CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 27748 FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN Proceso n.° 27748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 65 Bogotá. D.C., tres (03) de marzo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ y ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior Militar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juez de primera instancia narró la cuestión fáctica de la siguiente manera: Da cuenta el expediente, que entre el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, y la sociedad Aluminios Marinos LTDA, se celebró el contrato No 104/01 el 12 de octubre de 2001, con el objeto siguiente: Compraventa de repuestos para el funcionamiento de los exhostos del buque ARC S2 JAIME GÓMEZ CASTRO, por un valor de 15.892.000.oo.
En tal contrato se designó al S1 FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ para representar al Fondo Rotatorio ante el contratista con autoridad suficiente para supervisar, inspeccionar, aprobar, reprogramar y replantear las especificaciones en cuanto a las cantidades de trabajo sin que implique mayor valor; suscribir por el Fondo Rotatorio el acta de recepción y conjuntamente con el Fondo Rotatorio y Contratista el acta de liquidación final, además de adoptar las medidas necesarias para asegurar que los materiales empleados o suministrados sean nuevos y de primera calidad, y coordinar con el contratista el cumplimiento del contrato.
El acta No 011-CNS-01, de recepción de los trabajos fue suscrita por el Contratante, el Contratista y Supervisor. De acuerdo a las diligencias que reposan en el sumario, a la fecha en que se suscribió el acta de recepción, que dio lugar al acta de liquidación y el pago al Contratista, no se habían terminado ni recibido los trabajos (exhostos y almohadillas), (sic) aviniéndose consignado algo no verídico en tal acta. 2.
Adelantada la investigación, el 13 de junio de 2005 la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia formuló resolución de acusación contra el señor Suboficial Primero FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ como autor de los delitos de contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, y contra el señor Teniente de Corbeta -hoy retirado- ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, en tanto que dispuso a su favor la cesación de procedimiento, por atipicidad, de la conducta de contratación sin el cumplimiento de requisitos legales, decisión que fue confirmada el 19 de septiembre de 2005, por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar. 3.
El 31 de julio de 2006, el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe condenó al señor Teniente de Corbeta ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN, por la misma conducta punible, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años y a la separación absoluta de las Fuerzas Militares.
Al Suboficial FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ lo absolvió de los cargos formulados en la resolución de acusación. 4. El Tribunal Superior Militar, al conocer de la decisión por vía de apelación y de consulta, revocó la absolución dispuesta a favor del procesado S1 FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ y, en su lugar lo condenó a la pena principal de cinco (5) años de prisión, multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años y la separación absoluta de la Institución Militar, por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Así mismo, confirmó la decisión de condenar al Teniente de Corbeta (R) POLANCO PONTÓN.. LAS DEMANDAS A NOMBRE DE FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ Cargo único. Argumenta el defensor del procesado que los fallos de primera y segunda instancia fueron dictados en un juicio viciado de nulidad, por incompetencia, situación que vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por desconocimiento del principio del Juez Natural.
Explica que su representado fue condenado como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, artículos 286 y 410 de la Ley 599 de 2000, y, bajo los parámetros adjetivos de la Ley 522 de 1999 que, entre otras modificaciones, excluyó dichas conductas de los delitos militares que hacían parte de la anterior codificación castrense.
Por tanto, si durante la etapa de instrucción del proceso entró en vigencia el Nuevo Código Penal Militar, el Juez de Instrucción Penal Militar ha debido readecuar el procedimiento enviando lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, por competencia, como quiera que las normas referentes a la ritualidad de la instrucción son de orden público y de aplicación inmediata, cuando la ley anterior no ha previsto derechos sustanciales que deban mantenerse incólumes.
La función de interventoría del Suboficial primero FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ, consistente en supervisar el contrato 104 de 2001, inspeccionar, aprobar o reprogramar las cantidades de trabajo, no se relaciona con la función militar prevista en los artículos 216 y 217 de la Carta Política porque, entre otras cosas, se impone como obligada conclusión que ante lo restrictivo del fuero y la residualidad de la Justicia Penal Militar, la competencia estaba radicada en el Juez ordinario.
