Micelio
27749(11-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27749 Fabiola Polanía de Moya vs Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –ALMACAFE-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27749 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIOLA POLANÍA DE MOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ S.A.

ANTECEDENTES FABIOLA POLANÍA DE MOYA demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ S.A., para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de aquélla y éstos; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el reintegro del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de retiro y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud que ordena la ley; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada desde el 9 de julio de 1970, hasta el 28 de febrero de 1991, mediante contrato escrito a término indefinido; que su último salario mensual fue de $ 331.189.22 y su promedio $639.982.79, integrado por el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de carácter semestral, más 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, o bonificación fondo de ahorros, que –dice- no es otra cosa más que una prima anual; más 1/12 parte de la bonificación por retiro, más 1/12 de la prima vacacional; que para la liquidación de su cesantía e indemnizaciones de cualquier género, la demandada no le incluyó en el salario mensual promedio el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; que su último cargo fue el de cajera en la sucursal de Cali -Valle-; que durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó ilegalmente de su salario el 5% con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva y habitual.

También se afirma en el escrito de demanda: que la demandada, para prescindir de sus servicios a partir del 1º de marzo de 1991, le adujo razones no ciertas, tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, motivo por el cual la Superintendencia Bancaria había ordenado su cierre definitivo; que el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había autorizado el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar la acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y que firmara el arreglo que a bien tuviera la empresa; que cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; compareció entonces al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Cali para suscribir de manera irregular el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo; que dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y el juez sólo se había limitado a hacerla firmar a las partes, omitiendo los más elementales principios de derecho procesal; que ese mismo día con similares características otros trabajadores celebraron conciliación en el mismo juzgado, con las mismas características irregulares, y menciona a los señores Nancy Velásquez Gutiérrez, Omir Ibarra Quintero, Jaime Ramírez, José Ferney Morales Pérez y Jesús Antonio Garrido Obregón; que la enjuiciada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud; que la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, y ninguna de las razones expuestas por sus directivos resultan ciertas; que era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la correcta aplicación de la contratación colectiva de trabajo; que no ha recibido los reajustes de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho y a las cuales no está dispuesto a renunciar; que en la fecha en que ocurrió su despido, el Dr. Oscar Salazar Chávez no era el gerente general de la demandada; que de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo que rige en la empresa demandada, “ la terminación unilateral de los contratos de trabajo, o despido de los trabajadores, con o sin justa causa la ordenará el Gerente General”; que la conducta desarrollada por el empleador lo hizo incurrir en error, se actuó sobre él, con medios coercitivos, utilizando la fuerza, amenazándolo con ser despedido si no aceptaba las condiciones de impuestas y con dolo; que con lo sucedido se vio afectada sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, por lo cual se le debe indemnizar por los daños morales causados a ella y a su familia; que se actuó en su contra, existiendo constreñimiento ilegal y falsedad ideológica en documento público, además de complicidad (folios 3 a 34 del cuaderno principal).

La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral y sus extremos temporales de iniciación y terminación, la modalidad contractual, el último salario devengado, el cargo, la buena conducta del demandante, y la facultad del gerente para despedir trabajadores, negó otros supuestos fácticos y frente a los demás manifestó que debían demostrarse o no ser ciertos de la forma en que estaban redactados.

Propuso como excepciones la de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. En su defensa argumentó, en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho, más una suma conciliatoria por valor de $17’000.000.00 que cubre cualquier diferencia eventual derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; que si no se incluyeron en el salario base de la liquidación definitiva las bonificaciones del fondo de ahorros y la de retiro, ello obedece a que esos conceptos no eran factores constitutivos de salario; que el acuerdo conciliatorio que hizo transito a cosa juzgada se formalizó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se practicó examen médico de retiro porque la interesada no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública, y que quien firmó ese acto jurídico ostenta la condición de representante legal de la demandada.

Se expresó, además, que resultaba extraño el que, cuando el apoderado del actor se desempeñaba como representante legal para los asuntos laborales de la demandada, las actas de conciliación ahora impugnadas sí eran legítimas, pero ahora, firmadas por otra persona en la misma condición, carezcan de todos los requisitos de validez exigidos por la ley (folios 57 a 60 del cuaderno principal).

En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en relación con los hechos, en los términos que figuran del folio 63 al 65. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de marzo de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la enjuiciada y condenó en costas al actor (folios 585 a 593 del primer cuaderno).

