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27756(11-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27756 FALLO DE INSTANCIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 27756 Acta No. 83 DECISIÓN DE INSTANCIA Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil seis (2006). Procede la Corte a continuar con la DECISIÓN DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante JUAN VICENTE MARIÑO ABRIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2005, en el proceso ordinario adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia calendada 9 de agosto de 2006, CASÓ la dictada el 31 de mayo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Para mejor proveer en sede de instancia, se dispuso oficiar al Instituto demandado a fin de que certificara lo cancelado mes a mes, por mesadas correspondientes a la pensión de jubilación a favor del actor, desde el momento del reconocimiento hasta la fecha de expedición. Con oficio GHLNP No. 13111 del 10 de octubre de 2006, el Gerente del Centro de Atención Pensiones - Nomina de Pensiones Nivel Nacional del ISS, allegó certificación sobre las sumas pagadas al demandante por mesadas pensionales, entre los meses de mayo de 2001 y septiembre del corriente año (folio 74 a 76 del cuaderno de la Corte).

Pues bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la controversia, en lo que atañe al recurso extraordinario, se contraen a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue otorgada al accionante por parte del ISS, a fin de que se fije la mesada en una cuantía inicial de $2.550.000,oo, y se condene al pago de las diferencias resultantes, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, los intereses moratorios y la indexación; con fundamento en que no se le tuvo en cuenta todo el tiempo cotizado, esto es, lo aportado hasta el 30 de junio de 2001, como tampoco se consideró que durante los últimos 30 meses se mantuvo constante un ingreso base de cotización equivalente a $3.000.000,oo. mensuales.

La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las peticiones, y como argumentos de defensa sostuvo que al asegurado demandante se le reconoció en su oportunidad la pensión, la cual le fue reliquidada para aumentarse el monto de la respectiva mesada, y con base en ello se canceló y se le viene pagando de buena fe las sumas liquidadas.

El juez colegiado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. II. SE CONSIDERA En sede de casación, la Sala al resolver el único cargo propuesto por la parte actora por la vía indirecta y al abordar el estudio de los errores de hecho planteados, dijo textualmente: "( ) 1.- Respecto del primer error endilgado consistente en que el Tribunal en forma equivocada dio por sentado que lo pretendido por el demandante era obtener la aplicación de lo más favorable de las diferentes normas de seguridad social, de tener ello asidero resulta intrascendente, por motivo que el censor según lo dijo en la sustentación del recurso extraordinario, no discute la normatividad que en la decisión atacada se definió como aquella que gobierna este asunto, en especial con la que se establece el IBL de tal prestación, valga decir, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido el asegurado la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión en vigor de la nueva ley de seguridad social.

Ciertamente el recurrente quien actúa en nombre propio, pone de presente que. Por consiguiente, lo planteado en el primer error de hecho no logra quebrar el fallo impugnado. 2.- Frente al segundo yerro fáctico que tiene que ver con que el juez colegiado no dio por acreditado que el ingreso base de cotización del demandante, para el mes de diciembre de 2000 lo era la suma de $3’000.000,oo como lo muestra la autoliquidación de pago de aportes visible a folio 366, lo cual difiere de la cifra que aparece reportada en la historia laboral del accionante obrante a folios 14 y 15 en la suma de $300.000,oo y que fue la que tomó el ISS para calcular la pensión conforme se extrae de la documental de folio 139 en la que consta la liquidación que le sirvió de base al ISS para reliquidar dicha prestación; es de acotar que como bien lo sostiene la réplica no es viable apoyar este error de hecho en un prueba que no fue regular y oportunamente aportada al proceso.

En efecto, las autoliquidaciones mensuales de pago de aportes de folios 360 a 370 del cuaderno principal, allegadas por el demandante a título informativo con el escrito de folio 359 ibídem en el trámite de la segunda instancia, no fueron decretadas como prueba oficiosa por parte del Tribunal, ni el juez de conocimiento en el decreto de pruebas consideró tales documentales, es por esto, que la de folio 366 ha de tenerse como inexistente e inoponible.

