CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 2775 ION LUIS DAVID SOR PINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 245 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de enero de 2007 que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado 70 Penal de Circuito de esa capital, mediante la cual condenó a LUIS DAVID SORIANO OSPINO a la pena principal de 56 meses y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
HECHOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS DAVID RADV ASACIÓN O OSPINO En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, hizo la siguiente síntesis: " El día 23 de diciembre de 2005 la menor S. N. 0 1. fue sacada de su vivienda por la señora JULIA GUTIÉRREZ ORTIZ, siendo trasladada en contra de su voluntad a la ciudad de Valledupar por su tío LUIS DAVID SORIANO OSPINO, quien la retenía bajo amenazas de matarla en caso de que denunciara los abusos sexuales de los cuales era objeto." Por los hechos narrados precedentemente, la Unidad de Fiscalías 16 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Barranquilla, el 6 de julio de 2006 celebró diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, a instancia del procesado LUIS DAVID SORIANO OSPINO quien aceptó la imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (fi. 5 c# 1).
LA DEMANDA Tras realizar una presentación de los hechos y de la actuación procesal, la defensora del procesado formula un cargo contra la sentencia impugnada con fundamento en la causal primera, acusándola de violar de manera directa una norma de derecho sustancial 'por la inaplicación del inciso 2° del Art. 60 del C. P. o Principio de favorabilidad, al realizar el proceso de adecuación punitiva, aplicando el sistema de cuartos, regulado por los incisos 1° a 3 0 expresamente prohibido para casos, en los que como el presente, se CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA, ARTÍCULO 47 NUMERAL 8°: SE PRESCINDE DEL NOMBRE DE LA MENOR AFECTADA DEBIDD A QUE ESTA PROVIDENCIA PUEDE SER PUBLICADA. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.‘27115 ÇASACIÓN LUIS DAVID O OSPINO lleven a cabo preacuerdos entre la Fiscalía y la defensa según el inciso final de esa misma disposición, adicionado por el Art. 3° de la ley 890/04; aplicación con la que se incrementa ostensiblemente la pena impuesta; siendo aplicable en consecuencia para esta labor punitiva, la forma reglada por el Art. 61 del decreto 100/80, previa observación del principio de favorabilidad." Sostiene que la violación de las normas sustanciales ocurrió al efectuar las operaciones matemáticas para determinar la pena a imponer en el sistema de cuartos de que tratan los incisos 1 0 a 3° del artículo 61 del Código Penal.
Luego de transcribir apartes de la sentencia de primera instancia, puntualiza que es indiscutible la aplicación del sistema de cuartos en el proceso de dosificación punitiva en este caso "regido por un preacuerdo entre la Fiscalía y la Defensa que es justamente, lo que la ley penal prohíbe; y de otro, que no obstante anunciar el fallador que: por no resultarle agravantes, esulta (sic) viable asignarle el extremo mínimo que como quedó expresado ya estableció (sic) en 64 meses; para afirmar a renglón seguido, que este equivaldría una pena de 84 meses, es decir, el máximo de este extremo mínimo, debido a la naturaleza del delito, la intensidad del dolo y el daño causado; disminuyendo entonces de este máximo mínimo de 84 meses, la tercera parte, en virtud al acuerdo alcanzado entre la Defensa y la Fiscalía, para quedar en un total a imponer de 56 meses." Refiere que los juzgadores de instancia contravienen ostensiblemente el principio de favorabilidad ante la coexistencia de normas; y, en segundo lugar, quebrantan la prohibición legal de incrementar la pena, pues considera que de acuerdo con el articulo 61 del Decreto 100 de 1980, la sanción a imponer sería de 48 meses incrementados en una tercera parte por razón de la agravante prevista en el artículo 211 del Código Pena, disminuida en una 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAI) ASACIÓN LUIS DAVID NO OSPINO tercera parte por sentencia anticipada, para obtener un quantum punitivo de 43 meses de prisión. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, desestimando el sistema de cuartos, para adecuar la pena al quantum punitivo que corresponde.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo la casación, como así lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina, una sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma.
