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27753(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 27753. INADMISIÓN JAVIER HORACIO VARGAS PUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 27753. INADMISIÓN JAVIER HORACIO VARGAS PUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 119 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER HORACIO VARGAS PUENTES. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “ Por lo allegado al diligenciamiento se sabe que el día diez y seis (16) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), el comandante de la contraguerrilla ‘ Furia ’ impartió orden escrita a la contraguerrilla ‘ Lince ’ al mando del Subteniente Elber Yesid Agón Pedraza para que a partir del 16-0-2300 de 1991 realizara operaciones ofensivas de contraguerrilla a la vereda los Mangos del Municipio de Cáchira (NS) con el fin de dar de baja o destruir bandoleros de la célula ‘ Abigail Villamizar del ELN ’.

“ Dichos operativos se hallaban encaminados a dar con el paradero de la persona llamada Adonai Calderón, quien se decía era miembro activo del grupo guerrillero del Ejército de Liberación Nacional. Fue por lo anterior que el comandante Agón Pedraza, quien se encontraba al mando de la contraguerrilla ‘ Lince ’, junto con varios soldados, llegaron hasta la vereda denominada Los Mangos ubicando la casa paterna de quien estaban buscando y al preguntar por Adonai Calderón, fueron informados por su progenitores que éste no se encontraba, permaneciendo en el sector en espera del mismo, siguiendo con lo propuesto por el grupo contraguerrilla.

Hacia las horas del medio día del 16 de mayo, el campesino señor Luis Orlando Ortega Rozo, quien se disponía a viajar hasta esta ciudad ( Bucaramanga ) a conseguir un regalo para el día de la madre, viniendo de la casa de su novia donde había pernoctado la noche anterior, aproximadamente a las diez de la mañana y antes de llegar al sitio Los Mangos fue emboscado por los uniformados integrantes de la contraguerrilla, quienes dispararon indiscriminadamente contra Ortega Rozo, recibiendo cuarenta y cinco (45) impactos de fusil que le quitaron la vida en forma instantánea; de otra parte los miembros del ejército con el fin de ocultar su acción colocaron al lado del cuerpo dos armas de fuego que días antes habían sido decomisadas en diferentes casas cerca de la ocurrencia de los hechos investigados ”. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de febrero de 2005, condenó, entre otros, a Javier Horacio Vargas Puentes a la pena principal de 19 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de de 10 años, como coautor del delito de homicidio agravado cometido en la persona de Luis Orlando Ortega Rozo imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2002. 3.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien alegó el desconocimiento de la realidad probatoria y la existencia de dos causales eximentes de responsabilidad a favor de su procurado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de noviembre de 2006, lo confirmó en su integridad, determinación contra la cual el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Javier Horacio Vargas Puentes, invocando el cuerpo segundo de la causal primera de casación, en un único cargo acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por “ errores de hecho y de derecho que surgen de la equivocada e indebida apreciación de las pruebas ”, yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal y 323 y 324 del Código Penal y falta de aplicación del artículo “ 445 del Código Penal ”.

Sostiene que el sentenciador de segundo grado incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios rendidos por María de Rojas, Eladio Ropero, Luis Arturo Rojas, Aníbal Blanco, Jesús David Guerrero, Luis Enrique Ortega Bautista, Celmira Ortega de Blanco, Magola Jiménez y María Salcedo de Sanguino. Luego de hacer una breve precisión conceptual sobre el falso juicio de identidad y de transcribir apartes de las consideraciones de la sentencia del Tribunal, afirma que, contrario a lo concluido por el ad quem, dichos testimonios no son “ imparciales ”, pues les asistió “ un interés de ayudar a la persona que fue dada de baja ya que existía un lazo de sangre, de afinidad o de amistad que obviamente no les permitía dar ningún testimonio que pudiera cuestionar las actividades que desarrollaba para ese momento la víctima ”.

Recuerda que el lugar donde sucedieron los hechos es un sitio de “ alto riesgo ” por la influencia y presencia que ejercen los grupos armados de “ izquierda ”, los cuales, para esa época, asediaban a la población civil hasta el punto que la presencia del Estado “ era una utopía generadora de la más aberrante violencia, por lo que la población civil tristemente prefería estar al lado de los elementos generadores de violencia ”.