En punto de la competencia, es clara la línea jurisprudencial marcada por la Corte Suprema de Justicia cuando un militar o un policial comete una conducta punible distinta de las consagradas en la parte especial de la codificación penal castrense, Ley 522 de 1999, que derogó el anterior Código Penal Militar, Decreto 2550 de 1988. Al efecto, cita las providencias dictadas en los radicados 16.482 del 3 de septiembre de 2002, 15.705 del 13 de febrero de 2003 y 18.729 del 2 de octubre de 2003, entre otras.
Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación y se remitan las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, por competencia territorial para que se surta el trámite conforme a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.
A NOMBRE DE ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN Cargo único. El defensor del procesado acusa la sentencia por error de derecho derivado de un falso juicio de convicción que condujo a la aplicación indebida del artículo 286 del Código Penal. Argumenta que según los fallos de instancia, fue el Acta No 011-CNS-01 del 16 de noviembre de 2001 el documento que sirvió como prueba suficiente para impartir sanción penal al señor TK ( r ) ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN, atribuyéndole facultad para intervenir en el desarrollo de la contratación, cuando en el contrato se designa al señor S1 FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ para representar al Fondo Rotatorio de la Armada, con facultad suficiente para supervisar, inspeccionar, aprobar, reprogramar y replantear las especificaciones en cuanto a las cantidades de trabajo sin que implique mayor valor, suscribir el acta de recepción y el acta de liquidación final, además de adoptar las medidas necesarias para asegurar que los materiales empleados o suministrados sean nuevos y de primera calidad y coordinar con el contratista el cumplimiento del contrato.
Uno de los elementos estructurales del tipo de falsedad ideológica en documento público hace referencia a que el servidor público extienda documento que pueda servir de prueba, estando “en ejercicio de sus funciones” y salta de bulto que su representado, al estampar su firma en el documento de marras, no lo hizo en ejercicio de sus funciones.
Por tanto, erró el juzgador al considerar que ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN sí tenía facultad para suscribir un documento público que sirve de prueba y que con su sola firma consignó en el mismo una falsedad. El error es ostensible porque la conducta imputada es atípica y, por ende, la sentencia debió ser absolutoria. El yerro del juzgador se produjo al momento de apreciar el Acta No 011-CNS-01 del 16 de noviembre de 2001, por cuanto le asignó un valor que legalmente no le corresponde, pues aún cuando se trata de un documento público, lo cierto es que la firma de su representado no podía conferirle esa connotación, sino la del señor FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ, quien tenía las plenas atribuciones descritas en la cláusula décima del contrato No 014/01.
De acuerdo con el artículo 251, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, un documento adquiere la condición de público cuando es otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Es decir, que si solamente lo hubiese suscrito POLANCO PONTÓN, dicho documento jamás habría alcanzado el status que se le atribuye pues entre sus facultades no estaba la de supervisar los trabajos contratados que debían ser recibidos mediante el acta ya mencionada.
Por tanto, su firma en ese documento es a todas luces inocua, a tal punto, que el pago del contrato se haría con o sin ella. Solicita se case la sentencia recurrida, y se dicte en su reemplazo fallo absolutorio a favor de su representado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero para la Casación Penal, sugiere no casar la sentencia. 1.
Frente al único cargo propuesto por el defensor de FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ, argumenta que no se evidencia el yerro denunciado, por las siguientes razones: (l) Desconoce el libelista los postulados dogmáticos que rigen el fuero penal militar, porque no es cierto que la falta de incorporación en la Ley 522 de 1999 de conductas punibles como las de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales o falsedad ideológica en documento público, comporte la imposibilidad de investigarlas y juzgarlas ante la justicia penal militar.
La determinación de la competencia ha de efectuarse por la autoridad judicial, atendiendo a la conexidad del comportamiento investigado con el servicio. Resulta ilógico afirmar que por el hecho de estar codificados los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en la Ley 599 de 2000 y no en el Código Penal Militar, pierden su entidad punitiva, pues generaría impunidad absoluta en beneficio exclusivo de unas cuantas personas por el solo hecho de ser militares.