Al conocer del asunto por consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 10 de junio de 2005, confirmó el fallo del juez a quo y no impuso costas. El ad quem, anota que la actora allegó con el escrito de demanda copia del acta de conciliación celebrada por las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en la que dan por terminado el contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria.

Transcribió el aparte del acta en la que declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a Almacafé, que quedaba exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del ISS y, en general, cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, y que quedaban redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.

Precisó el Tribunal, también, que el funcionario ante el cual se adelantó la diligencia, dejó constancia de que el acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada conforme a las normas del procedimiento laboral vigentes en ese momento, lo que conlleva a sostener que verificó el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma, pues de lo contrario no lo habría aprobado, situación que conduce a aceptar en principio su plena validez.

Agregó que no existe prueba alguna que demuestre vicio del consentimiento en el acuerdo libre y voluntario de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo y precaver cualquier diferencia sobreviniente a la extinción del vínculo mediante el pago de una suma. Menciona que la asistencia a la audiencia de conciliación hacen pensar que no solo se accedió sino que se suscribió el acta de conciliación con absoluta y plena libertad, que no existe constancia que demuestre lo contrario y que la prueba testimonial no informa nada al respecto.

Frente al punto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles por parte de la trabajadora, indica que no aparece constancia alguna de que la actora hubiera renunciado a alguna prerrogativa generada del vínculo laboral y que, el objeto del arreglo se contrajo a la terminación del contrato por mutuo consentimiento, modo legal de extinción, reconociendo la empleadora una suma conciliatoria.

Estas circunstancias le permitieron concluir la validez, inmodificabiidad y plenos efectos del acuerdo conciliatorio, por lo que todas y cada una de las pretensiones que hoy se reclaman quedaron resueltas en el arreglo amigable. Dijo textualmente: “ se reclama reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, reliquidación de indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo, indemnización de perjuicios y pensión sanción, a sabiendas que en el acta quedó consignado que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento; se reclama igualmente reliquidación de cesantías e intereses, pago de dineros retenido, indemnización moratoria e indexación de sumas adeudadas, a sabiendas de que con el fin de precaver diferencias futuras que se generaran con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, y que son precisamente las que hoy reclama la activa, la empleadora entregó y el trabajador recibió una suma conciliatoria”.

“Demostrado entonces que las pretensiones de la demanda corresponden exactamente a lo que fue objeto de advenimiento cordial entre las partes plasmado en una acta de conciliación, en la cual la demandada funda la excepción de cosa juzgada, y verificada su validez se encuentra la concurrencia ce los tres elementos que conforme a la jurisprudencia y a la doctrina, configuran la existencia de la cosa juzgada ” (folios 599 a 608 del cuaderno principal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA LÍCITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”, De no declarar la nulidad solicitada pide que se revoque la sentencia proferida por el a quo, y se despache favorablemente la pretensión subsidiaria número cuatro así como la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los que se estudiarán conjuntamente el primero y el tercero debido a que están dirigidos por la vía directa aunque en modalidad diferente, acusan normas similares, y se valen de argumentos semejantes. PRIMER CARGO Acusa la violación por vía directa de “….los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 20 y 99 del Código de Comercio; los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228, y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

TERCER CARGO Denuncia la violación por aplicación indebida del mismo conjunto normativo relacionado en el cargo anterior y adicionalmente de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. En la demostración de ambos cargos, la acusación después de poner de presente que no existe ninguna divergencia de tipo fáctico con la sentencia recurrida, y que la inconformidad es estrictamente jurídica, alega que el sustento del juez colegiado consistió en establecer la cosa juzgada en forma general y a grosso modo respecto de todos los aspectos del acta de conciliación, sin entrar a analizar la situación fáctica o el negocio jurídico que dio origen a ella, como consecuencia a la terminación del contrato de trabajo.

