Micelio
27741(02-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 27741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27741 Acta No. 78 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALEXANDRA MONTOYA VALDÉS, JHON DAVID MORALES MONTOYA y LAURA ISABEL MORALES MONTOYA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 29 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.

I.

ANTECEDENTES María Alexandra Montoya, Jhon David Morales Montoya y Laura Isabel Morales Montoya demandaron a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo para que les pague la pensión de sobrevivientes desde el 25 de diciembre de 2002, los intereses de mora, el auxilio funerario y las costas. Fundamentan esas súplicas en que la Asociación de Propietarios de Taxis y Microbuses de Cartago “ Aprocotam ” afilió a Jhon Jairo Morales Osorno a la ARP La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, para cubrir los riesgos profesionales, el 23 de julio de 1996; que reingresó el 2 de diciembre de 2002 como conductor del taxi interno No. 108, de Transportes Argelia y Cairo & Cía. S.C.A., de placas VLF 662, y que de nuevo reingresó el 3 de diciembre de 2002 con afiliación No. 41364; que Jhon Jairo Morales Osorno contrajo matrimonio con María Alexandra Montoya Valdés, unión de la cual nacieron los menores Jhon David y Laura Isabel Morales Montoya; que aquél falleció el 24 de diciembre de 2002 por disparo de arma de fuego propinado por un individuo que trató de despojarlo del vehículo que conducía; que la empleadora, Aprocotam, reportó el accidente de trabajo a la ARP el 26 de diciembre de 2002; y que la ARP informó a Aprocotam, el 17 de junio de 2003, que el causante estaba vinculado a ella como asociado y no como trabajador dependiente, por lo cual la normatividad vigente le impide su afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales; y que tuvieron que asumir los gastos funerarios del occiso.

La demandada se opuso, admitió el reporte del accidente, la respuesta de 17 de junio de 2003, negó los demás hechos e invocó las excepciones de inexistencia de relación laboral contractual entre empleadora y asegurado, inexistencia de un accidente de trabajo como base de la pretensión incoada en la demanda, calificación del insuceso demandado como de origen común y cobro de lo no debido.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de 3 de mayo de 2005, negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem precisó que la Asociación de Propietarios y Conductores de Taxis y Microbuses de Cartago “Aprocotam”, según certificado de la Cámara de Comercio (folio 90), es una persona jurídica de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, que procura el acercamiento de sus afiliados, conductores y propietarios, y promueve su educación, por lo que dista mucho de las cooperativas de trabajo asociado de que trata la Ley 79 de 1998.

Aseveró que el causante “nunca ostentó la calidad de trabajador dependiente” y era socio, taxista y secretario de “ Aprocotam ” (folio 77), como lo adujo el testigo Jairo Betancurth López (folio 71), e indicó que “el fallecido era asociado de Aprocotam no empleado” e ingresó el 2 de diciembre de 2002 como conductor de un taxi afiliado a Transportes Argelia y Cairo & Cía. S.C.A., de placas VLF 662, propiedad de Luz Adiela Sánchez Escobar, y se desconoce el tipo de relación que convino con el conductor fallecido.

Arguyó que si Aprocotam no era empleadora del causante y este fue afiliado como trabajador independiente, no se cumplen los requisitos de la Ley 100 de 1993 ni del Decreto 1295 de 1994 para la obligatoriedad de la afiliación, dado que el artículo 15-2 de la primera de ellas dispuso “que los trabajadores independientes eran afiliados al Sistema General de Pensiones sólo en forma voluntaria, y en su parágrafo, que éstos podrían serlo “por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley. ” Indicó que el artículo 3 del Decreto 1295 de 1994 dispuso “el campo de aplicación para los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general; y en el literal b) de su artículo 13, la afiliación voluntaria al Sistema General de Riesgos Profesionales para los trabajadores independientes, “de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional.” Asentó que “tal reglamentación nunca se expidió ni para los riesgos de origen común ni para los de origen profesional.