En su momento, el órgano instructor evaluó correctamente que este asunto debía tramitarse ante la justicia penal militar, dada la identificable relación entre las infracciones penales y el ejercicio de las funciones militares. Así, la simple verificación de los hechos y las pruebas obrantes en la actuación, permiten establecer que la comisión de los reatos está estrechamente relacionada con el ejercicio de las funciones encomendadas a los procesados.
(ll) Tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, han sido consistentes en establecer que el fuero penal militar es excepcional; que depende de la acreditada relación de la conducta punible imputada con el acto del servicio, esto es, las tareas o acciones que necesariamente permitan el cumplimiento de la función constitucional y legal asignada a la fuerza pública, relacionada con la defensa y la seguridad social.
Por ello, si la calidad de miembro activo de las fuerzas militares está probada, pero la acción u omisión lesiva de un bien jurídico tutelado no tiene relación con un fin institucional, se estará en presencia de una conducta común que deberá ser investigada y juzgada por la jurisdicción ordinaria. Luego de destacar algunos pronunciamientos relacionados con el tema, afirma el señor Procurador Delegado que en el presente asunto es nítido el vínculo entre los delitos cometidos y el acto del servicio, que enseña una extralimitación de los miembros de la Armada Nacional dentro del marco de las atribuciones propias de la actividad castrense.
Por ello, era de competencia de la jurisdicción penal militar adelantar el conocimiento del asunto, como en efecto ocurrió. 2. En relación con el reproche formulado a nombre de ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN, además de destacar los defectos que exhibe el libelo, el representante del Ministerio Público recuerda los ingredientes que estructuran el tipo de falsedad ideológica en documento público y refiere, en concreto, que en el asunto sometido a examen no hay duda de la calidad de servidores públicos de los implicados, ni tampoco de la naturaleza pública del Acta de recepción No 011-CNS-01 del 16 de noviembre de 2001, que fue suscrita por FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ, en calidad de supervisor y liquidador del contrato de suministro e instalación de exhostos para el buque ARC S2 JAIME GÓMEZ CASTRO, y por ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN como comandante del mismo navío. En punto de la atipicidad de la conducta que aduce el libelista, recuerda que al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Carta Política ‘no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento’ y que el documento es público no solo cuando el funcionario lo expide en ejercicio del cargo, sino también con su intervención. Así, cuando el artículo 286 del Código Penal, exige para la configuración de la conducta que el servidor público la ejecute en ejercicio de sus funciones, no lo hace en sentido estricto, sino general.
Precisa además que, en principio, la función documentadora y certificadora del funcionario público es propia de todos los servidores estatales, en tanto deban documentar algún hecho que esté bajo su ámbito de conocimiento funcional, pero sin dejar de reconocer que en algunos eventos la labor de certificación específica no puede ser transferida del funcionario designado expresamente para tal fin por la ley.
Por ejemplo, de un juez a un notificador o del notario al escribiente, porque esta tarea está orientada a garantizar la certeza del documento (constancias judiciales, escrituras públicas). Con fundamento en la doctrina nacional y la jurisprudencia que transcribe en el concepto, aduce que el servidor asume la autoría jurídica o material cuando suscribe documento público con capacidad de servir de prueba, pese a no tener expresa facultad para ello, por cuanto el asunto está dentro de su ámbito funcional e incorpora en él una mutación de la verdad, lo cual se adecua al tipo de falsedad ideológica, cuyo interés jurídico se transgrede cuando el agente aprovecha su condición de funcionario estatal para ingresar al tráfico jurídico un documento extendido con apariencia de legalidad y generar en la comunidad y en la sede institucional la idea de confianza y autenticidad del mismo.