Sobre este puntual aspecto de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, la Sala en casación del 30 de marzo de 2006 radicado 26.336, puntualizó: Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: "El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo".

Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda validamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como "nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

(…..) En estas condiciones, el hecho de que aparezca un documento en el plenario, no convalida de ninguna manera su aportación irregular o por fuera de término, máxime que como ocurre en el sub lite, la parte actora tuvo la oportunidad de allegar desde la presentación de la demanda introductoria, el registro civil de defunción en cuestión que le sirviera de soporte para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que lo hiciera en el respectivo evento procesal, corriendo por tanto con las consecuencias desfavorables de su negligencia, quedando con su proceder sometido a la espera de que a alguno de los juzgadores de instancia decretara dicha prueba documental de oficio, lo cual desafortunadamente en este evento no sucedió y se desaprovechó esta oportunidad para definir de fondo la procedencia o no del derecho pensional implorado>.

De tal modo que, el juez colegiado al verificar las operaciones matemáticas correspondientes para obtener el IBL de la pensión, y estimar los salarios devengados o el ingreso base de cotización, según el reporte de la historia laboral del demandante, donde efectivamente figura para el ciclo de diciembre de 2000 la suma de $300.000, oo (folio 15), no pudo cometer el segundo error de hecho, pues se atuvo a lo que mostraba la prueba regular y oportunamente allegada al proceso. 3.- En relación al tercer y cuarto error de hecho que atañen al valor del ingreso base de liquidación de la pensión del accionante, que incide en la cuantía de la mesada pensional, la censura se duele que (resalta la Sala), e insiste que el porcentaje del monto de la pensión debe ser del 85% y no el 75%, tal como lo determinó la resolución del ISS No. 26161 del 6 de noviembre de 2002: Primeramente es de anotar que el Instituto de Seguros Sociales al reliquidar la pensión que le había reconocido al actor y fijar su nuevo monto, no tomó el 85% como lo asegura el recurrente sino el 75%, pues conforme aparece en la documental de folio 139 que se acusa como dejada de apreciar, fácilmente se colige que siendo el IBL obtenido de “$2.793.847”, la cuantía que figura en la citada resolución No. 26161 como “VALOR PENSION” a partir del 1º de mayo de 2001, esto es, “$2.095.385,oo” (folio 47) corresponde exactamente al 75%.

Lo que sucede es que de acuerdo a la parte motiva de la resolución en comento, cuando el ISS hizo mención al 85% lo fue para indicar que si se realizaba la liquidación en la forma solicitada por el asegurado y se aplicaba tal porcentaje, el IBL sería de “$1.657.638,oo” arrojando un mesada pensional al 1º de mayo de 2001 de “$1.408.992”, que era inferior incluso a la concedida a través de la primera resolución No. 006583 del 5 de abril de 2001 (folio 46), que lo fue de "$1.989.560" (folio 20).

En lo que si le asiste razón a la censura es que el Tribunal debiendo hacerlo no tomó para liquidar la pensión del accionante, hasta la última cotización efectuada luego de cumplir con la totalidad de requisitos para acceder al derecho pensional, y que según se lee en la resolución del ISS No 26161 del 6 de noviembre de 2002, el afiliado había cotizado hasta el “30 de junio de 2001” (folio 45); y por ende como lo pone de presente el recurrente los 4 años, 2 meses y 23 días que faltaban para arribar el asegurado a los 60 años de edad, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de calcular el IBL se deben contar desde ese último ciclo, es decir, de junio de 2001 hacía atrás, y no como erradamente lo tomó el ISS en el documento de folio 139 hasta el 30 de abril de igual año, lo cual necesariamente incrementa la cuantía de la pensión. De ahí que el fallador de alzada, bajo esta órbita, apreció erróneamente la resolución No. 26161 del 6 de noviembre de 2002, que sumado a la falta de valoración del documento de folio 139, no se percató que el ISS no obstante de establecer en el anterior acto administrativo cotizaciones hasta el 30 de junio de 2001, solo tomó las realizadas hasta el 30 de abril.

