CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 27743 Efrén Jiménez Galvis PAGE 12 Casación Nº 27743 Efrén Jiménez Galvis Proceso No 27743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 348 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EFRÉN JIMÉNEZ GALVIS, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia anticipada emitida en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL “Según la denuncia, a finales del mes de noviembre de 2005, EFRÉN JIMÉNEZ GALVIS, realizó actos sexuales abusivos a la menor V. S. O., aprovechando que su esposa MARTHA LIGIA AGUDELO, encargada del cuidado de la niña, había salido a un comercio cercano a realizar alguna diligencia propia de su condición de ama de casa.
Estos sucesos tuvieron ocurrencia en la residencia de la pareja ubicada en el barrio las Vegas de Bello, avenida 43 D número 45-20.” Con base en los citados hechos, denunciados el 5 de diciembre de 2005 por la progenitora de la infante agraviada (de 5 años de edad), se abrió investigación y vinculado mediante indagatoria el imputado, su situación jurídica fue resuelta el 28 de marzo de 2006 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, otorgándole en aquella decisión el instructor el beneficio de la libertad provisional.
Perfeccionada en lo posible la etapa instructiva, el 13 de septiembre de 2006 el fiscal calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra JIMÉNEZ GALVIS, por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravada, de conformidad con los artículos 209 y 211, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000, decisión que alcanzó ejecutoria el 19 del mismo mes dado que no fue impugnada.
Luego de iniciada la etapa de la causa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, con base en la manifestación escrita del acusado de acogerse a la terminación anticipada del proceso según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el titular de ese Despacho, el 27 de octubre de 2006, profirió fallo condenatorio contra el precitado por el delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso la pena principal de treinta y cinco (35) meses y diez (10) días de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad, así como la de carácter civil consistente en pagar a favor de la menor cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por los perjuicios morales.
Además le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la sanción sustitutiva de prisión domiciliaria por no reunirse en este caso el elemento subjetivo del que dependen aquellos institutos. Del expresado fallo apeló el defensor del enjuiciado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el suyo de 9 de febrero de 2007, lo confirmó, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor del acusado interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El censor, invocando el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y el 31 de la Constitución, solicita casar el fallo recurrido, porque no obstante que la sanción impuesta fue inferior a tres años, se negó a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues los juzgadores interpretaron “ subjetivamente la conducta del implicado, primando para ambos esta última, o sea lo contrario a la realidad como lo permite el pluricitado artículo 63 del Código Penal, aplicando justicia pensando personalmente en algo incierto hacia el futuro que puede suceder o no y violando el principio de favorabilidad ”.
CONSIDERACIONES 1. Atendiendo la fecha y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es, en el mes de noviembre de 2005, en la ciudad de Medellín, una primera acotación resulta necesaria, dado que según los señalados hitos la legislación procesal penal aplicable al presente asunto es la Ley 600 de 2000, pues en aquel Distrito Judicial la Ley 906 de 2004 —Código para el Sistema Penal Acusatorio— sólo empezó a regir a partir del 1° de enero de 2006, de acuerdo con la progresiva y gradual territorialidad de su puesta en marcha, según el artículo 530 de la misma, y conforme así lo estimó el Constituyente en el Acto Legislativo 03 de 2002 (artículo 5), reformatorio del artículo 250 de la Constitución Política.
Consecuente con lo anterior, la invocación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por el demandante para fundamentar la procedencia del recurso de casación es equivocada, ya que aun cuando en aquella norma se regula ese aspecto, ésta sólo es vinculante “ siempre que se refiera a conductas punibles ocurridas a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación ” o, en otras palabras, frente a procesos adelantados por delitos cometidos en los Distritos Judiciales en los que ya hubiese empezado a regir esa codificación, con sujeción a las ritualidades allí previstas. 2.
Hecha la anterior precisión, se impone destacar que según lo dispuesto en artículo 205, inciso primero, de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este caso, la casación procede, en forma regular, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, dentro de procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo previsto en la ley exceda los ocho años de prisión. De acuerdo con el inciso tercero de la citada norma, si el fallo de segundo grado proviene de un juzgado del circuito, o si la pena máxima contemplada es igual o inferior a los ocho años de prisión, la casación sólo es procedente de manera excepcional y discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia. La Corte ha establecido que en tratándose de casación discrecional el demandante tiene el deber de expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte a efectos de desarrollar la jurisprudencia, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no dilucidado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Adicionalmente, y como quiera que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, al igual que a la naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem.
Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
Esto en razón de que la casación, en cualquiera de sus modalidades y en cualquier régimen, es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede quedar circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala el límite punitivo del delito de actos sexuales con menor de catorce años, de acuerdo con artículo 209 de la Ley 599 de 2000 en armonía con la causal de agravación del 211-4° ídem, únicamente alcanzaba siete (7) años y seis (6) meses de de prisión y, por lo tanto, no se satisface el requisito de que la pena exceda los ocho años para la procedencia de la casación común, tal como lo contempla la Ley 600 de 2000.
De suerte que la impugnación sólo era procedente de manera excepcional o discrecional, pero el defensor de JIMÉNEZ GALVIS omitió el cumplimiento de los presupuestos atrás señalados para acceder a la casación por aquella vía, pues en su escrito promoviendo el recurso, primero, y en la demanda, después, de una parte, no hizo mención alguna a la casación excepcional y, de otra, la exigua alegación consignada en el libelo no permite deducir que la interposición del recurso haya sido con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia o pretendiendo la restauración de las garantías fundamentales del acusado.
Nótese que el censor en el único cargo propuesto no indicó que acudía a la casación buscando la unificación jurisprudencial, mucho menos señaló temas que requirieran pronunciamiento de esta Corporación con criterio de autoridad, ni la trascendencia que el mismo podría tener en los intereses que representa, y de la misma manera guardó silencio acerca de la eventual necesidad de protección de las garantías fundamentales o el derecho constitucional al debido proceso, siendo menester que el libelista señalase de manera concreta la trascendencia de los yerros ocurridos, calificándolos como de estructura o garantía o si ocurrieron en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo.
Como si lo anterior fuese poco, aun en el evento de predicarse una situación más favorable en razón de la entrada en vigencia del artículo 5 de la ley 1236 de 23 de julio de 2008 —que incrementó la pena para el delito de actos sexuales con menor de catorce años de nueve (9) a trece (13) años de prisión—, es de destacar que el demandante tampoco cumplió con los requisitos de claridad y coherencia necesarios para la casación común, toda vez que no precisó el motivo por el que procedería el recurso, es decir, con base en cuál de las causales expresamente señaladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 era que atacaba el fallo, ni siquiera indicó si se trataba de una violación directa o indirecta de la ley sustancial, de falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, o de la estructuración de vicios in procedendo o de garantía. Lo único que pone de presente es su inconformidad con la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 a favor de su cliente, por cuanto los juzgadores no obstante el monto de la sanción impuesta, con base en modalidad y gravedad de la conducta punible, estimaron insatisfecho el requisito subjetivo del que conjunta o simultáneamente depende ese subrogado, sin explicar a la Corte el libelista por qué sería errada esa decisión, ofreciendo apenas su personal criterio acerca de que la procedencia de aquél beneficio, postulación que es inane para derruir la presunción doble de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segunda instancia. En conclusión, el recurrente no cumplió las exigencias de explicar el motivo por el que resultaba viable la casación excepcional y ni el de sustentar un cargo concreto contra el fallo de segundo grado, omisiones que se explican por desatención de los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante, principios que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir vacíos ni a corregir deficiencias, siendo forzoso para esta Corporación decretar su inadmisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal de 2000. 4.
Finalmente no sobra precisar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías del procesado EFRÉN JIMÉNEZ GALVIS, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de EFRÉN JIMÉNEZ GALVIS, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado.
El nombre de la menor se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47. � Cuaderno original, folios 1, 15, 18 a 21, y 47 a 51. � Ídem, folios 62, y 68 a 73. � Ídem, folios 87 y 89 a 98. � Ídem, folios 102 a 104, 108 a 111, 115, y 124 a 127. � Cfr. Autos de 26 de septiembre de 2007, radicaciones Nº 27302, 28184 y 28233, entre otros.