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27743(03-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 20 Expediente 27743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27743 Acta No. 71 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RENE DAVID JACOME JACOME, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES RENE DAVID JACOME JACOME llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - B.C.H., para que le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación, "prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo ( ), igual al 4% del promedio del sueldo mensual del Actor, disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, más los reajustes legales, a partir del 3 de octubre de 2002" (folio 3, cuaderno principal); mas los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas, de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sustentó sus pretensiones en que por haber laborado para el Banco demandado por más de 11 años, y ser despedido sin justa causa, "con base en la cláusula vigésima primera de la convención colectiva del 4 de enero de 1.992" (folio 4 ibídem), tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación instituida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, que establece una prestación pensional para quienes habiendo servido a la demandada por más de 10 años, se inutilice para el servicio o sea retirado por causas ajenas a su voluntad, habiendo observado buena conducta.

Pensión que según dijo, ha sido reconocida por la entidad bancaria a otros trabajadores. Adujo como razones de su derecho que no renunció al derecho pensional y se apoyó en sentencias de esta Sala de Casación tanto para su reclamación prestacional como para la procedencia de la indexación y los intereses moratorios. El Banco al responder, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y dijo que el contrato de trabajo terminó por "un acto jurídico legal válido plasmado en una AUTORIZACION JUDICIAL - PERMISO PARA DESPEDIR al trabajador por encontrarse disfrutando de fuero sindical" (folio 211, cuaderno principal), con el pago de la indemnización; que no tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, por no reunir con el requisito de buena conducta que exige la norma, toda vez que durante la ejecución del contrato, "fue objeto de varios llamados de atención, requerimientos por faltas disciplinarias e imposición de sanciones, los cuales constituyen ANTECEDENTES DE MALA CONDUCTA, entre ellas, 'Sanción Disciplinaria: suspensión por OCHO (8) días del contrato de trabajo'" (folio 213, ibídem).

Propuso como previa la excepción de prescripción y como perentorias, las de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir, buena fe, y la innominada o genérica. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2004, absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, "de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra" (folio 383, cuaderno principal); y le impuso las costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante se surtió el recurso de alzada, que culminó con el fallo del 20 de mayo de 2005, impugnado en casación, mediante el cual, el ad quem confirmó la sentencia apelada imponiendo las costas a la parte recurrente. Sostuvo el juez de segundo grado que para acceder a la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, además de los 10 años de servicios al Banco, se requiere que la terminación del contrato de trabajo obedezca a la inutilización del trabajador por enfermedad o cuando su retiro ocurre por causas ajenas a su voluntad, habiendo observado buena conducta; que aun cuando el accionante por los extremos temporales de la relación laboral, cumple con el requisito del tiempo servido, no se puede predicar lo mismo respecto del segundo de los requisitos, pues si bien, el retiro se derivó del permiso otorgado por la justicia ordinaria con el consecuente pago de la indemnización, "lo cierto es, que no observó buena conducta" (folio 409, cuaderno principal), como se infiere de los folios 161 y siguientes, donde aparecen los "llamados de atención por cumplimiento de horario, por no asistir a sus labores, desempeñar tareas ajenas a las asignadas, así como encontrarse faltantes de dinero en la caja, entre otras, comportamiento que produce falta de armonía en las relaciones laborales y si bien es normal que haya oposiciones, discordias, lo cierto es, que todo trabajador debe observar al interior de la empresa, disciplina, adecuados modales, respeto, compromiso y solidaridad, por ello no puede predicarse que el actor observó buena conducta, no cumpliéndose así con uno de los requisitos para obtener la pensión de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de trabajo, sin que por otra parte, la declaración de los testigos (fl. 354), conduzca a entendimiento contrario frente al comportamiento del actor, dada su participación en la directiva sindical (fl. 363, 364)" (ibídem).

Textualmente dijo el Tribunal: "la buena conducta que se exige durante el periplo laboral, resulta premiada con la concesión de la pensión aquí anhelada, obviamente en el evento de conjugarse los demás supuestos, no obstante tal como se anotó, no puede pasarse por alto los elementos de juicio anexados, en relación con la actividad asumida durante la ejecución del vínculo, por parte de don RENE DAVID JACOME J (fl. 161 y ss).