En este orden de ideas, el Tribunal cometió el tercer y cuarto yerro fáctico, con la connotación de manifiestos. 4.- Finalmente en lo concerniente al quinto error de hecho, que apunta a demostrar que al liquidarse una pensión por debajo del valor real, proceden los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es un planteamiento que lleva consigo una disertación de índole jurídica, pues para resolverlo es menester efectuar una exégesis de la anterior disposición legal, lo cual no es posible discernir por el sendero escogido sino por la vía directa o del puro derecho.

Con todo, como lo recuerda el opositor, esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar y definir este punto, adoctrinando que tales intereses moratorios no proceden cuando se reclama el reajuste de una mesada pensional que se reconoció y se viene pagado, es así que en decisión del 3 de septiembre de 2003 radicado 21027, donde se rememoró la sentencia que alude la réplica, se dijo:.

En estas condiciones este quinto hecho no puede prosperar. Así las cosas, como quedó acreditado que el ad quem incurrió en los errores de hecho 3 y 4, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada". A reglón seguido se dejaron sentadas las consideraciones de instancia, que a continuación se reproducen: "( ) En sede de instancia sirven las consideraciones que anteceden, siendo pertinente agregar que esta Sala de la Corte, en lo atinente a que se debe computar para el reconocimiento de la pensión hasta la última semana de cotización, en sentencia del 7 de septiembre de 2004 radicado 22630, sostuvo: Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional>.

Por consiguiente, el no haberse en el sub lite considerado los ciclos de mayo y junio de 2001, en los cuales el demandante aportó con un ingreso base de cotización de $3.000.000, oo como da cuenta el reporte obrante a folio 272 del cuaderno principal, produjo un detrimento en el monto final de la mesada pensional, puesto que su inclusión aumenta el IBL y de la misma forma la cuantía a disfrutar desde la fecha de reconocimiento.

De otro lado, como la liquidación de la pensión a favor del accionante, en lo tocante al calculo del IBL, debe hacerse con fundamento en la norma reguladora para ello, esto es, para el caso en particular el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, es pertinente traer a colación la sentencia que rememoró el Tribunal calendada 23 de abril de 2003 radicado 19459, reiterada en decisión del 31 de agosto de 2005 radicación 24008, en la que se adoctrina que la nueva ley de seguridad social, no solamente hizo acopio de la denominada pensión de jubilación por aportes creada por la Ley 71 de 1988, sino que fue más allá de sus previsiones, porque además de permitir la sumatoria de los aportes efectuados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas cotizadas al ISS, también contempló la posibilidad de sumar a las anteriores cotizaciones y/o aportes, el tiempo de servicio como servidores públicos, y de otro lado hace énfasis de la forma de determinar el ingreso base para liquidar la pensión de quienes se encuentran en transición, oportunidad en la cual se expresó: Para una mejor comprensión del asunto, es bueno traer a colación el texto del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que a la letra dice:.

No hay duda que con la expedición de esta norma, el legislador quiso proteger a aquellos trabajadores que hasta la fecha de su vigencia habían aportado a las cajas de previsión social de cualquier orden y al Instituto de Seguros Sociales, pero que no alcanzaban a completar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación o a la de vejez, según fuera el caso, para que en adelante, pudieran sumar los aportes efectuados durante el tiempo servido en las entidades públicas y las cotizaciones al ISS y, de esa manera acceder a la pensión de jubilación o por aportes como la definió la misma ley.

Así se consignó en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, donde tal artículo fue adicionado al proyecto presentado inicialmente por el Gobierno Nacional. Esto se dijo:. (Pág. 406, Historia de las Leyes, II Época, Tomo IV, 1988). Posteriormente, con el fin de unificar la diversidad de regímenes pensionales que existían en el país, entre otras razones, se expidió la Ley 100 de 1993, que en su artículo 33 dispuso que para obtener el derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, se requiere: “2.

