persona encargada de ubicar los contenedores en las áreas contiguas antes mencionadas y los dejara separados en contra de los reglamentos de seguridad industrial, para el camuflaje de la droga”.

El acta que contiene la indagatoria cuestionada muestra que al acusado se le paso de presente una fotografía que señala la posición del contenedor y de entrada admitió que “Está mal colocado”, aunque luego de observar otra panorámica, aclaró que “el contenedor está bien colocado mal colocado quedaría si tapara la parte amarilla”. Explicó que la distancia entre contenedores debe ser de 30 ó 40 centímetros, en aras de “proteger que no se abra la puerta y para que no se robe lo del contenedor y para no permitir que se contamine” y agregó que el que muestra la placa fotográfica “está un poco más separado de los 30” centímetros.

En otro aparte afirmó que el contenedor siguiente a aquel en el que se introdujo la cocaína sí estaba mal ubicado, porque “ era necesario que el contenedor azul quedara pegado a la demarcación amarilla, pero si lo coloqué así fue porque el contenedor contiguo estaba ubicado de tal manera que no podía colocar el contenedor azul donde era necesario ” (Resaltado fuera de texto).

La expresión resaltada contiene las palabras exactas del sindicado y fueron las utilizadas, casi que literalmente, por el Tribunal, de donde se descarta la distorsión pretendida. Lo que sucede es que, a renglón seguido, la Corporación restó credibilidad a la excusa, pues concluyó que documentalmente se demostró que para el momento de la ubicación del contenedor donde se halló la cocaína, todavía no se había ubicado el segundo. Entonces, no se falseó la identidad de la indagatoria, sino que, con fundamento en otros elementos de juicio, se le negó eficacia al descargo.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. No procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 65, cuaderno 1 del Juzgado. � Folio 74, cuaderno del Tribunal. � Folio 358, cuaderno 2 de la Fiscalía. � Folio 2, cuaderno de la Fiscalía de 2ª instancia. � Folio 71, cuaderno 1 del Juzgado. � Folio 72, cuaderno 1. � Folio 86, cuaderno del Tribunal. � Folios 86 y siguientes, cuaderno del Tribunal. � Folios 87 y 88, cuaderno del Tribunal. � Folios 86 y 87, cuaderno 2 de la Fiscalía. � Folio 88, cuaderno 2 de la Fiscalía. PAGE 1