La "buena conducta" es exigencia que no se aprecia en la historia laboral del actor, la cual se encuentra salpicada por varios llamados de atención, lo que eclipsa el requisito de la expresión citada, y que desde luego apunta a la conducta desplegada en su vinculación con el empleador, pues de esa relación, es de donde emanan precisamente las normas del reglamento interno de trabajo, comportamiento que no se limitó en el tiempo, razón que permite acoger toda la historia del demandante en su desempeño laboral, impidiendo al interprete distinguir o segmentar el lapso de comportamiento a examinar, donde no lo hizo la norma, fuente de derecho" (folio 210, ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 16, cuaderno 2), que fue replicado (folios 33 a 39, cuaderno 2), el recurrente le pide a la Corte que case la decisión del ad- quem, que confirmó la absolución del juez de primer grado; para que en instancia, “REVOQUE, la absolución a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION y en su lugar lo condene a pagar al actor la pensión mensual vitalicia, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, igual al 4% del promedio del sueldo mensual del actor, disfrutado durante el ultimo año de servicio al Banco, por cada año de servicio, mas los reajustes legales, a partir del 3 de octubre de 2002, debidamente indexada” (folio 9, cuaderno 2), proveyendo las costas como corresponda.

Con tal propósito le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1o, 2o, 17 de la Ley 6a de 1945; 30 y 36 del Decreto 2127 de 1945, "en relación con los artículos" (folio 9, ibídem), 19, 104, 106, 107, 108 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la ley 153 de 1887; 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177, 187, 195, 213, 253, 254 y 277 del Código Procesal Civil; 1502, 1530, 1541, 1602, 1603, 1618 y 1624.

Infracción de la ley que según asegura, se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se transcriben a continuación: "1o. Haber dado por acreditado, sin estarlo, que al actor se le hicieron llamados de atención por cumplimiento de horario, por no asistir a sus labores, desempeñar tareas ajenas a las asignadas, así como encontrarse faltantes de dinero en caja.

"2o. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no observó buena conducta. "3o. No haber dado por establecido, siendo evidente, que el actor observó buena conducta y por ende era merecedor de la pensión mensual vitalicia prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario". Errores que, según afirma, obedecieron a la errónea apreciación del Reglamento Interno de Trabajo, la confesión del Representante Legal de la demandada, respuesta a las preguntas 7 y 8, la liquidación del contrato de trabajo, los documentos de folios 161 y siguientes y los testimonios de Alvaro Santos Peñaranda y Xiomara Rincón Suárez; y por la falta de apreciación del desistimiento del interrogatorio de parte al actor.

El impugnante en su argumentación sostiene que la equivocación del Tribunal se presentó “ porque si bien es cierto que las misivas o memorandos aludidos obran a folios 16 y ss, también lo es que el banco al haber desistido del interrogatorio de parte al demandante (fl 304), documental esta inapreciada se privó definitivamente y para siempre, de la posibilidad de demostrar que tales llamados de atención fueron entregados o notificados efectivamente al actor, y la ausencia de esa relación de causalidad directa entre el llamado de atención y la entrega del mismo” (folio 12 cuaderno 2).

Señala el recurrente que semánticamente la conducta "no puede confundirse, homologarse ni equipararse a un llamado de atención aislado e inconexo" (folio 12, cuaderno 2); y considera que la prueba a que se refiere el Tribunal de llamados de atención, brilla por su ausencia, al igual que la notificación al actor; considerando que fue mayor el error del fallador, respecto del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, porque ello significa que cada vez que se le pasa un memorando al trabajador, se descalifica en su conducta, invirtiéndose así, la carga de la prueba de tal manera que le correspondería al trabajador la obligación de acreditar que los hechos descritos en los llamados de atención no se ajustan a la verdad.

Dice que esa asimilación que hizo el juez de segundo grado entre una mala conducta y los llamados de atención, demuestran el error garrafal en que se incurrió al examinar los documentos de folios 161 y siguientes. Considerando demostrados con sus argumentaciones los errores en que incurrió el Tribunal, le parece procedente el examen de los testimonios de Álvaro Santos Peñaranda y Xiomara Rincón Suárez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, de los que dice que en forma unánime aseveraron que el demandante durante todo el tiempo cumplió con sus deberes y nunca hizo daño a la institución. Por último, señala a la Corte cómo debe actuar en instancia, revocando la sentencia del a-quo y aplicando el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, esto es, condenando al Banco demandado a la prestación pensional suplicada.

