CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 27748 FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ y ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN Casación No 27748 FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ y ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN Proceso No 27748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.162 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).
MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN y FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior Militar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juez de primera instancia narró la cuestión fáctica de la siguiente manera: Da cuenta el expediente, que entre el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, y la sociedad Aluminios Marinos LTDA, se celebró el contrato No 104/01 el 12 de octubre de 2001, con el objeto siguiente: Compraventa de repuestos para el funcionamiento de los exhostos del buque ARC S2 JAIME GÓMEZ CASTRO, por un valor de 15.892.000.oo.
En tal contrato se designó al S1 FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ para representar al Fondo Rotatorio ante el contratista con autoridad suficiente para supervisar, inspeccionar, aprobar, reprogramar y replantear las especificaciones en cuanto a las cantidades de trabajo sin que implique mayor valor; suscribir por el Fondo Rotatorio el acta de recepción y conjuntamente con el Fondo Rotatorio y Contratista el acta de liquidación final, además de adoptar las medidas necesarias para asegurar que los materiales empleados o suministrados sean nuevos y de primera calidad, y coordinar con el contratista el cumplimiento del contrato.
El acta No 011-CNS-01, de recepción de los trabajos fue suscrita por el Contratista y Supervisor y el TK ® ANDRES FELIPE POLANCO comandante del buque y con acta N° 19140812R-DFRARA – Nov/01 se llenó a efectos de la liquidación del contrato, acta suscrita por el contratante, el contratista y el supervisor. De acuerdo a las diligencias que reposan en el sumario, a la fecha en que se suscribió el acta de recepción, que dio lugar al acta de liquidación y el pago al Contratista, no se había terminado ni recibido los trabajos (exhostos y almohadillas), aviniéndose (sic) consignado algo no verídico en tal acta. 2.
Adelantada la investigación, el 13 de junio de 2005 la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia formuló resolución de acusación contra el señor Suboficial FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ como autor de los delitos de contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, y contra el señor Teniente de Corbeta -hoy retirado- ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, en tanto que dispuso a su favor la cesación de procedimiento, por atipicidad, de la conducta de contratación sin el cumplimiento de requisitos legales, decisión que fue confirmada el 19 de septiembre de 2005, por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar. 3.
El 31 de julio de 2006, el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe condenó al señor Teniente de Corbeta ANDRES ENRIQUE POLANCO PONTÓN, por la misma conducta punible, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años y a la separación absoluta de las Fuerzas Militares.
Al Suboficial FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ lo absolvió de los cargos formulados en la resolución de acusación. 4. El Tribunal Superior Militar, al conocer de la decisión por vía de apelación y de consulta, revocó la absolución dispuesta a favor del procesado S1 FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ y, en su lugar lo condenó a la pena principal de cinco (5) años de prisión, multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años y la separación absoluta de la Institución Militar, por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Así mismo, confirmó la decisión de condenar a al TK (R) POLANCO PONTÓN, en providencia objeto del recurso de casación. CONSIDERACIONES 1. En cuanto a la demanda formulada por el apoderado de ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN, observa la Sala que el máximo de la pena privativa de la libertad consagrado en el artículo 286 del Código Penal para el delito de falsedad ideológica en documento público, es inferior al quantum señalado para acceder al recurso de casación por la vía común u ordinaria, motivo por el cual debió acudir a la casación por la vía discrecional.
Para ese efecto, ha debido justificar en forma clara uno de los motivos por los cuales interpone el recurso, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales. Como esa motivación puede estar comprendida en el desarrollo y fundamentación del cargo, advierte la Sala que el demandante promueve el recurso es para demostrar que su defendido debió ser absuelto por atipicidad de la conducta que le fue imputada, situación que se traduce en una posible violación de garantías fundamentales.
Con ese objetivo, formula un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, por error de derecho en la apreciación de medio probatorio, consistente en falso juicio de convicción. Argumenta que, como se desprende de los fallos de primera y segunda instancia, el documento que sirvió de prueba para condenar a su representado, fue el Acta No 011-CNS-01 de Noviembre 16 de 2001, por la cual los juzgadores le atribuyen una facultad que no le corresponde a éste, sino a FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ, designado para representar al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional ante el contratista con facultad suficiente para supervisar, inspeccionar, aprobar, reprogramar, replantear las especificaciones del contrato y suscribir el acta de recepción y el acta de liquidación final.
Bajo ese contexto, argumenta que POLANCO PONTÓN no merecía juicio de reproche al tenor de lo preceptuado en el artículo 286 del Código Penal, que establece como uno de los elementos estructurales de la falsedad ideológica en documento público, que el servidor público extienda documento que pueda servir de prueba, estando “en ejercicio de sus funciones”, y su representado, al estampar su firma en el citado documento, no lo hizo en ejercicio de ninguna de sus funciones, ya que el mismo contrato del cual se deriva el hecho de suscribir el acta, dispone quién es la persona en la que concurren las funciones o atribuciones para hacer efectivo el contrato suscrito y que tenía como objetivo proveer al buque “ARC S2 JAIME GÓMEZ CASTRO” de algunos elementos o repuestos para su mejor funcionamiento.
De esta manera evidencia la necesidad de adelantar el trámite, en orden a determinar si, como lo afirma el casacionista, el juez incurrió en el error de considerar que el TK (R) ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN sí tenía la facultad legal para suscribir un documento público que sirve de prueba y que con su sola firma consignó en el mismo una falsedad. 2.
La demanda presentada a nombre de FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ, se ajusta a las exigencias lógicas y argumentativas señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se dispondrá que por secretaría se surta el traslado al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
ADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN y FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ, por las razones expuestas en precedencia.
2. CORRER TRASLADO al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl 930 C.4. � Fls 1179 y ss C.5. � Fls 1239 y ss C.5.
PAGE 2