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27750(11-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1/{épetéliea de cado/nava, Nit Casación 27750) FÉLIX MANUEL MANZUR MARTÍNEZ gáitte 940rema.aletlecreiebz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 117 Bogotá, D.C., once de julio de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FÉLIX MANUEL MANZUR MARTÍNEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Montería, Córdoba, fechado el 15 de noviembre de 2006, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, condenando a su representado legal, a la pena de un año de prisión, en calidad de autor del delito de c@dejátíMeade cao/omka catocte Olufrema decloilicia Casación 27750 i p FÉLIX MANUEL MANZUR MARTÍNEZ constreñimiento ilegal.

Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena privativa de la libertad, se determinó el pago, a título de perjuicios morales, del equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, y se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor: "La señora SINCLAIR BENAVIDES, sostuvo relaciones amorosas con el sindicado MANZUR MARTÍNEZ, por espacio de un (1) año, al finalizar la relación (para el mes de octubre de 2000, aclara la Sala) empezó a ser constreñida, por él para continuar con la avenencia mediante amenazas, intento de incendio, lesiones personales, llamadas telefónicas amenazantes." DECURSO PROCESAL M;béMea de aimnis (PI*: c¿lot(le 94brunza afectad/ida " 1 Casación 27750: ni FÉLIX MANUEL MANZUR MARTÍNEZ La denuncia penal fue instaurada por la afectada, el 19 de febrero de 2001, y gracias a ella la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, abrió formalmente la instrucción, el 5 de marzo de 2001.

El 23 de abril de 2001, se recabó la indagatoria del procesado FÉLIX MANZUR BENAVIDES. El 17 de mayo de 2001, se emitió auto admitiendo la demanda de constitución en parte civil, presentada por el representante designado para el efecto por la ofendida El 12 de junio de 2001, previa solicitud de su defensor, se amplió la indagatoria del procesado.

Después de algunos cierres de investigación fallidos, revocados directamente por la funcionaria, finalmente, el 23 de julio de 2002, se hizo efectiva la medida. M-'96wWiea de cadorn6ia Casación 27750/ FÉLIX MANUEL MANZUR MARTINE (arte 99renniz al e LAtiekb Consecuentemente, el 13 de septiembre de 2002, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución acusatoria en contra del procesado, como autor de los delitos de tentativa de incendio, lesiones personales y constreñimiento ilegal.

Apelada la decisión por el defensor del acusado, el día 21 de enero de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, desató el recurso modificando la decisión del A quo, en el sentido de precluír la instrucción en lo que atiende a los delitos de tentativa de incendio y lesiones personales, dejando con plenos efectos la acusación referida al ilícito de constreñimiento ilegal.

Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, el asunto le correspondió, por competencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, celebrando este la audiencia preparatoria, el 19 de febrero de 2004. «9~ de cavoinékb y1,7 1 Casación 27750/ FÉLIX MANUEL MANZUR MARTINEZ' arte 99reilleb tfiblieia, Luego de ello, el 4 de mayo de 2004, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento.

La sentencia de primera instancia fue proferida el 6 de septiembre de 2004. Apelada ella por el defensor del acusado, finalmente, el 15 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de Montería, profirió la sentencia confirmatoria ahora atacada a través del extraordinario recurso que se examina. LA DEMANDA Es de precisar, y ello de antemano informa de la suerte que correrá la demanda, cómo el libelista omite significar los cargos bajo los cuales soporta su impugnación, dejando también de lado la manifestación de cuál es en concreto la violación que atribuye al Tribunal, o respecto de qué específico análisis, limitándose a reiterar lo que fuera objeto de fundamentación en el alegato grOttilicade caoloffika, t Casación 27750) FÉLIX MANUEL MANZUR MARTÍNEZ catise OluArenta, (ALAI/ido precalificatorio, la apelación al auto calificatorio del mérito instructivo, la intervención en la audiencia de juzgamiento y la impugnación del fallo de primera instancia, incluso reiterando textualmente lo básico de cada uno de estas argumentaciones.

En desarrollo de la censura, entonces, el recurrente toma cada una de las pruebas que supuestamente fundamentaron la sentencia emitida por el Tribunal —aunque nunca se relaciona, así fuese adjetivamente, el contenido de los fallos de primero y segundo grados- y de ellas realiza un particular análisis que, afirma, debe conducir a demostrar la mendacidad de los testigos de cargos y, consecuencialmente, la inocencia de su representado legal, aunque tampoco precisa el motivo o finalidad de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, la Corte manifiesta que se inadmitirá la demanda, en tanto, no cumple esta con las mínimas exigencias que en punto de «Ou'ilica de 9W/turné& 4'. laW _;•r_ Ir Casación 27750 1; FÉLIX MANUEL MANZUR MARTÍNEZ c¿aorte 94bre4na, de filcrtziviz la pena impuesta, facultan acudir al extraordinario recurso, dentro de los estrictos límites que consagra la ley para el efecto.