Haber cotizado un mínimo de mil semanas en cualquier tiempo. “Parágrafo 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 11 se tendrá en cuenta>. Por su parte, el literal f) del artículo 13 ibídem, establece que el sistema general de pensiones, entre otras características, tendrá la siguiente:.

Como puede apreciarse, la nueva ley, esto es, la 100 de 1993, no solamente hizo acopio de la denominada pensión de jubilación por aportes creada por la Ley 71 de 1988, sino que fue más allá de sus previsiones, porque además de permitir la sumatoria de los aportes efectuados a las cajas o fondos de previsión social y en cualquier tiempo, con las semanas cotizadas al ISS, también contempló la posibilidad de sumar a las anteriores cotizaciones y/o aportes, el tiempo de servicio como servidores públicos.

Lo anterior para significar que la Ley 100, en cuanto a la pensión de jubilación por aportes de que se trata, generalizó el sistema por aportes, en tanto estableció condiciones mas amplias para alcanzar la pensión de vejez a las que exigía la ley 71 para la referida pensión por aportes, es decir, la obligación de tener en cuenta la totalidad de los aportes y/o cotizaciones, con independencia de si éstos se hicieron en cajas o fondos de previsión social o en el Instituto de Seguros Sociales y, además, conservando la misma edad.

Luego, si la Ley 100 de 1993 estableció un sistema omnicomprensivo de la pensión por aportes y estando por fuera de toda discusión la aplicabilidad al caso de la ley 71 de 1988, aquella debe tomarse en su integridad, a menos que la persona fuera beneficiaria del régimen de transición que trajo consigo, en cuyo evento, la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, se regirán por la normatividad que regulaba el régimen pensional al que se encontraba afiliado al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema, con excepción de la forma de obtener el ingreso base para su liquidación, puesto que este componente no hizo parte de la aludida transición. En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte.

Desde esa óptica, que es la que corresponde, no es de recibo la afirmación de la censura respecto a que la liquidación de la pensión del actor debió hacerse con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, en tanto la norma reguladora para ello, es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro hermenéutico que se le endilga.

Se sigue de lo anterior, que tampoco es aplicable el principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que de conformidad con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato, debiéndose aplicar a los contratos de trabajo que estén vigentes en el momento en que dichas normas empiecen a regir.

Así entonces como el demandante cumplió los requisitos para la pensión el 14 de junio de 1997, fecha para la cual las disposiciones de la Ley 100 de 1993 ya estaban en plena operancia, hay que convenir con el Tribunal que la codificación aplicable es esa y no el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. No desconoce la Sala su pronunciamiento del 28 de agosto de 2001, Radicación No. 15794, donde se señaló respecto del caso que en esa ocasión se estudió, que para efectos de liquidar la pensión de jubilación por aportes, debían atenderse las previsiones del artículo 6º. del Decreto 2709 de 1994, más sucede que la situación fáctica del asunto en comento era completamente distinta a la que ahora se estudia, en tanto en aquél proceso el demandante había reunido los requisitos para acceder a la mencionada pensión en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras que en éste, en el mes de junio de 1997, es decir, cuando ésta ya regía, circunstancia que determina que la disposición aplicable al tema en discusión (liquidación de la pensión), no es otra que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 ibídem”.