Así sucedió en este caso y, en oposición a lo manifestado por el defensor, en el sentido que POLANCO PONTÓN no tenía entre sus funciones la de suscribir el acta de recibo, es este mismo procesado quien en diligencia de indagatoria manifestó ser el responsable directo de la supervisión de los trabajos contratados, dada su calidad de comandante del buque objeto de reparación. De las declaraciones rendidas por el Capitán de Navío, José Gabriel Escobar Holguín, y del Director del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, Jaime Alonso Pinzón Vásquez, así como de la ampliación de injurada del procesado, observa el representante del Ministerio Público que este participó activamente en el proceso contractual en comento, así como en el avance de la supervisión de los trabajos en el taller del contratista, dado su interés y responsabilidad en la pronta operatividad de su buque.
Si bien POLANCO PONTÓN delegó formalmente en cabeza de SANTOS SÁNCHEZ la supervisión del trabajo contratado, aquél realizó la interventoría material de la obra. Así, en aras de procurar la reparación de su nave, asumió entre sus funciones la de documentar y certificar el avance de los trabajos contratados. Al manifestar, contrariando la realidad, que había recibido a satisfacción el trabajo contratado en el acta de recepción, rompió el deber de fidelidad que le era connatural como servidor público.
Documento que, incluso, fue elaborado por él, para que a su vez fuera signado por SANTOS SÁNCHEZ, suboficial que en dos ocasiones se negó a hacerlo ante la evidente inconsistencia allí plasmada, pero que finalmente aceptó hacerlo en forma consciente y voluntaria. Concluye el señor Procurador Delegado que se encuentra suficientemente acreditada la autoría y responsabilidad de ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN del delito de falsedad ideológica en documento público y solicita no casar la sentencia. CONSIDERACIONES Cargo único a nombre de FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ.
El principio de Juez Natural ha sido consagrado en la Constitución y la ley para promover el desarrollo de una actuación penal ajustada a la legalidad, con miras a garantizar que el sujeto infractor sea investigado y juzgado por el funcionario legítimamente facultado por el Estado para el cumplimiento de esa función. En punto de los delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas militares, esta Corporación ha dejado sentado que la competencia se determina a partir del examen que conduzca a establecer si la conducta ilícita está relacionada con la actividad propia del servicio, caso en el cual, corresponde a la justicia penal militar adelantar la respectiva actuación. De lo contrario, si el hecho punible es extraño al ejercicio de la función castrense, su conocimiento compete a la justicia ordinaria.
El artículo 221 de la Carta Política (modificado por el Acto Legislativo 2 de 1995, artículo 1º) preceptúa: De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Consecuente con ese mandato superior, en reciente oportunidad la Sala precisó el ámbito de aplicación del fuero penal militar, en los siguientes términos: El fuero militar así concebido en la Carta Política, cobija entonces a los miembros de la fuerza pública en servicio activo, exclusivamente por las conductas ilícitas relacionadas con el servicio, nexo sobre el cual se ha pronunciado la Corte Suprema en múltiples oportunidades, aclarando que no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o policial y el delito que realiza quien lo presta, sino que es imprescindible determinar una “ correspondencia ” entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los deberes que legalmente le atañen a esos servidores públicos, dado que las normas constitucionales imponen los límites dentro de los cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.
De este modo, ha recabado la Sala, la competencia castrense, de estirpe constitucional, sólo se atribuye cuando el hecho que motiva el proceso ha sido realizado por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones, siempre y cuando la conducta tenga relación con el servicio militar o policial, es decir, que no basta que se trate de un militar o de un policía en servicio activo, sino que es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en relación con el servicio oficial a desempeñar.
Decantado, entonces, que la jurisdicción penal militar, como excepción al principio de Juez Natural, opera cuando la conducta punible se ha cometido por un miembro de la Fuerza Pública, en ejercicio activo de sus funciones y está relacionada con el desempeño del servicio oficial, es claro que no tiene cabida el entendimiento del recurrente, quien considera restringida esa competencia al catálogo de delitos incorporados por el legislador al actual Código Penal Militar.
Nótese que, independiente de la normativa donde se encuentre descrita la conducta punible -Ley 599 de 2000 o Ley 522 de 2000-, el artículo 221 Superior impone como únicos requisitos, para que la justicia castrense conozca de la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública, que el imputado se encuentre en servicio activo al momento de ejecutar la conducta y que el delito esté íntimamente vinculado con la actividad castrense.
El ámbito restringido dentro del cual opera la justicia penal militar, en cuanto solo puede conocer de hechos punibles cometidos por militares que se encuentren en servicio activo y en relación con el mismo servicio, no puede supeditarse al estricto cumplimiento de finalidades consagradas en el artículo 217 de la Carta Política, consistente en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como lo expresa el recurrente.
Los delitos que investiga y sanciona esta jurisdicción, son todos aquellos comportamientos ilícitos que los miembros de las fuerzas militares ejecuten en desarrollo de las funciones que habitualmente les corresponde adelantar para el cumplimiento de aludido mandato constitucional. En este caso se percibe fácilmente que el comportamiento delictual desplegado por el procesado FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ guarda estrecha conexión con las funciones propias del servicio militar, puesto que fue perpetrado en desarrollo de su cargo como Suboficial Primero de la Armada Nacional para la época de los hechos y en cumplimiento de las tareas que legítimamente le correspondía cumplir como supervisor del contrato No 104/01 que el Director del Fondo Rotatorio de la entidad celebró con la firma M & M Aluminios Marinos Ltda. Tal como se desprende de las motivaciones y cláusulas consignadas en dicho convenio, el comandante del buque ARC S2 “JAIME GÓMEZ CASTRO” requirió al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional Regional Atlántico la compraventa de repuestos para la reparación de los exhostos de esa unidad.
Con ese objeto, se suscribió el precitado documento el 12 de octubre de 2001 por la suma de quince millones ochocientos noventa y dos mil pesos ($15.892.000.oo) que el fondo se comprometió a cancelar en su totalidad previa presentación del acta de entrega y recepción final suscrita por las partes y el supervisor S1 FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ.
Según la cláusula décima del contrato, este oficial, además de las funciones propias de su cargo, debía representar al Fondo Rotatorio ante el contratista, con autoridad suficiente para supervisar, inspeccionar, aprobar, reprogramar y replantear las especificaciones en cuanto a las cantidades de trabajo sin que implique mayor valor del pactado, suscribir el Acta de recepción y el Acta de liquidación final, así como adoptar las medidas que estime necesarias para asegurar que los materiales empleados o suministrados por el contratista sean nuevos y de primera calidad y coordinar con el contratista el cabal cumplimiento del contrato.
En el Acta de recepción No 001, suscrita por Mauricio Villegas, Representante de Aluminios Marinos LTDA, el Suboficial Primero FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ, Supervisor del contrato, y el Teniente de Corbeta ANDRÉS POLANCO PONTÓN, Comandante del Buque ARC S2 “JAIME GÓMEZ CASTRO”, se hizo constar que el 16 de noviembre de 2001 se efectuó la recepción de lo contratado, consistente 2 juegos de exhostos y 2 juegos de almohadillas de aislamiento por parte de la firma contratista.
En el Acta de liquidación No 191408 del 19 de noviembre de 2001, suscrita por el Suboficial Primero FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ y el Representante Legal de la firma en comento, se consignó que los trabajos consistentes en compraventa de repuestos para el funcionamiento del Buque ARC S2 “JAIME GÓMEZ CASTRO” se recibieron a satisfacción, de acuerdo con el Acta de recepción No 011-CNS-Nov/01 y que la suma de $15.892.000.oo, es el valor a cancelar por parte de la sección de contabilidad, previos los descuentos de ley.
Como se sabe, el objeto del contrato no se cumplió puesto que, según lo informó el Auditor del Grupo Financiero de la Armada Nacional, “los elementos antes mencionados no ingresaron en su momento, ni ingresaron posteriormente a la unidad” y además en la tesorería del Fondo Rotatorio “se pudo constatar que el comprobante 0020007 Dic/01 incluye la cancelación de $15.892.000.oo a Aluminios Marinos LTDA, por suministro de repuestos al ARC Jaime Gómez”.