Plantea la censura que la sentencia impugnada se encuentra edificada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acta de conciliación es nula, por adolecer de objeto y causa ilícitos; lo cual justifica, en que gran parte de las normas invocadas en el cargo, están contenidas en la legislación civil como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cita el artículo 6° del Código Civil, para luego destacar que ésta Sala en sentencia proferida en el año de 1992, definió que el acta de conciliación es un acuerdo de voluntades, para cuya validez y eficacia deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 1502 del Código Civil. Seguidamente se remite al contenido de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es nulo de nulidad absoluta, toda vez que contiene a cargo de la trabajadora cláusulas que declaran a paz y salvo por todo concepto a la empleadora, lo que resulta falso, por cuanto durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, no destinados para la adquisición de vivienda, con violación de los artículos 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para apoyar su posición, se remite a los artículos 150, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente hace unas reflexiones sobre el objeto y la causa ilícita, y manifiesta que la carga del pago de intereses impuesta a la trabajadora sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, y los descuentos del 5% de salario mensual con destino a una Caja de Ahorros no autorizadas por la ley, son obligaciones sin causa real y lícita, que originan la ilicitud del acto jurídico en cuestión. Expresa que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajó contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 13, 14 y 16 de dicho estatuto, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6°, 16, 1518, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.

Sobre las anteriores premisas, asevera que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación, como son las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo; y sobre el tema copió apartes de la tesis del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, reiteradas posteriormente por esta Sala.

Transcribe el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo, así como fragmentos de sentencias de esta Corporación del 27 de junio de 1940, y 10 de octubre de 2002 radicación 18844, y sostiene que la declaración en forma genérica de la figura de la cosa juzgada, atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, en concordancia con la irrenunciabilidad de derechos y garantías, que además, tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles respecto de los cuales no cabe la conciliación. Por último, transcribe el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, así como apartes de la doctrina expuesta por el profesor Guillermo Ospina Fernández en su obra “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”, sobre la declaratoria de nulidad absoluta, para terminar diciendo: “Si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones indicadas necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965”.

La Ley 153 de 1887 en su artículo 38, dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración y para la época de celebración por las partes del contrato de trabajo las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65,104,105, 106, 107,108,140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras, se encontraban plenamente vigentes”.

“En conclusión el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523 y 1740 del Código Civil y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.” (folios 17 a 27 y 47 a 57 del cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA Por su parte la oposición reprocha a los cargos el no mencionar bajo cuál concepto se sustenta la causal propuesta y el de pretender apoyar la aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente. Señala además, que no existe nulidad de la conciliación celebrada, ya que de la simple lectura del acta correspondiente, se observa que desde el principio se establecieron las reglas del acuerdo entre las partes, y por ello no se presentó ninguna diferencia en el modo de terminación del contrato de trabajo, estando plenamente demostrado que ésta ocurrió por mutuo acuerdo; sin que puedan ser de recibo las valoraciones subjetivas planteadas en la demostración del cargo, por cuanto hacen referencia a interpretaciones que no se encuentran probadas dentro del expediente, e igualmente el ad quem valoró en su integridad el contenido del acta de conciliación y todo el acervo probatorio, dándole plena validez a lo manifestado por las partes sobre el acuerdo al que llegaron.

Dice también, que la empresa incluyó en la liquidación de prestaciones sociales de la actora, la totalidad de los factores salariales, aclarando que los descuentos sobre los préstamos del programa de ahorros que existía en la empleadora, se realizaron bajo la tutela de los acuerdos previos suscritos entre ésta y los trabajadores, existiendo para el efecto autorización expresa de los segundos, teniendo en cuenta que aquellos, los otorgaba el programa de ahorros que existió en la empresa bajo el nombre de Fondo de Ahorros, la cual era una cuenta autónoma e independiente de Almacafé S.A. (folios 62 a 63 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la censura se aparta de las conclusiones fácticas del Tribunal, al fundar su ataque en un hecho que no aparece acreditado en la sentencia recurrida, incluso respecto del cual no se hizo ninguna alusión en dicha providencia, en tanto se afirma que en este asunto el acto de la conciliación es nulo porque contiene a cargo de la trabajadora cláusulas de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, sobre los cuales durante la vigencia del contrato de trabajo se cobraron intereses.

Es decir, parte de unos hechos distintos a los establecidos por el juzgador, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso de casación laboral, que exigen a quien orienta el ataque por la vía directa, como en el presente caso, mostrarse conforme con la conclusiones fácticas de la decisión recurrida, toda vez que a través de este sendero solo es viable controvertir los errores jurídicos en que hubiese podido incurrir el fallador.

La afirmación que hace la censura, con relación a que la declaración en forma genérica de cosa juzgada de la conciliación celebrada por las partes, que en este asunto hizo el juzgador, es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, no es acertada, porque en la decisión impugnada se examinó el contenido de la conciliación, con las consideraciones adicionales del ad quem referentes a que las partes la celebraron conforme a la ley, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, acorde a la constancia que dejó el funcionario que la aprobó. Sin embargo, debe precisar la Sala que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho a la trabajadora, siempre y cuando no se acredite que éstos perjudiquen al asalariado, tal como ya se adoctrinó en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151, de cuyos apartes se hará cita al resolver el segundo cargo.

En consecuencia, los cargos no prosperan. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida “ los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228, 230 y 334 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C. P. T., 177 y 210 del C. de P. C., aplicables por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos …”.

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, se indican: “ 1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 14 de marzo de 1991 suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia”.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora FABIOLA POLANIA DE MOYA, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN”.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por la recurrente FABIOLA POLANIA DE MOYA, QUE AUTORICE A LA DEFERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y DEL 5% DEL SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY”.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA ”. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora FABIOLA POLANIA DE MOYA el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA –FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA”.

“6) No dar por demostrado estándolo, que los ALMACENES DE (sic) GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFÉ-, es (sic) una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO”. Con el fin de acreditar los yerros fácticos atribuidos al juez colegiado, la recurrente cita como prueba erróneamente apreciada por el Tribunal la documental de folios 35 a 37, que contiene la conciliación celebrada entre las apartes, y como dejadas de apreciar, las siguientes: “1.

La demanda obrante entre folios 3 a 34”. “2. La documental de folios 57 a 46, que corresponde a la contestación de la demanda”. “ 3. La documental obrante entre folios 452 a 461; 462 a 468 y 469 a 472, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941 y No. 1 de 1948 y No. 6 de 1954, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.

“ 4. La documental obrante a folio 560, que corresponde a la Circular GG- 776, de la Gerencia General de los ALMACENES GENEARLES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE-, en la cual se indica que la “CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACIÓN, CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA”. “5. La documental obrante entre folios 338 a 400, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios de la señora FABIOLA POLANIA DE MOYA, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DE SALARIO Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda”.

“6. La documental obrante entre folios 401 a 422, que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada”. “7. La documental obrante a folios 423 a 431, que corresponde a los ESTATUTOS de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFÉ-“. “8. La documental obrante a folios 484 a 492, que corresponde a la resolución N° 04535 de diciembre 28 de 1987 del Ministro de Trabajo”.

“9. La documental obrante de folio 94, que corresponde al pliego de interrogatorio de parte presentado por la demandante con destino al representante legal de la demandada”. “10. La documental de folios 95 y 96, que corresponde al acta de audiencia pública celebrada por el juzgado el día 28 de abril de 1994, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del representante legal de la demandada(sic) absolver el interrogatorio de parte”.

“11. La documental de folios 335 a 337, que corresponde al extracto de cuenta del descuento del 5% del salario mensual con destino a una CAJA DE AHORROS”. “12. La documental obrante entre folios 322 a 330, que corresponde a los puntos de inspección judicial y su adición, formulados por la parte recurrente”. “13. La documental de folios 507 y 508 y 542 y 543, que corresponde a las actas de audiencia pública, en las cuales se evacuaron los puntos de inspección judicial propuestos por la parte demandante”.

“14. La documental de folio 106, que corresponde al certificado de existencia y representación legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”. “15. La documental obrante entre folios 36 a 51, que corresponde a la copia de la denuncia penal formulada ante la Fiscalía General de la Nación por la demandante FABIOLA POLANIA DE MOYA y OTROS EXCOMPAÑEROS DE TRABAJO.” Para su demostración, la censura inicialmente aduce que el sentenciador de segundo grado estimó equivocadamente el acta de conciliación visible a folios 35 a 37, toda vez que consideró que no se vulneró el consentimiento de las partes ni el objeto y la causa del acto jurídico en ella registrado; y, posteriormente retoma varios argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero, para aseverar que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la empleadora otorgó a la trabajadora préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda, y sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Seguidamente expone que el ad quem no apreció correctamente el acta de conciliación, en la cual se registró la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada a la demandante a la terminación de su contrato de trabajo, que contiene rubros y conceptos a su cargo por préstamos o anticipos de salarios, en directa conexidad con descuentos por intereses registrados en los comprobantes de pago de salarios y primas semestrales; ni apreció la inspección judicial, con la que pretende acreditar que a la actora se le hicieron descuentos por préstamos diferentes a los destinados a la financiación de vivienda o compra de casa, como lo fueron para libre inversión, ahorros libres, préstamo universal, préstamo extraordinario; y tampoco la documental que corresponde al Acuerdo 3 de 1941 del Comité Nacional de Cafeteros; al Acuerdo 1 de 1948 del mismo Comité, el cual establece en su artículo 43 que la Caja de Ahorros y el Fondo de Recompensas Pensiones y Jubilaciones, deben atender al pago de las prestaciones sociales establecidas a favor de los empleados; la circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 expedida por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la que se informa que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Federación y Almacafé S.A., es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica; y los comprobantes de pagos de salarios de los últimos 3 años de servicios de la trabajadora en los cuales se registran descuentos por concepto de intereses sobre prestamos o anticipos de salario, con destinación diferente a la financiación de vivienda o compra de casa.

