CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27744 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 35 RADICACIÓN No. 27744 Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - EN LIQUIDACIÓN (BCH) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2005 y corregida por auto del 30 de junio de esa anualidad, en el proceso que contra tal entidad adelantó MILENA LIZARAZO.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en que estuvo vinculada laboralmente al BCH desde el 16 de mayo de 1984 hasta el 29 de marzo de 1996, fecha en la cual fue despedida en forma injusta, solicitó la señora Lizarazo la pensión prevista en el Reglamento Interno de Trabajo de su empleadora. Tal pretensión fue resuelta favorablemente por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 19 de marzo de 2004, a pesar de la oposición de la demandada, que había propuesto las excepciones de falta de causa, pago, buena fe, prescripción, compensación, subrogación del riesgo y compartibilidad pensional.
Dicho fallo fue apelado por la demandada y confirmado por el Tribunal de Bogotá, mediante la sentencia objeto del recurso. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que atañe al recurso, cabe decir que el ad quem hizo primeramente una exégesis del artículo 94 del reglamento Interno de Trabajo del BCH, a partir del cual concluyó que en dicho acto se estableció, con carácter extralegal, una pensión vitalicia a favor de todo trabajador que hubiere servido al Banco durante 10 años y se llegare a retirar por enfermedad que lo inutilice o por causas ajenas a su voluntad, siempre que en este caso haya observado buena conducta.
El Tribunal encontró demostrado, con vista en las sentencias de los folios 15 a 47, que el retiro de la demandada se produjo, después de laborar en el Banco durante 11 años, 10 meses y 14 días, por causas ajenas a su voluntad, toda vez que la jurisdicción ordinaria declaró que su contrato fue terminado sin justo motivo. Rechazó la argumentación de la defensa, en el sentido de que la trabajadora no observó buena conducta durante su vinculación, como constaba en el oficio de terminación de su contrato, por cuanto estimó que tales hechos fueron objeto de controversia ante la justicia y no demostrados en esa oportunidad, decisión en firme que goza del beneficio de la cosa juzgada.
Por ello se abstuvo de entrar a valorar las pruebas documentales y testimoniales relacionadas con esa alegación. Sí analizó la Corporación de alzada, en cambio, un memorando de 1996 mediante el cual se le hizo un llamado de atención a la trabajadora por un error en la elaboración de un comprobante. Al respecto concluye que no se trata de un comportamiento continuo sino aislado y del cual no está exento ningún ser humano, pero que no aparece demostrada su reiteración. Igualmente se resaltan en la sentencia las cartas de varios gerentes generales de la entidad demandada, en la que se hacen felicitaciones por buenos servicios de la actora.
Estas pruebas, dice el fallo, conjuntamente analizadas conducen a demostrar que la demandante observó buena conducta y se hizo acreedora a la pensión que, conforme al reglamento interno, señaló en 44% del sueldo promedio devengado en el último año de servicios. No admite tampoco el fallador de segundo grado la aducida compartibilidad de la pensión, por estimar que la ordenada es de carácter extralegal que se reconoce bajo determinados supuestos que la demandante cumplió. Señala, además, que la ley respalda este tipo de prestaciones que se originan en la voluntad de las partes o de una de ellas.
III. RECURSO DE CASACIÓN Con él se pretende, principalmente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su reemplazo, absuelva a la entidad demandada. En subsidio, solicita que una vez anulado el fallo recurrido disponga que la pensión reconocida se tenga como compartible.
Formula tres cargos, el último de los cuales va encaminado al alcance subsidiario. Se procede al examen en su orden, con su correspondiente réplica. A. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente, por falta de aplicación y como violación medio, los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., 177, 305, 306, 332 y 368 del Código de Procedimiento Civil, y la consiguiente aplicación indebida, como violación fin, de los artículos 23, 55, 56, 58, 104, 107, 260 y 267 deI Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.
Reprocha que el Tribunal haya hecho caso omiso de las disposiciones procesales que le imponen el deber de analizar todas las pruebas, al negarse a examinar la carta de despido, una versión libre y un informe de auditoría obrantes en el expediente y oportunamente aportados al proceso, bajo el argumento de la cosa juzgada. Que debió, entonces, declarar la excepción ídem para que el resultado fuera absolutorio y no respecto de unas pruebas, exclusivamente.
Acepta que hubo otro proceso entre ambas partes, pero en el primero se debatió si existió o no justa causa, mientras que en el presente el objeto era establecer si la demandante cumplía con la condición de haber observado buena conducta durante su vida laboral en el BCH. También admite que en aquella tramitación no se probó la justa causa del despido “ por deficiencias demostrativas y no por inexistencia de los hechos ”, lo cual no impedía establecer si la accionante cumplió con el postulado de observar buena conducta.
La censura discurre enseguida sobre la contradicción del ad quem al definir correctamente qué la buena conducta tiene una connotación de continuidad e inalterabilidad, pero invierte esta regla cuando da por sentado que el llamado de atención no es una conducta constante que desvirtúe la buena fe. O sea, lo continuo e inalterable lo predica ahora del comportamiento negativo y no del positivo.
Concluye el recurrente que tales errores jurídicos condujeron a la trasgresión de las normas sustantivas que consagran la prestación objeto de litigio, razón por la cual pide que en sede de instancia la Corte tenga en cuenta que lo debatido en esta oportunidad, esto es, la buena conducta aducida por la demandante se encuentra desvirtuada por las pruebas contra las que se rebeló de manera expresa el sentenciador de instancia. RÉPLICA Por su parte, el opositor defiende la posición doctrinal de la sentencia, dado que las probanzas fueron omitidas no por rebeldía sino por respeto al principio de la cosa juzgada.
Anota que el despido fue controvertido en proceso con doble instancia en los que los fallos se ajustaron a la verdad real. Agrega que el Tribunal analizó los hechos del memorando del folio 164, el cual no estimó un comportamiento irregular, así como las cartas de los gerentes que demuestran la buena conducta de la accionante. Este soporte del fallo, señala, involucra un aspecto fáctico y debió entonces enderezarse el cargo por la vía indirecta y no la directa.
También confuta el opositor la supuesta incongruencia por no declarar la excepción de cosa juzgada, la que según él no es cierta y debió ser objeto de una sentencia complementaria que no solicitó en la oportunidad procesal para ello, inactividad cuyos resultados debe asumir. Reprocha, por último, la mezcla de asuntos fácticos como dolerse de que en el primer proceso hubo deficiencia probatoria del Banco, lo que considera deficiencia técnica del recurso.
CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER CARGO La mención de que en un proceso existió deficiencia demostrativa no desvirtúa la vía directa escogida por la censura, que dedicó su discurso a tres errores jurídicos concretos: desatención de reglas procesales sobre valoración probatoria, incongruencia entre las consideraciones y la resolución del fallo e inconsistencia conceptual sobre el sentido legal de la buena conducta.
Sin embargo, no le asiste razón al recurrente, pues el ad quem tuvo en cuenta el principio de la cosa juzgada no como excepción, sino como fundamento de la intangibilidad de una decisión material respecto de las razones tenidas en cuenta para la terminación unilateral del contrato de trabajo que vinculó a las partes, que impiden a cualquier otro juez volver a revisar.
Pero ello no significó que el punto en discusión, esto es, la buena conducta, fuera examinada a la luz de otro haz probatorio, como en efecto lo hizo. No se trata, como lo da a entender el impugnante, de una aplicación sesgada e incongruente de la cosa juzgada, sino, por el contrario, de hacer valer el respeto a los pronunciamientos judiciales sobre hechos muy concretos que se colacionaron en proceso posterior.
El Tribunal valoró el resto del acervo probatorio y determinó que no existía prueba de un comportamiento que desvirtuara la buena conducta certificada por varios gerentes generales del Banco, aspecto que no puede ser tocado por la Corte, dado que el sendero escogido por el recurrente no lo permite, ni fue objeto de la censura. Y la aparente inconsistencia sobre el criterio de la buena conducta no es tal, porque lo que hace el Tribunal, luego de definir dicha expresión, es relativizar su alcance, para que no se conciba en términos absolutos, es decir, como la ausencia total de un error en la vida laboral del trabajador, lo cual es inconcebible con la naturaleza humana, en lo que la Corte no advierte desatino alguno. En ese sentido, al decidir el caso concreto, el sentenciador concluye que la continuidad del buen comportamiento no se vio interrumpida por la que estimó un hecho de poca trascendencia, superada con el llamado correctivo de atención. Por lo expresado, el cargo no prospera.
B. SEGUNDO CARGO Por vía indirecta acusa la indebida aplicación de los artículos 55, 56, 58, 104, 107, 260 y 267 deI Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, al incurrir en el error de no dar por demostrado, estándolo, que la demandada impuso medidas disciplinarias a la actora, por su mala conducta, razón por la cual no observó buena conducta durante el tiempo que prestó sus servicios a la demandada.
Atribuye la equivocación del Tribunal, de un lado, a la mala apreciación de las sentencias dictadas en el primer pleito que enfrentó a las mismas partes (ff. 15 a 47 y 347 a 379), del llamado de atención del f. 164, la confesión de la actora en su interrogatorio y las cartas de los ff. 345 y 346. Por otra parte, a la falta de valoración de la carta de terminación del contrato de trabajo (ff. 187 y 188), versión libre rendida por la demandante (ff. 165 a 172), informe de auditoría de f. 172, respuesta a la vía gubernativa (ff. 12 a 14 y 179 a 181) e inscripción al ISS del f. 161.
El recurrente plantea que la carta de despido describe con detalle la negligencia de la actora al registrar en una operación un error en cuantía de un millón de pesos, hecho no negado en su versión libre rendida ante el Banco, como tampoco su responsabilidad, todo lo cual corrobora el informe de auditoría. Suficientes pruebas, agrega, para negar su buena conducta, tema diferente a si hay o no justa causa para despedir, lo cual acepta haber sido decidido por la justicia aunque en forma equivocada.
Anota, así mismo, que en el proceso se negó la existencia de una negligencia grave, pero no de que hubiera negligencia, que fue lo tenido en cuenta para no dar por demostrada la justa causa de despido. Concatena su discurso el censor con la mala apreciación del llamado de atención, porque se produjo un día antes de los hechos que dieron lugar al despido, lo cual corrobora que no hubo buena conducta de parte de la trabajadora.
Recrimina al Tribunal por darle excesiva importancia a las felicitaciones de los folios 345 a 346, porque se refieren a hechos aislados, uno por cumplir 5 años de servicios y el otro por una ayuda especial en un día. En cambio, no le otorgó valor al interrogatorio de parte, en cuya respuesta a la pregunta 3ª aceptó el faltante de un millón de pesos sin que probara las explicaciones dadas al respecto.
Sostiene que el agotamiento de la vía gubernativa es un “elemento demostrativo coadyuvante” en el que se dan “explicaciones valiosas”, así como lo es la afiliación al ISS, sobre el que alega tener una importancia que hubiera dado un giro a su decisión. RÉPLICA En primer lugar refuta la existencia de un error con características de evidente y ostensible en el análisis del llamado de atención y de las demás pruebas.
Mucho menos en la apreciación de las sentencias del primer proceso, porque se imponía la aplicación del principio de cosa juzgada. Lo mismo sostiene con relación a las cartas de felicitación, porque el Tribunal le dio el sentido exacto de lo que allí consta. Así mismo, niega la existencia de la confesión, porque no se aceptó hecho alguno que la pudiera perjudicar.
También estima que la carta de despido es sólo prueba de éste pero no de la mala conducta aducida. Repudia el uso del informe de auditoría y la respuesta dada por el Banco en vía gubernativa por provenir del mismo demandado. CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO CARGO El cargo no está llamado a prosperar porque no se evidencia, ni mucho menos con el carácter de manifiesto, el error que el censor enrostra a la sentencia impugnada.
En efecto, si se admitiera en gracia de discusión que el ad quem debió tener en cuenta, en contravía de la regla que impide revisar un asunto ya decidido –acertada o equivocadamente- por otro juez, los tres documentos que insistentemente reclama el recurrente como prueba de la mala conducta de la demandante, la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal.
En primer término, porque la carta de despido es una manifestación unilateral del empleador, que sólo sirve para establecer cuál fue el motivo esgrimido por él para terminar la relación de trabajo. Mal puede, entonces, erigirse en prueba suficiente de los hechos que allí se exponen, porque no tendría sentido el juicio laboral para establecer la justeza del despido.
En este sentido, es inaceptable, como pretende el impugnante que dicha misiva sea demostrativa de la mala conducta de la exempleada y, de contera, evidencia del desatino del fallador de segundo grado al omitir su valoración con lo que habría cambiado su decisión. En igual sentido, son inadmisibles tanto el informe de auditoría y la respuesta dada al reclamo en vía gubernativa, por ser documentos provenientes de subalternos de la demandada, que carecen de fuerza probatoria en este caso para dar por acreditada la conducta de su contraparte.
Y si se ausculta el mentado informe técnico, en muy mala posición queda la entidad bancaria, porque del mismo sólo se vislumbra la incorrecta actuación del otro empleado que participó en las operaciones en las que se perdió el millón de pesos, a quien imponen el deber de reintegrar solidariamente tal dinero, así como la negligencia de la directora de la oficina y la deficiencia del Banco en difundir previamente la cartilla de seguridad entre sus funcionarios.
En segundo lugar, no existe confesión en ninguna las respuestas dadas a las 75 preguntas de la diligencia de descargos de la demandante. Por el contrario, en la respuesta final insiste en que la alimentación del cajero ella entregó 5 millones y después apareció escrito en la tirilla, manuscrito, que sólo fueron 4 millones. Admite la existencia del descuadre, pero, como lo sostuvo después en su interrogatorio de parte, no fue en su turno sino en el siguiente donde apareció la inconsistencia. Por ello, tampoco hay confesión de que observó mala conducta cuando rindió su declaración ante el Juzgado.
Por último, cabe decir que respecto de las cartas de felicitación, el censor se limita a criticar la “ excesiva importancia ” dada a ellas por la Corporación de instancia, pero no confuta el sentido dado por ésta al contenido, lo cual no puede catalogarse siquiera como un error. En la misma dirección apunta la acusación de mala valoración del llamado de atención del 30 de enero de 1996, porque el Tribunal nunca negó que allí había una corrección disciplinaria, sólo que dentro del contexto probatorio no le dio el alcance suficiente para desvirtuar la buena conducta de la accionante.
Como quiera que no explicó en qué consistió la indebida apreciación de la inscripción del ISS, la Sala se abstiene de hacer consideración alguna al respecto. En conclusión, el segundo cargo no prospera. C. TERCER CARGO Con vista en el alcance subsidiario anotado al principio, denuncia por el sendero directo la aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de ese año, art. 1º, el 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y los artículos 104 y 107 deI Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente acusa la infracción directa, por falta de aplicación, del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad. No discute el carácter extralegal de la pensión otorgada por los falladores de instancia, pero estima que se equivocó el Tribunal al no entender que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966 el ISS se comenzó a subrogar en los riesgos laborales, que al principio se concretó en la compartibiidad de las pensiones legales.
Tal fenómeno se amplió más tarde a las pensiones extralegales con el Acuerdo 029 de 1985, en forma automática con la afiliación al ISS, sin perjuicio de convenio expreso de las partes para hacer compatibles o coexistentes la pensión de vejez a cargo del Instituto con la voluntaria otorgada por el empleador. La Ley 100 de 1993, continúa la impugnación, “generalizó el efecto de la subrogación del riesgo conservando solo a cargo del empleador las pensiones cuando se omitiera la afiliación al Sistema General de Pensiones de su trabajador, previsión más contundentemente planteada en el artículo 133 referida a la llamada pensión sanción, pero con un contenido conceptual aplicable a cualquier caso de omisión de esa afiliación”.
El error jurídico, dice el censor, radica en que el Tribunal no le da ninguna trascendencia a la afiliación de la demandante al ISS y erradamente sostiene que en nada afecta a la prestación reclamada, porque ésta se trata de una pensión extralegal. Pretermite, concluye el recurrente, “el mandato del citado artículo 5º del Acuerdo 224 de 1985, reiterado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, normas que para la situación ventilada, previeron como natural el efecto de la compartibilidad”.
RÉPLICA Se limita a endilgar el insalvable error de técnica al cargo, por denunciar la no aplicación del Acuerdo 029 de 1985, por ser norma derogada. Pide que se de tratamiento igualitario al del conflicto resuelto por la Corte el 22 de junio de 2055 (rad. 23428). CONSIDERACIONES SOBRE EL TERCER CARGO En verdad no es atinado denunciar la infracción directa por no aplicar el Tribunal un Acuerdo del ISS que para los hechos no era aplicable, pero ello no afecta la proposición jurídica en tanto acusa otras violaciones sustanciales, pertinentes al caso, razón por la cual no es esta, por sí sola, razón para desechar el cargo.
La igualdad que reclama el opositor no es predicable en este evento, dado que las premisas sobre las que se hizo tal pronunciamiento no son similares dada la inclusión en el sub examine de otras disposiciones normativas sustanciales supuestamente violadas, lo cual no ocurrió en la memorada providencia de 2005, como se advierte de la razón del rechazo del cargo resumida al final del mismo: “Para rechazar el presente cargo es suficiente con traer a colación las razones expuestas al despachar los tres anteriores, relacionadas con la grave irregularidad en que incurrió el censor al integrar la proposición jurídica incluyendo como eje central del cargo la violación del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, que ya no estaba vigente para cuando nació la pensión extralegal otorgada por el Banco.
Error que no se subsana por la inclusión de otras disposiciones legales puesto que ninguna de estas es de carácter sustancial ya que se limitan a regular lo relativo al reglamento interno de trabajo”. Ahora bien, para estimar coexistentes o compatibles la pensión especial reclamada por la actora con la de vejez que debe otorgar el ISS, el Tribunal sostuvo: 1º) Que no es pertinente valerse del Acuerdo 049 de 1990 porque esta normativa no afecta la prestación reclamada en juicio, cuyo origen no está en la ley, siendo inane la afiliación y cotización al ISS; y 2) Que el artículo 94 del Reglamento Interno del BCH consagra una pensión con “determinados supuestos, que en el caso presente se comprobaron”, bajo una regla de reconocimiento y liquidación que “debe respetarse por el Juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio”.
Así las cosas, al rompe se advierte que el primer argumento es errado y le asiste razón al recurrente al señalar que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 ratificó lo dicho por el 029 de 1985, pues ambos “previeron como natural el efecto de la compartibilidad, salvo que las partes convinieran la compatibilidad o ésta se estableciera por la voluntad del empleador”.
Para el Tribunal el mero carácter extralegal de la pensión objeto del litigio ubica el derecho dentro del criterio de compatibilidad pensional, lo cual es contrario a la disposición mencionada. No obstante el yerro jurídico evidenciado antes, ello no es suficiente para desquiciar el fallo impugnado, porque en todo caso la juzgadora de segundo grado tuvo también en cuenta que la prestación reclamada por la demandante, parte de unos supuestos particulares o determinados sobre “reconocimiento, liquidación y demás condiciones, previstas en la fuente normativa o extralegal respectiva, como aquí ocurre”.
Plantea ese segundo soporte del fallo, entonces, una especificidad de la pensión consagrada en el Reglamento Interno del Banco Central Hipotecario. Se imponía, por consiguiente, la formulación del cargo por la vía indirecta, dado que habiendo consagrado el Parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 una excepción muy concreta, sin examinar el texto del tantas veces mencionado artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo no es posible establecer si las condiciones de reconocimiento, liquidación y “demás” de que habla el Tribunal se pueden estimar típicas de la situación excepcional contemplada en la norma legal.
Dada la imposibilidad de la Corte para adentrarse oficiosamente en el examen de los aspectos fácticos atinentes al segundo soporte de la decisión atacada, ésta conserva enhiesta una de sus dos columnas y se torna incólume. Por lo expuesto el tercer cargo no prospera. Las costas en el recurso estarán a cargo de la parte recurrente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2005, corregida mediante auto del 30 de junio del mismo año, en el proceso de MILENA LIZARAZO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS (En comisión) LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21