Las anteriores evidencias sirvieron de fundamento para que la justicia castrense adelantara la correspondiente investigación y juzgamiento por el delito de falsedad ideológica en documento público, agotado en ejercicio de la función de Comandante y Supervisor que, respectivamente, desarrollaban el Teniente de Corbeta ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN y el Suboficial primero FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ, a quién se le juzgó y condenó también por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, dadas las irregularidades detectadas en la tramitación del contrato de marras.
El cargo no prospera. Cargo único a nombre de ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN 1. Es cierto, como lo expresa el representante del Ministerio Público, que con la admisión de la demanda se encuentran superadas las deficiencias de orden técnico que exhibe el cargo propuesto por el defensor del procesado. Se procede entonces a examinar el fondo del asunto con miras a establecer si es atípica la conducta punible de falsedad ideológica en documento público reprochada al procesado ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN. Argumenta el recurrente que el juzgador erró al considerar que su representado tenía facultad para suscribir el Acta No 011-CNS-01 del 16 de noviembre de 2001, porque si bien es cierto se trata de un documento público, entre las facultades de POLANCO PONTÓN no estaba la de supervisar los trabajos contratados.
Ante todo impera subrayar que el atentado contra la fe pública en comento se estructura cuando un empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad. Basta, entonces, con que el agente expida un escrito en su condición de servidor público, dando fe de situaciones que son contrarias a la verdad y, obviamente, que el documento tenga aptitud probatoria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el documento público es aquél que ha sido expedido por un servidor público en ejercicio de las funciones propias de su cargo o con su intervención y de acuerdo con las formalidades establecidas en la ley. Al respecto, en pasada oportunidad la Sala precisó: El delito de falsedad ideológica de servidor público en documento público tiene que ver cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, caso en el cual, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente.
(…) La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el servidor público consigna en el documento público hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad con efectos jurídicos, obligación propia de los servidores públicos dada su facultad certificadora de la verdad, amén de la presunción de autenticidad y veracidad de los documentos que expiden o en los cuales intervienen. 2.
Bajo el anterior marco conceptual, necesario resulta anticipar que el comportamiento reprochado al procesado ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN, consistente en suscribir el Acta de Recepción No 011 CNS/01 en su condición de Comandante del ARC S2 “JAIME GÓMEZ CASTRO”, encuadra perfectamente en el delito de falsedad ideológica en documento público, dado que hizo constar como verdadera una situación ajena a la realidad, consistente en la recepción de dos juegos de exhostos y de almohadillas de aislamiento, en cumplimiento del contrato No 104/01.
Es cierto que entre sus facultades no estaba la de supervisar el cumplimiento de lo convenido entre el contratista y el Fondo Rotatorio de la armada Nacional pues, como lo indica el recurrente, esta tarea se asignó expresamente al Suboficial FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ. Sin embargo, al firmar el documento contentivo de manifestaciones contrarias a la realidad, que ocasionó un resultado lesivo a los intereses patrimoniales de la nación, en cuanto se autorizó y efectuó el pago de lo contratado por la suma de $15.892.000.oo, faltó al deber de fidelidad exigible a todo funcionario público.
Sin duda, en este caso se afectó el bien jurídico de la fe publica por virtud de la presunción de veracidad y autenticidad que ampara a los documentos que autoriza o en cuya elaboración interviene un servidor público en ejercicio de su cargo, como en este caso aconteció con la rúbrica del Teniente de Corbeta de la Armada Nacional. Por ello, con razón, el Tribunal apuntó: Respecto del planteamiento de que el Oficial TK POLANCO PONTÓN, no tenía (sic) asignado funciones y atribuciones públicas para actuar dentro del contrato cuestionado, para excluir la tipicidad de la conducta del oficial, la Sala tiene que manifestar que dicho planteamiento defensivo desde ya no está llamado a prosperar, en el sentido de que en su calidad de Comandante Directo de la embarcación ARC “JAIME GÓMEZ CASTRO” tenía claramente establecidas sus funciones y en ejercicio de ellas, extendió un documento público que podía servir de prueba y que tuvo las consecuencias jurídicas como lo era que el Fondo Rotatorio de la Armada pagara el valor del contrato, sin que los trabajos se hubiesen desarrollado(…).