El opositor por su parte aduce entre otros defectos formales, la inconsistencia respecto del alcance de la impugnación al omitir dentro de ella la condena por intereses, por lo que debió pedir la casación parcial y no total de la sentencia; y en la proposición jurídica, por cuanto simultáneamente cita disposiciones inherentes a los trabajadores oficiales y particulares; además de no especificar respecto de algunas normas, el estatuto jurídico al que pertenecen, no obstante se pueda colegir que corresponden al Código Civil, igualmente omite indicar su incidencia en la acusación; y respecto de otras citaciones normativas, no indica si recaen en violación medio, pero tampoco explica su vinculación dentro de un cargo orientado por la vía de los hechos.

Así mismo, señala que el desistimiento no es una prueba, sino una actuación que aceptado por el juzgador no se concreta y por tanto puede no ser apreciada por el Tribunal, sin incurrir en error de apreciación y dice que si la discrepancia surgida es sobre la comprensión o contenido ontológico del concepto de conducta o de los llamados de atención, resulta claro que la acusación no debió formularse por la vía indirecta.

En cuanto a las razones de orden conceptual sostiene que además de la transcripción parcial de la norma, sin lugar a distorsión no hubo apreciación errónea del reglamento interno de trabajo, pues el Tribunal encontró lo mismo que el demandante afirma y que no desconoce la demanda, sobre la pensión extralegal. Considera carente de importancia las respuestas 7 y 8 del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada dada la falta de confesión en la primera y la aceptación en la segunda de un hecho no debatido en el proceso como es la existencia y publicación del reglamento interno de trabajo cuando el juez de segundo grado tuvo por cierta la pensión solicitada y en su análisis sobre los requisitos encontró la falta de cumplimiento de la buena conducta del trabajador.

Igualmente, considera que no faltó el Tribunal en la apreciación de la liquidación del contrato de trabajo, al no desconocer los pagos efectuados incluyendo la indemnización, cuando la razón para negar la pensión invocada por el actor, nada tiene que ver con los derechos liquidados y al máximo podría tenérsele como un indicio que no es prueba calificada.

Sobre los llamados de atención de folios 161 y siguientes, manifiesta que el cargo no hace crítica alguna y que sus comentarios se contraen, a la diferenciación conceptual y a que si esos llamados de atención fueron entregados o notificados al trabajador, posibilidad que considera se privó al ad quem, al desechar el interrogatorio de parte del demandante, pero sin cuestionar el recurrente lo establecido por el juez de alzada de tales documentales considerando, inclusive, que el planteamiento que hace el cargo es más jurídico que fáctico.

Arguye que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos denunciados como mal apreciados, por lo que no es posible analizar la prueba testimonial; además, que los folios enunciados "acreditan las medidas disciplinarias que fueron impuestas al demandante, algunas de ellas relativas a las sanciones luego de los recursos interpuestos por el propio actor" (folio 38, cuaderno 2), lo que hace evidente que el trabajador sí fue sujeto repetidamente de medidas disciplinarias.

