Micelio
27760(11-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 27.760 II" JUAN CARLOS GIL MOSOUERA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 117. Bogotá, D. C., julio once (11) de dos mil siete (2007). VISTOS: Procedería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable Víctor Mario Paz Espinosa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad que condenó al procesado JUAN CARLOS GIL MOSQUERA como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio culposo agravado en concurso, si no se observara que la acción penal derivada de tales delitos prescribió, incluso, antes de que fuera concedido el recurso extraordinario, aspecto que el ad quem no advirtió. República de Colombia -, 11■.' ':,-.., I 'III 17 1 %Y • - -±y:: • 51, Corte Suprema de Justicia Casación N° 27.760 JUAN CARLOS GIL MOSQUERA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros tuvieron ocurrencia el 1° de junio de 2000 a eso de las 7:30 de la mañana en el kilómetro 102 de la vía que de Buenaventura conduce a Buga, cuando el tractocamión marca Kenworth, modelo 1975, de placas VMT-734, conducido por JUAN CARLOS GIL MOSQUERA, arrolló al automóvil Mazda 323 HB, modelo 1988, de placas AUC-879, guiado por Jhon Jairo Soto Vélez, quien padeció algunas lesiones que le irrogaron una incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días sin secuelas, y perecieron sus pasajeros Sandra Patricia Alba Molina y Félix Antonio Rojas. 2.

Cerrada la instrucción el 30 de octubre de 2001 la Fiscalía 11 Seccional de Buga profirió resolución de acusación contra el vinculado GIL MOSQUERA como presunto autor de las conductas punibles de homicidio culposo agravado, y lesiones personas culposas agravadas que tipificaba el artículo 13 de la ley 228 de 1995, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 21 de diciembre siguiente cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga lo confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable Víctor Mario Paz Espinosa. 3.

Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, mediante sentencia del 13 de octubre de 2006 condenó al procesado por los delitos de doble homicidio culposo agravado, imponiéndole veintiocho (28) meses de prisión, 2 República de Colombia 1:117 g Corte Suprema de Justicia Casación N° 27.760 JUAN CARLOS GIL MOSOUERA. multa de diez mil pesos ($10.000.00) y suspensión en el oficio de conducir vehículos automotores por espacio de doce (12) meses, y le concedió la condena de ejecución condicional.

Se abstuvo de condenar al acusado y a los terceros civilmente responsables Víctor Mario Paz Espinosa y Carlos Alberto Pena Huertas por concepto de perjuicios materiales, pero sí condenó a éstos por los perjuicios morales causados al menor Octavio Andrés Alba Molina hijo de Sandra Patricia Alba Molina, y a favor de los padres de ésta. Igualmente impuso condena al pago de perjuicios morales a los anteriores y a Juan Carlos Gil Mosquera a favor de quienes tengan derecho por la muerte de Félix Antonio Rojas.

Y, Declaró la prescripción de la acción penal derivada de la contravención especial de lesiones personales culposas causadas a John Jairo Soto Vélez. 4. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil y el representante judicial del tercero civilmente responsable Víctor Mario Paz Espinosa, el 12 de diciembre de 2006 el Tribunal Superior de Buga lo confirmó, pero lo modificó para condenar al procesado y a los terceros civilmente responsables Víctor Mario Paz Espinosa y la empresa Ferrocarga Ltda., al pago de indemnización de perjuicios a favor del menor Octavio Andrés, a los padres de la víctima Sandra Patricia Alba Molina, y a cada uno de los "dolientes" reconocidos del occiso Félix Antonio Rojas, decisión contra la cual el apoderado del tercero civilmente 3 República de Colombia, I -, Corte Suprema de Justicia Casación N° 27.760 JUAN CARLOS GIL MOSQUERA. responsable Paz Espionosa interpuso el recurso extraordinario de casación el 18 del mismo mes y año. 5.

El 23 de enero de 2007 el mismo recurrente solicitó al Tribunal declarar la prescripción de la acción penal que se habría consolidado el 19 de diciembre de 2006, memorial que pasó al despacho en la misma fecha sin que del mismo se ocupara el ad quem que a través del Magistrado Ponente en proveído del 8 de febrero del año en curso concedió la impugnación extraordinaria.