En ese orden, es claro que el procesado con su firma pretendió hacer creer que los elementos para la dotación del buque bajo su mando, se habían recibido a satisfacción, cuando la misma investigación administrativa dio perfecta cuenta de una situación completamente diferente, pues los elementos contratados no ingresaron en su momento, ni posteriormente.
Nótese que en el acta de entrega o de relevo No 002 del Comando del ARC S2 “JAIME GÓMEZ CASTRO” de fecha 23 de enero de 2002, se relaciona dentro de los asuntos pendientes “Verificar las reparaciones que se están adelantando a los exhostos de la unidad por parte de ALUMINIOS MARINOS”. Incluso, el 1º de febrero siguiente, el señor Comandante entrante presentó un informe de novedades, donde da cuenta que los trabajos descrito en el referido contrato presentan un avance del 10%.
Agréguese que la foliatura informa acerca de la participación activa del procesado en el punible endilgado, no solo porque en su condición de Comandante de la embarcación fue quien solicitó al Capitán de Fragata, Gerente del Fondo Rotatorio Regional Atlántico, la elaboración del contrato tantas veces aludido, sino porque en su indagatoria, hace manifiesto su interés en tener una Unidad Operativa para guardacostas del Atlántico y expresamente señaló:.
(…) yo firmé el acta de recepción de los exhostos, porque yo supervisaba el trabajo en el taller del señor MAURICIO VILLEGAS, porque yo era el único interesado en que esa unidad estuviera operativa lo más rápido posible, porque yo conocía el estado en que se entregaron los exhostos al ingeniero VILLEGAS y conocía la reparación que debía hacérsele, por lo tanto el S1 FERNANDO SANTOS y yo, estuvimos siempre pendientes de que se hiciera la mejor reparación y que se entregara a tiempo, yo la firmé porque el único responsable de la reparación de los daños de cualquier unidad es su Comandante y el único que espera que su unidad sea operativa y le cumpla a la Armada Nacional es su contratante, mi único interés fue siempre buscar el mejor nivel en la Unidad.
Desde esa perspectiva se desvanece la tesis del recurrente en punto de la atipicidad de la conducta, porque es claro que el Teniente de Corbeta POLANCO PONTÓN estuvo al tanto de los arreglos que debían hacerse a la embarcación que comandaba y so pretexto de tener que cumplir traslados, entregar la unidad en perfecto estado operativo y de contratación, suscribió de manera consciente y voluntaria documento público dando fe de situaciones ajenas a la verdad, derivando de ello el lesivo resultado a los intereses patrimoniales del Estado, en cuanto se canceló al contratista el valor de los trabajos pactados, sin que este hubiese cumplido el contrato.
El cargo, en esas condiciones, no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fls 828 C.3 y 930 C.4. � Fls 1179 y ss C.5. � Fls 1239 y ss C.5. � Concepto rendido el 23 de noviembre de 2009. � Cfr sentencias de casación 20764 del 6 de abril de 2006 y 25630 del 11 de abril de 2007, entre otras. � Cfr sentencia de casación 26137 del 6 de mayo de 2009. � Véase, entre otras, Sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 21923 � C. S. de J., Sentencia de casación de 13 de febrero de 2003, Rdo. 15.705. � Cfr fls 30 y ss C.1. � Cfr fl 74 y vto íd. � Cfr fl 83 íd. � Cfr fls 3 y 4 íd. � Cfr segunda instancia 29383 del 29 de julio de 2008. � Cfr fl 1246 C.O. 5 � Cfr fls 34 y ss C.1 � Cfr fl 60 íd. � Cfr fl 117 íd. � Cfr fl 283 y 285 íd. PAGE 1