Por lo tanto, la demanda ha de satisfacer plenamente las exigencias legales tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas. Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a colmar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.
En verdad, la demanda desatiende la naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, puesto que se halla confeccionada sin la 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RA./ D 2 ASACIÓN LUIS DAVID NO OSPIND observancia de elementales pautas inherentes a la metodologia que debe exhibir el libelo en sede de casación. Así, pues, en la violación directa es presupuesto indeclinable que el demandante acepte tanto las pruebas consideradas por el sentenciador como las inferencias que de ellas aparezcan plasmadas en la sentencia y sean determinantes; así mismo, no tienen cabida bajo este concepto, objeciones de carácter probatorio, habida consideración de que la violación directa se presenta de manera inmediata por razón de la falta de aplicación o de la aplicación indebida ora de la errada interpretación de los preceptos sustanciales que gobiernan el caso, en los que incurre el juez.
Si bien es cierto, no es absolutamente indispensable que de manera expresa se consigne el sentido de la violación a condición de que de su contenido la Corte pueda comprender que se reclama falta de aplicación de una norma, su aplicación indebida o una errónea interpretación de la que se aplicó, también es verdad que, no pueden entremezclarse indistintamente dentro del mismo cargo y con relación al mismo precepto razonamientos inherentes a una y otra eventualidad, pues de hacerlo, como en efecto lo hizo el censor, se afectaría el principio de autonomía de las causales y, por ende, la prosperidad de la demanda.
En el libelo que ocupa la atención de la Corte, la recurrente incurre en ostensibles desaciertos no sólo en la referencia que hace a os términos jurídicos, sino, también al examinar el ejercicio aritmético llevado a cabo por los juzgadores de instancia en orden a dosificar la pena a imponer. En efecto, en primer lugar, debe recordarse a la profesional del derecho que el trámite llevado a cabo corresponde al previsto en la Ley 600 5 República de Colombia f RAD: 77 8 4SAC1ÓN LUIS DAVID 1QA14J40 OSPINO Corte Suprema de Justicia de 2000 y la figura jurídica a que se sometió el procesado es la prevista en el artículo 40 ibídem denominada 'sentencia anticipada" y, no al instituto de las "acuerdos y negaciones" previstos en el Ley 906 de 2004, por consiguiente, el sistema de cuartos es perfectamente válido para determinar la pena a imponer al procesado SORIANO OSPINO. En segundo lugar, es la que corresponde de acuerdo a la imputación jurídica efectuada en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, pues se formuló la acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años previsto en el articulo 208 del Código Penal, agravado por las circunstancias contempladas en los numerales 2° y 4 0 del articulo 211 y, dentro del fuero de la discrecional prevista en el articulo 61 incrementó la pena en 20 meses, para un total de 84 meses de prisión reducidos en la proporción consagrada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, quedando una pena a pagar de 64 meses de prisión. Surge notorio el yerro en el que incurre la recurrente, al desarrollar el ejercicio argumentativo con miras a establecer la presunta violación directa de la ley sustancial a cargo de los juzgadores de instancia, pues en el fondo lo que se advierte de su planteamiento es una discrepancia sobre el quantum punitivo, que en últimas, no logra explicar; empero, lo que es evidente es que no le asiste razón en sus planteamientos.
De esta manera, resulta notorio tanto la precariedad argumentativa como el desatino del censor en la formulación y desarrollo del cargo, el cual conduce inevitablemente a la inadmisión de la demanda, de lo contrario le corresponderia a la Corte de oficio, corregir, complementar o elaborar nueva demanda contraviniendo el carácter rogado del recurso que así la convertiría en una insólita tercera instancia. 6 República de Colombia RAD.27ñStASACIÓN LUIS DAVID SoNSo OSPINO Corte Suprema de Justicia Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta a nombre del procesado LUIS DAVID SORIANO OSPINO por las razones anotadas precedentemente. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE — ALFREDO GÓMEZ GIGNTERO 7 SIGIF•SA PÉREZ RUIZ NÚÑEZ retaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia, - RA ASACIÓN LUIS DAVIDy O OSPINO 8