En este sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que reguló el trámite procesal, señala que el recurso extraordinario procede " por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años". Mirada la conducta por la cual se emitió la sentencia objeto de impugnación, se ha de partir por significar que ella se materializó en un lapso que comprende los últimos meses de 2000 y comienzos de 2001, y no concurren los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004 Significa lo anotado, que la conducta objeto de condena no cubre la exigencia punitiva mínima establecida para acceder al mecanismo excepcional invocado por el demandante. «OrStea de `130/02nlys, 4 —.1 1 'ts'It 1'1 Casación 27750 FÉLIX MANUEL MANZUR MARTÍNEZ Calo rte 997,9nuz de fireilieja El procesado recibió sentencia de condena, se recuerda, por el delito de constreñimiento ilegal, previsto originalmente en la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: "ARTICULO 182.

CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años". A la luz de la Ley 600 de 2000 que rige esta actuación, es claro que la casación esta prevista para " delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad'.

De suerte que la conducta examinada no accede al extraordinario recurso. Debe advertirse, eso sí, que tampoco, a efectos de viabilizar la intervención de la Corte, puede argumentarse haber acudido el impugnante al instituto de la casación excepcional b discrecional, simplemente, porque el demandante no postuló el recurso de esta Wica có calortdia, 4 1; 1.17") A. t.': Casación 27750 FÉLIX MANUEL MANZUR MARTÍNEZ, 9:07~64cflaticea manera y tampoco significó en el escrito la existencia de violaciones que comprometan derechos fundamentales, siendo carga del libelista —a la luz del artículo 205 inciso tercero de la Ley 600 de 2000- acreditar la necesidad de la intervención de la Corte en favor de la protección de las garantías fundamentales y/o del desarrollo de la jurisprudencia. Sobre este particular, para remitir a lo consignado en el escrito presentado por el defensor del procesado, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Mitlaka de can/ay/alfa.,91 51 _ caofge Ofree9~ a(e5k1tiekb Casación 27750; FÉLIX MANUEL MANZUR MARTÍNEZ' Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Pero, se agrega, si el recurrente ni siquiera cumple con el más elemental de los presupuestos, que remite a manifestar la causa de su inconformidad con el fallo, entre otras razones, porque lejos de elaborar un discurso encaminado a controvertir los fundamentos de la sentencia, reproduce íntegramente alegatos pasados, con destinatario y objeto diferentes, por sustracción de materia la Corte debe relevarse de cualquier tipo de análisis, en el entendido de que ni siquiera se verifica clara la legitimidad para acudir al mecanismo extraordinario de impugnación. «Vaca, de caoAm6kb;c1 ).`" - _ 1725or1e 94re~ akfillécia Casación 27750 I FÉLIX MANUEL MANZUR MARTÍNEZ p Es que, carece de seriedad un discurso evidentemente dirigido a otras instancias —a manera de ejemplo, véase cómo se pide tener en cuenta el oficio enviado por la Procuraduría para solicitar la preclusión de la instrucción, o se analiza lo argumentado por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, cuando modificó el auto de llamamiento a juicio, o se destaca que la fiscal de primera instancia no leyó el expediente y por ello emitió la resolución de acusación, o se controvierten las razones que tuvo la segunda instancia de la fiscalía para confirmar la acusación en lo que toca con el delito de constreñimiento ilegal o, en fin, las directas alusiones a providencias o trámites pasados, que buscan de la primera instancia tomar decisiones concretas, desde luego completamente ajenas a la naturaleza de la casación-, en el cual ni siquiera por vía indirecta se atacan las razones esgrimidas por el tribunal para confirmar la sentencia condenatoria.

Así planteada la impugnación, debe resaltarse, ni siquiera habilita considerarse alegato de instancia, pues, en este, cuando menos, habría de expresar el recurrente cuál es el motivo por el ffic3tviNica,de caolanzéia;i Uf y Casación 277501 FÉLIX MANUEL MANZUR MARTÍNEZ g que no se comparte la providencia, controvirtiendo los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios de la misma.

Y, si se tiene claro que la vía casacional representa un ataque a la legalidad del fallo, que implica necesario demostrar un error trascendente, con capacidad de derruir lo decidido, menos posibilidades de admisión tiene esa especie de alegato libre y descontextualizado que ni siquiera referencia el alcance de lo pedido. Está claro entonces, de un lado, que no se cumplen los presupuestos legales que facultan acudir al excepcional mecanismo, en tratándose de la condena por el delito de constreñimiento,ilegal, y del otro, que tampoco se ha postulado la vía discrecional para el efecto y del escrito presentado por el recurrente ninguna violación de garantías fundamentales se extracta, conclusión a la que también se llega una vez verificado el trámite del asunto.

Notalica,a calnaia, Casación 27750 FÉLIX MANUEL MANZUR MARTiNEZ Calo-tete 99rema ale fiedlieicb No es, pues, necesario que la Corte intervenga oficiosamente, razón suficiente, junto con los impedimentos legales y argumentales antes referenciados, para que se inadmita la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FÉLIX MANUEL MANZUR MARTÍNEZ.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. N \-x-)N-C--) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO P.401- /Mea de cadarizAid Casación 27750 I FÉLIX MANUEL MANZUR MARTÍNEZ cti5o«te (elyincema