Sólo a través de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por medio de la cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se modificó la clasificación de afiliados al sistema, se excluyó a los trabajadores independientes del grupo de afiliados voluntarios, incluyéndolos en el de obligatorios”, y reprodujo su artículo 3.

Razonó que si para el 24 de diciembre de 2002, fecha en que falleció el causante, “no se había expedido reglamentación alguna para la afiliación de los trabajadores independientes al sistema de seguridad social en pensiones, ninguna obligación recae en la demandada en cuanto al reconocimiento del amparo prestacional, toda vez que su afiliado no ostentaba la requerida calidad de subordinado o trabajador dependiente.

Ella está en cabeza de quien fungió como verdadero empleador, de acuerdo con el tipo de vinculación nacido de la actividad de conducción de taxi por él desplegada, bien para el dueño del vehículo de servicio público o para la sociedad a la que estaba afiliada el automotor; ello además, siguiendo las reglas de la Ley 336 de 1996 (Estatuto del Transporte), que en su artículo 36 determina que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora respectiva”, y citó la sentencia de la Corte de 17 de junio de 2004, radicación 25294.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito plantearon tres cargos que no fueron replicados y que la Corte estudiará conjuntamente en razón de que están encauzados por la misma vía, la directa, acusan similares disposiciones legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, por falta de aplicación, los artículos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, 6 y 15 del Decreto 1772 de 1994 y 831 del Código de Comercio. Para su demostración dice que el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado porque en la fecha de fallecimiento de Jhon Jairo Morales Osorno no se había reglamentado el sistema general de riesgos profesionales para trabajadores independientes, con lo cual ignoró el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, que transcribió, y en cambio admitió una posición cómoda de la entidad demandada que recibió las afiliaciones y las cotizaciones realizadas por Aprocotam, sin objetar que sus afiliados fuesen o no trabajadores, pues sólo vino a reprocharlo cuando se solicitó el reconocimiento de la prestación económica, y que tampoco aplicó ese juzgador el artículo 6 del Decreto 1772 de 1994, que reprodujo, lo cual choca con los principios que orientan el sistema general de seguridad social para que sea el grupo familiar del afiliado cotizante el que debe sufrir las consecuencias porque no estaba reglamentado el sistema para los trabajadores independientes, circunstancias ajenas al trabajador, pues se pagaron las cotizaciones sin reparo alguno. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por violación directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 15-2 de la Ley 100 de 1993 y 13-b del Decreto 1295 de 1994.

Para su demostración afirma que el Tribunal aplicó indebidamente las normas enlistadas en el cargo y no el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y premió la desidia de la ARP demandada, que nunca se preocupó por investigar si las afiliaciones cumplían lo exigido por la norma, porque simplemente se dedicó a recibir las cotizaciones por más de tres años de todos los trabajadores afiliados al sistema por Aprocotam, y que el error jurídico del juzgador de segundo grado consistió en determinar que el causante no era trabajador dependiente y que para los independientes no estaba regulada, cuando la solución jurídica debió basarse en el hecho de la afiliación al sistema, por lo que la demandada debe responder por el pago de la prestación económica.

Y culmina su demostración con la afirmación de que el artículo 26 del Decreto 1703 de 2002 consagra que para garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al sistema general de seguridad social en salud, las empresas o cooperativas a las que se encuentren afiliados los vehículos velarán porque esos trabajadores también lo estén a una entidad promotora de salud, y que si la norma garantiza esa afiliación en salud, con mayor razón debe serlo en pensiones y riesgos profesionales.

CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, por interpretación errónea, del artículo 3 del Decreto 1295 de 1994. Para su demostración reproduce lo que dijo el ad quem sobre el artículo 3 del Decreto 1295 de 1994 y asevera que ese juzgador dio un entendimiento de la norma que no se corresponde con su verdadera exégesis, porque ese precepto no distingue entre trabajadores dependientes o independientes, y sólo exige la calidad de trabajador de las personas afiliadas y el señor Morales Osorno tenía en el momento de su muerte dicha calidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los recurrentes pretenden demostrar que el Tribunal incurrió en error jurídico al considerar que no les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes implorada, porque el de cujus jamás ostentó la calidad de trabajador dependiente y porque el Gobierno Nacional nunca expidió la reglamentación del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, que condicionó la afiliación voluntaria al Sistema General de Pensiones de los trabajadores independientes, lo cual debió ocurrir dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esa ley.

Al respecto no se discute que el señor Morales Osorno era miembro de la Asociación de Propietarios de Taxis y Microbuses de Cartago “ Aprocotam ” y que ésta lo afilió a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, para cubrir los riesgos profesionales derivados de esa actividad, ARP que recibió cumplidamente los aportes correspondientes.

El tema sometido ahora a consideración de la Corte es si a los impugnantes, en su calidad de cónyuge supérstite e hijos menores del causante, les asiste el derecho impetrado como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre, pese a que éste tenía el estatus de trabajador independiente. Sobre un asunto de características similares al presente, en que fue protagonista un miembro fallecido de una Cooperativa de Trabajo Asociado, cuya vinculación no fue regida por un contrato de trabajo, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia de 2 de febrero de 2006, radicación 25725 y explicó que si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, por carecer ello de sentido, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riego ocasionado.

Igualmente se dijo por la Sala que la falta de reglamentación de la afiliación no significa que ésta no produzca efectos desde el momento en que se cumplió. También se precisó en esa sentencia que las administradoras de riesgos profesionales deben vigilar el proceso de vinculación que efectúen las personas que deseen gozar de la cobertura contra los riesgos profesionales.

Así se dijo en la aludida sentencia: “El Sistema de Riegos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.

“Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

“Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. “En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso concreto, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado consagrada en el artículo 49 del estatuto de riegos profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994.

“Es más, al optar la Cooperativa de Trabajo Asociado por afiliarse a una administradora de riesgos profesionales, al igual que sucede cuando el ente cooperativo decide implantar la afiliación de sus trabajadores asociados al I.S.S. adquiriendo “los derechos y obligaciones que las disposiciones legales le asignen a los patronos o empleadores” en los términos del Art. 16 del citado Dec. 468 de 1990, la entidad de seguridad social, en este caso la ARP contrae deberes y obligaciones para prestar el servicio y responder por el riesgo asegurado que asumió. “De suerte que, la afiliación que se hizo del causante Agudelo Franco, a la ARP accionada, aunque no estaba reglamentada para la época, así se asimilara a la situación de un trabajador independiente conforme lo señalado en los artículos 13 del Decreto 1295 y 2 del Decreto 1772 de 1994, o se tuviera como la de un trabajador asociado, surtió sus plenos efectos desde el momento en que se cumplió y la aseguradora la aceptó, en los términos de lo previsto en el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994 y 6° del aludido Decreto 1772 de igual año; y sin hesitación alguna se concluye, que la ARP demandada es la obligada o responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales al sobrevenir el siniestro, habida cuenta que la Cooperativa COOPES reportó el accidente y cubrió oportunamente el monto de la respectiva cotización hasta el período o ciclo en que se presentó la muerte como aparece en las planillas o formularios de autoliquidación de aportes obrantes a folios 55, 56 a 58, 60 a 65, 57, 138 a 142, prueba apreciada por el juzgador de alzada.