Dice que teniendo presente ese contexto histórico, “ se encuentra sentido a los torcidos testimonios en el que se apoyan tanto la primera como la segunda instancia para llegar a un fallo condenatorio, situación que no puede ser admisible a la luz de un depurado sistema penal ”, el cual no permite errores en la valoración de la prueba. Recuerda que la apreciación de la prueba que debe hacer el juzgador debe estar regida por “ los elementos de la sana crítica ”, siendo claro que en este caso ello no ocurrió por cuanto que no se tuvieron en “ cuenta las presiones a las que se vieron influenciados los testigos, quienes además tenían creados con antelación intereses, inclinaciones, simpatías e incluso animadversiones ” que no permitieron que aflorara la “ verdad ”, siendo así evidente el yerro del juzgador al “ dar credibilidad ” a los citados declarantes.

Agrega que de haberse apreciado correctamente la prueba testimonial indicada, otro hubiera sido el resultado del fallo, como sería la absolución con base en la aplicación del principio universal de la duda. En consecuencia, solita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su representado con fundamento en el mencionado principio del in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Javier Horacio Vargas Puentes no reúne los requisitos de claridad, logicidad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. El libelista, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, ya que, en su criterio, el juzgador no apreció correctamente los testimonios rendidos por María de Rojas, Eladio Ropero, Luis Arturo Rojas, Aníbal Blanco, Jesús David Guerrero, Luis Enrique Ortega Bautista, Celmira Ortega de Blanco, Magola Jiménez y María Salcedo de Sanguino. Agrega que de no haberse cometido dicho yerro, el Tribunal habría absuelto a su defendido con base en el principio de la duda.

Planteado así el mencionado error, observa la Sala que no obstante que actor acertó en la formulación de la censura, ya que afirma que el sentenciador violó, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los citados testimonios, de todos modos la misma quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que señala cuáles medios de convicción fueron, en su opinión, supuestamente tergiversados, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tal presunto yerro.

En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de identidad en el recurso extraordinario se “ concreta respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, cuando el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o por que muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que éste no expresa materialmente.

“ Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta ”.

Como bien puede apreciarse, el censor no acató los anteriores derroteros en la demostración del acusado falso juicio de identidad supuestamente recaído en la valoración de los mencionados testimonios, pues no observa la Sala en qué consistieron las tergiversaciones objetivas de dichos elementos de convicción, quejándose únicamente de que el Tribunal le dio “ credibilidad ” a unos declarantes que tenían “ un interés de ayudar a la persona que fue dada de baja ya que existía un lazo de sangre, de afinidad o de amistad que obviamente no les permitía dar ningún testimonio que pudiera cuestionar las actividades que desarrollaba para ese momento la víctima ” y, por lo mismo, no acudieron a la justicia con la verdad.

En otras palabras, en lugar de indicar, de manera clara y precisa, cuáles fueron las distorsiones objetivas en que incurrió el juzgador sobre dichos medio de prueba, se duele de las conclusiones que de éstos obtuvo el Tribunal para deducir la responsabilidad penal del procesado frente al homicidio por el cual fue condenado, sin olvidar que tampoco demostró la trascendencia del vicio, puesto que en manera alguna evidenció cómo de haber sido correctamente apreciados, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses del acusado Vargas Puentes, toda vez que la duda hubiese reemplazado a la certeza respecto de su responsabilidad, para lo cual debió increpar los demás elementos de juicio sustento del fallo de condena.

En síntesis, la labor demostrativa de la censura la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que su defendido no es responsable de la conducta punible imputada o, por lo menos, que la duda es el instituto que, en su criterio, debió aplicarse en este asunto, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, cuya vulneración se debe dirigir a través del error de hecho por falso raciocinio, sin que, en este caso, el actor haya demostrado error de apreciación alguno. En fin, olvida el libelista que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual, constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de logicidad, claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER HORACIO VARGAS PUENTES. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 23667 del 11 de abril de 2007. 8 2