Presentada la demanda de casación y surtidos los traslados a los no recurrentes el 12 de junio siguiente se envió la actuación a esta corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación. Es así como frente a esta temática, una vez constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:, 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 27.760 JUAN CARLOS GIL MOSQUERA.

"( ), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferinniento del fallo de segunda grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera. Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida.

Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades. 2. Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala: 2.1. "( ) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado.

"Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de 5 República de Colombia Casación N° 27.760 17 - JUAN CARLOS GIL MOSOUERA.

Corte Suprema de Justicia sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente" 1. 2.2. Luego se indicó: "La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad.

Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera. 2" 2.3.

En posterior ocasión se expresó: "La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.

Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. oct.13/94, rad. 8690. 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.

Cas. mayo28/2000. rad. 16.441. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 27.760 JUAN CARLOS GIL MOSQUERA. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso —Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad" 3. 2.4.

Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que "recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente,, si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.

La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent Cas. marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484. 7 República de Colombia r; • -lis.

Casación N° 27.760 1927 JUAN CARLOS GIL MOSQUERA. Corte Suprema de Justicia "Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento 4". 2.4.

Y, en reciente oportunidad se precisó: "( ) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, e) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cás. oct.24/2003, rad. 17.466. 8 República de Colombia r. Casación N° 27.760 ngf JUAN CARLOS GIL MOSQUERA. Corte Suprema de Justicia produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte.

Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión 5"6. 2.- En el presente asunto, como enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se consolidó con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia y antes de que fuera concedido por el ad quem el recurso de casación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable Víctor Mario Paz Espinosa (auto de febrero 8 de 2007), luego entonces de acuerdo con el marco jurisprudencial antes indicado, el Tribunal debió ocuparse de ese aspecto que el citado recurrente le solicito, pero como no lo hizo corresponde a la Corte su definición. 3.- De conformidad con la preceptiva del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.

La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. junio30/2004, rad. 18.368. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto Cas. sept.8/04, rad. 22.588. 9 ifq República de Colombia Casación N° 27.760 Va JUAN CARLOS GIL MOSQUERA.

Corte Suprema de Justicia consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, el término de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10. 4.- Al procesado JUAN CARLOS GIL MOSQUERA en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia se le atribuyó las conductas punibles de homicidio culposo agravado (arts. 329 y 330-1 del cp-de 1980), preceptos que establecían unos parámetros punitivos de sanción privativa de la libertad entre veintiocho (28) meses y nueve (9) años.

Para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma infringida, esto es, 9 años, término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a 4 años y 6 meses, lo cual significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los delitos objeto del fallo opera en un término de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de 1980). 10 República de Colombia I Casación N°27.760 JUAN CARLOS GIL MOSQUERA.

Corte Suprema de Justicia Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 21 de diciembre de 2001, lo que quiere significar que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 20 de diciembre de 2006, es decir, antes de que fuera proferido el auto por medio del cual el ad quem concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable Víctor Mario Paz Espinosa (febrero 8 de 2007), sin que el Tribunal Superior de Buga que para ese momento conocía del asunto hubiera advertido la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia, y que como quedó visto el mencionado recurrente le solicitó sin que mereciera atención su petición. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de las acciones penal y civil, derivadas de las conductas punibles de homicidio culposo agravado, pues esta última se ejercitó dentro del proceso penal (art. 108 ibídem) y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra JUAN CARLOS GIL MOSQU ERA.

El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. 11 República de Colombia Casación N° 27.760 11.11) JUAN CARLOS GIL MOSOUERA. cr" Corte Suprema de Justicia A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Declarar prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de las conducta punibles de homicidio culposo agravado atribuidas a JUAN CARLOS GIL MOSOUERA. 2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado. 3.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. \ZI1 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 12 ÁLVARO PÉREZ PINZÓN República de Colombia 1, - Casación N° 27.760 In JUAN CARLOS GIL MOSQUERA. Corte Suprema de Justicia S r Ídiles4-1 PÉREZ MARÍ s DEL ROSARIO NZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 13