Hace un análisis de algunos puntos del temario de la inspección judicial practicada dentro del proceso, que en su criterio no fueron apreciados por el Tribunal; y aduce que en definitiva no apreció el juez colegiado que la empleadora no estaba legalmente autorizada para descontar el 5% del salario de la trabajadora, con destino a una Caja de Ahorros, al igual que el cobro de préstamos o anticipos de salarios.

Agrega que la accionada debe ser declarada confesa sobre los hechos de la demandada o del cuestionario de folio 94, por no haber asistido a la audiencia a absolver el interrogatorio de parte. Se refiere al artículo 40 del reglamento interno de trabajo para considerar que la empresa no podía deducir, retener o compensar intereses sobre préstamos o anticipos o avances para cajas de ahorro no autorizadas.

Anota que dentro de los Estatutos de la empresa no aparece que su objeto sean actividades de préstamo de dinero con intereses a sus trabajadores. A continuación transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de noviembre de 1975, y reitera varios de los argumentos expuestos en los dos cargos anteriores (folios 27 a 47 del cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA La oposición manifiesta que el cargo contiene vicios de técnica, al pretender sustentar la aspiración en razonamientos subjetivos de la recurrente y argumentando pretensiones nuevas, no solicitadas en la demanda inicial, ni tenidas en cuenta por el Tribunal, pues como se desprende del fallo atacado, éste se orienta exclusivamente a declarar probada la excepción de cosa juzgada, para lo cual apreció el acta de conciliación en su contexto verdadero y real.

Sobre los errores de hecho planteados, sostiene que la conciliación se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales y bajo la guía de un funcionario competente; que los préstamos a la demandante los otorgó el programa de ahorros que existía en la empresa, y no aparece demostrado que hubiese sido ésta directamente; que el Acuerdo 1 de 1948 así lo estableció y siempre fueron aceptados por la trabajadora, que la naturaleza jurídica de la accionada no fue discutida en el proceso (folios 63 a 66 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierta la afirmación de la censura referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada del acta de la conciliación celebrada entre las partes, por haberse dedicado exclusivamente a un análisis jurídico de la cosa juzgada, pues en realidad sí efectuó el estudio del contenido del acuerdo mencionado, incluso estableció que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el acto jurídico aludido que llevaran a su invalidez; por lo que dicha aseveración no resulta razonable, ya que sin lugar a dudas el sentenciador hizo un análisis juicioso del contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes.

Adicionalmente cabe anotar que la redacción del acta que la contiene, permite inferir que la demandante tenía claridad acerca de lo que estaba conciliando. De su texto surge nítidamente que las partes quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y, que con la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación que subsistiera a cargo de la accionada, dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales de la demandante, plasmada expresamente en tal acuerdo, con lo que se evidencia que ese acto jurídico fue lícito, pues en parte se garantizó con la suma convenida, el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier concepto.

En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto que fueran improcedentes, porque precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. Ahora, en relación a que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación, porque la accionada dedujo de las prestaciones finales de la actora, sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, por ser ello violatorio de la normatividad laboral y civil, se observa que este punto concreto no fue materia del debate propuesto en este proceso, pues para cuestionar la validez de tal acuerdo en la demanda inicial se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad de las deducciones mencionadas en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

Sobre el aspecto concreto del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto efectuó la empleadora, punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad, por considerar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde señalar que los mismos no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, en la cual se dijo: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa”.

“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos”.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto”.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales”.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.

En consecuencia el cargo no prospera. Al no salir avante el recurso extraordinario y haber réplica, las costas en casación serán cargo de la parte demandante recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta FABIOLA POLANÍA DE MOYA a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 41