“En las anteriores circunstancias se insiste, no resulta valedera la posición de la ARP recurrente, para sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada por la cónyuge sobreviviente, cuando considera que la afiliación de Agudelo Franco como escolta no es válida, por la circunstancia de que la Cooperativa COOPES no especificó en el formulario suministrado por la propia ARP, la condición de asociado de éste (folio 59 y 137 del cuaderno del juzgado), dando lugar en su criterio a un vicio del consentimiento generativo de una nulidad relativa; por la potísima razón de que esa Administradora de Riesgos Profesionales no desconocía ni le era ajeno que la empresa fuera una "Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada", que se regía por un régimen especial de trabajo, prevención y de seguridad social, toda vez que previamente a recibir la novedad de ingreso en la que se incluyó al ahora causante, debió seguir el proceso de vinculación de la Cooperativa, mediante el diligenciamiento del formulario provisto para tal efecto y que se hace mención en el artículo 4° del Decreto 1772 de 1994, en el que se determina la razón social y la actividad económica del tomador del seguro.” Como la sentencia arriba trascrita encaja en un todo con el caso aquí planteado, es claro que el Tribunal se equivocó al desconocer la afiliación que en vida del occiso hizo la Asociación de Propietarios de Taxis y Microbuses de Cartago “ASOPROTAM”, de la cual recibió los aportes mensuales de manera cumplida la ARP La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, por lo cual le asiste plena razón a la censura y, por ende, habrá de casarse la sentencia en la forma solicitada en el alcance de la impugnación. Para efectos de proferir la sentencia de instancia y para mejor proveer se ordenará que por la Secretaría de la Sala se libre oficio con destino a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, para que expida certificación en la que relacione las cotizaciones efectuadas por el afiliado JHON JAIRO MORALES OSORNO, con cédula de ciudadanía número 6’479.388, por cuenta de la aportante ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE TAXIS Y MICROBUSES DE CARTAGO “APROCOTAM”, para cubrir riesgos profesionales, desde la fecha de afiliación y hasta su fallecimiento, con indicación de los montos mensuales correspondientes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 29 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ALEXANDRA MONTOYA VALDÉS, JHON DAVID MORALES MONTOYA y LAURA ISABEL MORALES MONTOYA contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.

Por la Secretaría de la Sala se ordena librar oficio con destino a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, para que expida certificación en la que relacione las cotizaciones efectuadas por el afiliado JHON JAIRO MORALES OSORNO, con cédula de ciudadanía número 6’479.388, por cuenta de la aportante ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE TAXIS Y MICROBUSES DE CARTAGO “APROCOTAM”, para cubrir riesgos profesionales, desde la fecha de afiliación y hasta su fallecimiento, con indicación de los montos mensuales correspondientes.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Sentencia de instancia Radicación No. 27741 Acta No. 86 Bogotá, D. C., catorce (14 ) de diciembre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte en instancia sobre las pretensiones de MARÍA ALEXANDRA MONTOYA VALDÉS, JHON DAVID MORALES MONTOYA y LAURA ISABEL MORALES MONTOYA imploradas dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. I. CONSIDERACIONES Mediante sentencia de casación proferida el 2 de noviembre de 2006 se casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, de fecha 3 de mayo de 2005, que negó las pretensiones de los demandantes y les impuso las costas.

La Corte, actuando como tribunal de instancia, y considerando lo expresado en sede de casación, donde ordenó librar oficio por Secretaría, dirigido a la entidad demandada, para que expidiera certificación donde constara la relación de las cotizaciones efectuadas por el afiliado fallecido JAIRO MORALES OSORNO, por cuenta de la aportante, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE TAXIS Y MICROBUSES DE CARTAGO “APROCOTAM”, para cubrir los riesgos profesionales desde la fecha de su afiliación y hasta la de su fallecimiento, con indicación de los montos mensuales correspondientes (folio 33).

En primer término, se precisa que para la Corte es claro que el accidente en que perdió la vida el causante sucedió con ocasión de su oficio de taxista, de modo que es dable considerarlo como de trabajo para efectos de establecer la normatividad aplicable y, en este caso, las prestaciones a que tienen derecho los demandantes. Por esa razón, no son de recibo las excepciones propuestas por la convocada al pleito.

LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO certificó que el trabajador fallecido “estuvo afiliado a nuestra ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, como empleado de la empresa ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE TAXIS Y MICROBUSES identificada con el nit número 836000310, en los periodos comprendidos del día 19 del mes de julio de 1999 al día 30 del mes de julio de 1999 y el día 1 del mes de agosto al 28 del mes de diciembre de 2002, según información registrada en nuestras bases de datos”, como consta en la comunicación de 16 de abril de 2007 (folios 41 y 42).

Remitió también el certificado de 10 de abril de 2007 con la relación de los aportes realizados para el efecto (folio 48, cuaderno de la Corte), complementado con la comunicación de 12 de septiembre de 2007, en la que afirma que el asegurado cotizaba con un salario mínimo legal vigente para el año 2002 (folio 54, cuaderno de la Corte), todo ello en cumplimiento del proveído de 1 de agosto de 2007 (folio).

Por ende, como el afiliado cotizó con el salario mínimo legal vigente a los demandantes les corresponde la pensión de sobrevivientes según lo dispuesto por los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 776 de 2002, en monto mensual del 75% del salario base de liquidación, según el artículo 12, pero como esa suma resultaría inferior a la equivalente al salario mínimo legal vigente, habrá de imponerse la condena por esa cuantía, según el artículo 13, ibídem, prestación que se reajustará de oficio el 1 de enero de cada año en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor total nacional certificado por el DANE, artículo 14, ibídem, todo ello en conformidad con lo dispuesto por los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1889 de 1994, con los intereses de mora sobre las mesadas pensionales insolutas, de que trata el artículo 95 del Decreto Ley 1295 de 1994, lo que arroja el siguiente resultado: Se revocará, entonces, la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO a pagar a MARÍA ALEXANDRA MONTOYA VALDÉS, en calidad de cónyuge sobreviviente, y a JHON DAVID MORALES MONTOYA y LAURA ISABEL MORALES MONTOYA, en su condición de hijos del afiliado fallecido JHON JAIRO MORALES OSORNO, la cantidad de $39’830.686,42, como pensión de sobrevivientes, la cual incluye las mesadas pensionales con sus incrementos legales, las adicionales e intereses de mora desde el 25 de diciembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2007, inclusive.

La demandada les pagará una pensión de sobrevivientes en cantidad de $433.700,oo, mensuales, a partir de 1 de octubre de 2007, la cual tendrá en el futuro los reajustes de ley y las mesadas adicionales y no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual de cada época. Del mismo modo se condenará a pagar el auxilio funerario de que trata el artículo 16 de la Ley 776 de 2002, en cuantía de $1’544.000,oo.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, de fecha 3 de mayo de 2005 para, en su lugar, CONDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO a pagar a MARÍA ALEXANDRA MONTOYA VALDÉS, JHON DAVID MORALES MONTOYA y LAURA ISABEL MORALES MONTOYA, lo siguiente: a) $433.700,oo mensuales, como pensión de sobrevivientes, a partir de 1 de octubre de 2007, prestación que tendrá en el futuro los reajustes legales y las mesadas adicionales y no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual de cada época. b) $42´391.652,11 como pensión de sobrevivientes, monto que incluye las mesadas pensionales insolutas, lo incrementos legales, las mesadas adicionales y los intereses de mora desde el 25 de diciembre de 2002 hasta el 30 de ocutbre de 2007, inclusive. c) $1’544.000,oo como auxilio funerario.

De las sumas mencionadas corresponde el 50% a MARÍA ALEXANDRA MONTOYA VALDÉS, en calidad de cónyuge sobreviviente, y el 50% restante a JHON DAVID MORALES MONTOYA y LAURA ISABEL MORALES MONTOYA, en su condición de hijos del causante, dividido en partes iguales para cada uno, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Declara no probada las excepciones propuestas. Costas de primera instancia a cargo de la demandada. No se fijan para la segunda. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22