CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 27747. Guillermo Giraldo V. Impedimento No. 27747. Guillermo Giraldo V. Proceso No 27747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 124 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de julio de dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el doctor Orlando Echeverry Salazar, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer del proceso seguido contra Guillermo Giraldo Vélez, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Antecedentes. 1. El 27 de febrero del año en curso, personal adscrito a la Policía Nacional (SIJIN-DEVAL), incautó en un predio ubicado en la vía Cali- Yumbo varias sustancias, que al ser sometidas a análisis arrojaron resultado positivo para ácido sulfúrico, acetona, ácido clorhídrico y permanganato de potasio. En el lugar fue capturado Guillermo Giraldo Vélez. 2.
El día siguiente, en audiencias presididas por el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías, fue legalizada la captura del implicado y la incautación de las sustancias, formulada imputación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por el referido delito, después de que el procesado expresara su voluntad de aceptar los cargos. 3.
El 9 de mayo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali dictó sentencia, mediante la cual condenó a Guillermo Giraldo Vélez a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito imputado, y le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Contra este fallo interpuso apelación la Fiscal del caso, por disentir del otorgamiento del sustituto. 4. El asunto fue repartido en el Tribunal al Magistrado doctor Orlando Echeverry Salazar, quien se declaró impedido para conocer del recurso con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que quien actúa dentro del proceso en representación del Ministerio Público, como Procuradora Judicial, es la doctora Lucy Elena Vélez García, su cónyuge.
SE CONSIDERA: 1. Competencia. La Corte es competente para conocer del impedimento manifestado, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, aplicable al caso en estudio. 2. Decisión. 2.1. El artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2.2.
Por interés, la jurisprudencia de la Corte ha entendido toda expectativa manifiesta de contenido patrimonial o moral, derivada del eventual provecho o menoscabo que la solución del asunto pueda reportar para el funcionario judicial, o sus parientes cercanos, siempre que sea actual, cierta y concreta, y referida a los resultados de la actuación de la cual el funcionario debe conocer. 2.3.
Sobre la forma de alegación de la causal, la Corte ha dicho que quien la manifiesta, debe indicar con claridad quién es la persona interesada, qué clase de interés tiene en el sentido de la decisión o en los resultados del juicio, y por qué el interés que se plantea para justificar la causal de inhibición podría poner en duda la imparcialidad del funcionario encargado de resolver el asunto. 2.4.
En el caso analizado, el Magistrado que se declara impedido aduce como fundamento para hacerlo la causal prevista en el numeral primero del artículo en mención, argumentando que “la doctora LUCY ELENA VELEZ GARCIA, quién actúa como procuradora judicial con interés en este proceso, es mi cónyuge”. 2.5. No obstante la parquedad de la fundamentación, la Corte entiende, por la invocación que hace el funcionario de la condición de representante del Ministerio Público de su esposa, que el interés que plantea es de contenido moral, y que éste se deriva del hecho de ser ella parte en el proceso.
Pero esta clase de interés, en los términos abstractos en que se expone, no es el que la norma ha erigido en causal de inhibición. 2.6. El interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas. Para la hipótesis que se plantea, el que deriva de posturas asumidas por la parte en el proceso donde actúa, sobre forma como debe resolverse el asunto, o como debe definirse un determinado aspecto del mismo, actitud que no se advierte en la actividad procesal adelantada por la representante del Ministerio Público. 2.7.
La razón es sencilla. La revisión de la actuación permite establecer que la doctora LUCY ELENA VELEZ GARCÍA, aunque ostenta la condición de representante del Ministerio Público en el proceso, no intervino en ninguna de las audiencias realizadas en el curso de la actuación, y por tanto, que no ha fijado posturas con las cuales pueda estar intelectualmente comprometida, que deban ser analizadas directa o indirectamente por su cónyuge, en condición de Magistrado.
Por infundado, se rechazará entonces el motivo de impedimento aducido por el doctor Orlando Echeverry Salazar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Declarar infundado el motivo de impedimento manifestado por el doctor Orlando Echeverry Salazar, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer del proceso seguido contra Guillermo Giraldo Vélez.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE. ALFREDO GOMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE L. JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Confrontar radicados 14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros. � Confrontar radicado 22406 de 2 de junio de 2004.
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