Siguiendo los parámetros que anteceden y no siendo materia de discusión que el actor, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que para alcanzar la edad de los 60 años, desde el 1º de abril de 1994 le faltaba menos de 10 años, concretamente 1540 días tal como aparece en el cálculo que practicó el ISS para reliquidar la pensión contenido en la documental de folio 139; al aplicar dicho ordenamiento y llevar ese tiempo hacía atrás tomando como referencia la última cotización, el período a estimar para obtener el IBL es el comprendido entre el 20 de marzo de 1997 y el 30 de junio de 2001, y hechas las operaciones del caso, actualizado lo devengado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, donde se ha de destacar que para el ciclo de diciembre de 2000 se mantendrá un ingreso base de cotización de $300.000,oo conforme se extrae de la prueba regular y oportunamente allegada, guarismo que no quedó desvirtuado en debida forma según se dejó visto en sede de casación, se tiene que el ingreso base de liquidación arroja una cantidad de $2.833.978,oo, cuyo 75% lo es la suma de $2.125.483,oo, que es el monto de la pensión que inicialmente debió recibir el actor, y que resulta superior al fijado por el ISS en el resolución No. 026161 en cuantía de $2.095.385,oo, lo cual se representa en estos términos en la siguiente tabla ( )".

Retomando lo anterior, y al estar definido que la cuantía que realmente le corresponde al actor por su mesada inicial, lo es la cantidad de $2.125.483,oo, y que conforme aparece en la resolución de reliquidación del ISS No. 26161 del 6 de noviembre de 2002, el valor de la pensión a partir del 1° de mayo de 2001 lo fue de $2.095.385,oo (folio 45 a 47 del cuaderno del Juzgado), se tiene que al confrontar estos dos guarismos, queda al descubierto una diferencia a favor del pensionado equivalente a la suma mensual de $30.098,oo para el citado año 2001, y efectuados de ahí en adelante los reajustes de ley, previa comparación con lo pagado por mesadas pensionales que se extrae de lo informado en la anterior resolución para el año 2002 y lo certificado por el Instituto demandado a folios 74 y 75 del cuaderno de la Corte, para los años subsiguientes se obtienen diferencias mensuales así: para el 2002: $32.400,45; 2003: $34.665,41; 2004: $36.914,87; 2005: 38.945,15; y 2006 $40.833,49.

Como la última cotización se remonta al 30 de junio de 2001 y fue hasta la cual se tuvo en cuenta para estimar el IBL de la pensión, las diferencias a pagar comprenden el período habido entre el 1° de julio de 2001 y el 31 de octubre de 2006, destacando que el ISS deberá cancelar al demandante una mesada pensional en cuantía de $2.883.663,49 desde el 1° de noviembre del año que avanza.

Así las cosas, hechas las operaciones del caso, por diferencias de mesadas del lapso reseñado, incluyendo las mesadas adicionales, el Instituto de Seguros Sociales resulta adeudando al actor un total de $2.660.816,72; y sobre esta suma una indexación de $369.745,87; para un gran total de $3.030.562,59, según se discrimina en el siguiente cuadro: Es de acotar que en el asunto a juzgar, no hay lugar al pago de intereses moratorios, por las razones expuestas en sede de casación cuando se analizó el quinto error de hecho.

Habida consideración que el fallo de primer grado absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas a través de esta acción, se revoca parcialmente esta decisión, para en su lugar condenar al ISS a la cancelación de las diferencias que por mesadas pensionales resultaron, que incluye los reajustes de ley y las mesadas adicionales, todo ello debidamente indexado.

En lo que incumbe a las excepciones propuestas por el accionado al dar respuesta a la demanda inicial, quedaron implícitamente resueltas con la decisión que acaba de tomarse. Y finalmente en lo relacionado a las costas, las de la primera instancia quedarán a cargo del ente demandado y no se causan en la alzada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo de primer grado en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las diferencias por mesadas pensionales, incluyendo los reajustes de ley, las mesadas adicionales y la indexación sobre las sumas adeudadas, para en su lugar CONDENAR al accionado a pagar a favor del demandante JUAN VICENTE MARIÑO ABRIL, estos conceptos por el período comprendido entre el 1° de julio de 2001 y el 31 de octubre de 2006, por la suma total de TRES MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($3.030.562,59 M/CTE.), debiendo la entidad cancelar a partir del 1° de noviembre de 2006 una pensión por un monto mensual de $2.883.663,49.

Se confirman las demás absoluciones. SEGUNDO.- Las costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada y no se causan en la alzada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 14