Micelio
27741(14-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sentencia de instancia N° 27741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Sentencia de instancia Radicación No. 27741 Acta No. 86 Bogotá, D. C., catorce (14 ) de diciembre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte en instancia sobre las pretensiones de MARÍA ALEXANDRA MONTOYA VALDÉS, JHON DAVID MORALES MONTOYA y LAURA ISABEL MORALES MONTOYA imploradas dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. I. CONSIDERACIONES Mediante sentencia de casación proferida el 2 de noviembre de 2006 se casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, de fecha 3 de mayo de 2005, que negó las pretensiones de los demandantes y les impuso las costas.

La Corte, actuando como tribunal de instancia, y considerando lo expresado en sede de casación, donde ordenó librar oficio por Secretaría, dirigido a la entidad demandada, para que expidiera certificación donde constara la relación de las cotizaciones efectuadas por el afiliado fallecido JAIRO MORALES OSORNO, por cuenta de la aportante, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE TAXIS Y MICROBUSES DE CARTAGO “APROCOTAM”, para cubrir los riesgos profesionales desde la fecha de su afiliación y hasta la de su fallecimiento, con indicación de los montos mensuales correspondientes (folio 33).

En primer término, se precisa que para la Corte es claro que el accidente en que perdió la vida el causante sucedió con ocasión de su oficio de taxista, de modo que es dable considerarlo como de trabajo para efectos de establecer la normatividad aplicable y, en este caso, las prestaciones a que tienen derecho los demandantes. Por esa razón, no son de recibo las excepciones propuestas por la convocada al pleito.

LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO certificó que el trabajador fallecido “estuvo afiliado a nuestra ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, como empleado de la empresa ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE TAXIS Y MICROBUSES identificada con el nit número 836000310, en los periodos comprendidos del día 19 del mes de julio de 1999 al día 30 del mes de julio de 1999 y el día 1 del mes de agosto al 28 del mes de diciembre de 2002, según información registrada en nuestras bases de datos”, como consta en la comunicación de 16 de abril de 2007 (folios 41 y 42).

Remitió también el certificado de 10 de abril de 2007 con la relación de los aportes realizados para el efecto (folio 48, cuaderno de la Corte), complementado con la comunicación de 12 de septiembre de 2007, en la que afirma que el asegurado cotizaba con un salario mínimo legal vigente para el año 2002 (folio 54, cuaderno de la Corte), todo ello en cumplimiento del proveído de 1 de agosto de 2007 (folio).

Por ende, como el afiliado cotizó con el salario mínimo legal vigente a los demandantes les corresponde la pensión de sobrevivientes según lo dispuesto por los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 776 de 2002, en monto mensual del 75% del salario base de liquidación, según el artículo 12, pero como esa suma resultaría inferior a la equivalente al salario mínimo legal vigente, habrá de imponerse la condena por esa cuantía, según el artículo 13, ibídem, prestación que se reajustará de oficio el 1 de enero de cada año en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor total nacional certificado por el DANE, artículo 14, ibídem, todo ello en conformidad con lo dispuesto por los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1889 de 1994, con los intereses de mora sobre las mesadas pensionales insolutas, de que trata el artículo 95 del Decreto Ley 1295 de 1994, lo que arroja el siguiente resultado: Se revocará, entonces, la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO a pagar a MARÍA ALEXANDRA MONTOYA VALDÉS, en calidad de cónyuge sobreviviente, y a JHON DAVID MORALES MONTOYA y LAURA ISABEL MORALES MONTOYA, en su condición de hijos del afiliado fallecido JHON JAIRO MORALES OSORNO, la cantidad de $39’830.686,42, como pensión de sobrevivientes, la cual incluye las mesadas pensionales con sus incrementos legales, las adicionales e intereses de mora desde el 25 de diciembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2007, inclusive.

La demandada les pagará una pensión de sobrevivientes en cantidad de $433.700,oo, mensuales, a partir de 1 de octubre de 2007, la cual tendrá en el futuro los reajustes de ley y las mesadas adicionales y no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual de cada época. Del mismo modo se condenará a pagar el auxilio funerario de que trata el artículo 16 de la Ley 776 de 2002, en cuantía de $1’544.000,oo.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, de fecha 3 de mayo de 2005 para, en su lugar, CONDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO a pagar a MARÍA ALEXANDRA MONTOYA VALDÉS, JHON DAVID MORALES MONTOYA y LAURA ISABEL MORALES MONTOYA, lo siguiente: a) $433.700,oo mensuales, como pensión de sobrevivientes, a partir de 1 de octubre de 2007, prestación que tendrá en el futuro los reajustes legales y las mesadas adicionales y no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual de cada época. b) $42´391.652,11 como pensión de sobrevivientes, monto que incluye las mesadas pensionales insolutas, lo incrementos legales, las mesadas adicionales y los intereses de mora desde el 25 de diciembre de 2002 hasta el 30 de ocutbre de 2007, inclusive. c) $1’544.000,oo como auxilio funerario.

De las sumas mencionadas corresponde el 50% a MARÍA ALEXANDRA MONTOYA VALDÉS, en calidad de cónyuge sobreviviente, y el 50% restante a JHON DAVID MORALES MONTOYA y LAURA ISABEL MORALES MONTOYA, en su condición de hijos del causante, dividido en partes iguales para cada uno, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Declara no probada las excepciones propuestas. Costas de primera instancia a cargo de la demandada. No se fijan para la segunda. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7