Por último, agrega que en tratándose de una deducción, el punto de discusión no es fáctico sino jurídico; y que la argumentación del recurrente, no pasa de ser un alegato de instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que cuando se pretende desvirtuar la legalidad de una sentencia alegando violación indirecta, no se puede caer en la imprecisión de cuestionar aspectos jurídicos, pues los que corresponde atacar son los fácticos o probatorios en que se apoya la sentencia; en este caso ocurre, como lo asevera la oposición, que a pesar de la afirmación del impugnante sobre la equivocación del Tribunal de haber incurrido en la comisión de tres errores de hecho, relacionados con la mala conducta que observó durante su relación laboral, que impidió que cumpliera con los requisitos para hacerse acreedor al derecho pensional establecido en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, encamina el cargo a demostrar la diferencia que existe entre "llamados de atención" y "una mala conducta", que según dice de manera mecánica asimiló el juez de apelación. Bajo este entendimiento examinada la demostración del recurrente, en relación con los documentos de los folios 161 y siguientes, que llevaron al Tribunal a concluir, con base en los llamados de atención, que el actor no había observado buena conducta, se tiene que ella se encamina a oponer su propio criterio frente a lo establecido probatoriamente en la sentencia. Así las cosas, observa la Sala que la discusión planteada por el recurrente se aparta de la verdadera conclusión del ad quem y por lo mismo, a ningún análisis y mucho menos con su argumentación llega a resultado alguno, puesto que como él mismo lo señala, fueron los documentos de folios 161 y siguientes, de los que se sirvió el juez de segundo grado para establecer, que el actor, "no observó buena conducta ( ) toda vez que hubo llamados de atención por cumplimiento de horario, por no asistir a sus labores, desempeñar tareas ajenas a las asignadas, así como encontrarse faltantes de dinero en caja entre otras" (folios 363 y 364, cuaderno principal); y concluir que "no puede predicarse que el actor observó buena conducta, no cumpliéndose así uno de los requisitos para obtener la pensión de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo" (ibídem).

La falta de ataque de la verdadera conclusión del ad quem, igualmente se extrae de la discusión planteada por el recurrente en relación con lo que pretende obtener de su aseveración de que al haber desistido el Banco del interrogatorio de parte al demandante privó de la posibilidad de establecer si esos llamados de atención, "fueron entregados o notificados efectivamente al actor", y que la falta de causalidad que se deriva de los llamados de atención y su entrega al trabajador le impedían al Ad - quem determinar si los hechos sucedieron e inferir de ellos la mala conducta del actor; toda vez que nada acerca del tema dijo el Tribunal.

Y aun cuando el recurrente no desmiente los llamados de atención de acuerdo con los folios 161 y siguientes, sino que desaprueba lo que considera como grave error del Tribunal, "utilizar el concepto de llamado de atención, asimilándolo a una mala conducta" (folio 14, cuaderno de la Corte), simplemente contrapone a lo establecido por el Ad – quem, con base en tales pruebas, los testimonios de Alvaro Santos Peñaranda y Xiomara Rincón Suárez, no obstante reconoce la restricción de la prueba testimonial prevista en el artículo 7o de la Ley 16 de 1.969.

Todo lo anterior resulta suficiente para la improsperidad del cargo, máxime cuando obran abundantes llamados de atención al señor Jácome Jácome; a manera de ejemplo enumerativo tenemos: como el 9 de marzo de 2000, la gerente le hace "un fuerte llamado de atención" por encontrarse jugando dominó en las instalaciones de la demandada en horas de trabajo; a folios 164 y 165, igualmente se le hace llamado de atención por llegar tarde el 7 de octubre de 1999 y no haberse presentado a laborar al día siguiente; a folio 169, se le requiere por no haberse presentado a laborar los días 19 y 20 de mayo de 1998; de la misma manera, aparece la confirmación de la sanción disciplinaria aplicada al trabajador (folios 181 a 184); así mismo, se encuentran documentos que demuestran las veces en que el trabajador en su desempeño y responsabilidad como cajero, incurría en faltantes de caja, que aun cuando no se establezca la causa de los mismos, no dejan de ser actos impropios de su manejo.

La relación consignada en el párrafo que antecede, demuestra que el Tribunal no se equivocó, y que el impugnante no logra desvirtuar lo inferido por el juzgador, aclarando que si bien el ad quem sopesó la prueba testimonial, la Corte en sede de casación no puede abordar su estudio por sí solos. Como se dijo anteriormente, las disquisiciones del recurrente respecto de la conclusión del Tribunal con base en el análisis de las pruebas reseñadas en la sentencia, más parecen pretender imponer su propio juicio de valor, y no realmente mostrar los verdaderos yerros o equivocaciones de valoración probatoria atribuidos al sentenciador de segunda instancia; pues de verdad que tales manifestaciones de la parte, no logran infirmar la conclusión del juzgador de segunda instancia respecto de la conducta del trabajador durante la relación laboral, que le hacía acreedor a la prestación pensional exigida con base en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, del que no existe discusión, en cuanto a la exigencia de la observancia de buena conducta para su beneficio.

Por lo dicho, el cargo no sale adelante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2005, dentro del proceso que RENE DAVID JACOME JACOME instauró contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia