CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 27740 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27740 Acta No. 47 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO ARAQUE PERICO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 12 de julio de 2005, en el proceso instaurado por el recurrente contra PANAMCO COLOMBIA S.A. e INVAR E.U. SERVICIOS EMPRESARIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- LUIS FERNANDO ARAQUE PERICO demandó a las citadas compañías, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 7 de enero de 1999 y el 3 de enero de 2001, que habría terminado por decisión unilateral e injusta del patrono. Como consecuencia de lo anterior, fueran condenadas a la nivelación salarial toda vez que fue remunerado con una suma inferior a la percibida por los demás trabajadores que desempeñaban un cargo igual al suyo.
También pidió indemnización moratoria, festivos, dominicales, horas extras, prestaciones sociales, entre otras. Como apoyo de su pedimento indicó que el 7 de enero de 1999 suscribió contrato de trabajo por el término de duración de la obra con INVAR y fue enviado en misión a desempeñar el cargo de supervisor a PANAMCO COLOMBIA S.A., en la planta de Duitama.
El 1° de enero de 2001 celebró un nuevo contrato con INVAR para continuar ejerciendo el mismo cargo. Trabajó más de la jornada ordinaria, por lo que se le adeudan las horas extras. Cuando fue despedido se adujo que había presentado documentación falsa para el ingreso, lo cual no es cierto (fls. 9 a 14). 2.- La codemandada INVAR E.U. SERVICIOS EMPRESARIALES dio respuesta al libelo oponiéndose a las pretensiones; aceptó unos hechos y negó otros.
Propuso las excepciones de inexistencia del contrato laboral con Panamco Colombia, S.A., terminación justificada del contrato, y pago (fls. 22 a 25). PANAMCO COLOMBIA S.A. también se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de pago, existencia del contrato con INVAR, ser el cargo de dirección, confianza y manejo, y terminación justificada de la relación contractual (fls. 27 a 29). 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo de 8 de octubre de 2004, declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de enero de 1999 hasta el 3 de enero de 2001, entre el actor y PANAMCO LTDA., y la solidaridad de INVAR; y que la relación terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del patrono. En consecuencia, fulminó condena en contra de las demandadas solidariamente, por la suma de $1’827.802,90 por concepto de indemnización por la terminación unilateral e injusta del vínculo laboral, indexada.
Absolvió de las restantes pretensiones (fls. 170 a 191). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que por sentencia de 12 de junio de 2005, confirmó los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto del fallo de primer grado, y modificó el segundo condenado a las empresas demandadas en forma solidaria a cancelar al actor la suma de $2’851.608,40 por concepto de indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indexada hasta el 30 de junio de 2005.
En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que “al proceso se allegó la documental donde consta que el demandante se vinculó mediante un contrato denominado ‘CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR EL TÉRMINO DE DURACIÓN DE LA OBRA’ con INVAR. E. U. (Fl. 4 C. N° 1), así como los documentos de comprobantes de pago por acreencias laborales al actor en impresos de este último ente (Fls. 90 a 126), apareciendo en algunos de ellos la inscripción de ‘VOLANTE DE PAGO NOMINA’ – ‘PANAMCO INDEGA’ (Fls. 110 y ss C. N° 1).
Documentos que al ser analizado (sic) en forma conjunta con las declaraciones de terceros y con el interrogatorio de parte permiten establecer claramente que si bien INVAR. E. U. vinculó al trabajador mediante el citado contrato LA ACTIVIDAD PERSONAL se ejerció a favor de PANAMCO, de quien recibía órdenes existiendo por consiguiente UNA SUBORDINACIÓN del demandante frente a esta última empresa y de quien percibía UN SALARIO COMO CONTRAPRESTACIÓN DE SERVICIOS”.
Referente al pago de la diferencia salarial, aseveró el Tribunal que en la inspección judicial se solicitó la presentación de algunos documentos que no se exhibieron o acompañaron por la parte demandada, “sin embargo no aparece que se haya solicitado documento alguno para demostrar la diferencia salarial reclamada, pues en los siete puntos solicitados por el actor fueran constatados no está esa petición, como tampoco en su ampliación, pues si bien se solicita la presentación o exhibición de algunos documentos, en parte alguna se pide que se demuestre el salario que devengaba en señor CESAR HURTADO para establecer con precisión si esa suma era la diferencia salarial y si el citado y el demandado laboraron en igualdad de condiciones no sólo en cuanto el cargo sino si se desempeñaban en el mismo lugar de trabajo”.
En cuanto a la indemnización moratoria sostuvo el Sentenciador de segundo grado que no era procedente, habida consideración de que la condena por indemnización por despido injusto no constituye factor salarial ni forma parte de las prestaciones contempladas por el legislador. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora pretende la casación total de la sentencia acusada y que en sede de instancia, la Corte modifique la de primer grado, accediendo a las súplicas de pago de diferencia salarial, horas extras, festivos e indemnización moratoria.
Para tal efecto formuló un único cargo, que no fue replicado, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “de violar por vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 13, 53, de la Constitución nacional, artículos 65, 143, 159 del código sustantivo de trabajo, artículos 187, 244, 285 del código de procedimiento civil”. Como pruebas no apreciadas señala la certificación expedida por el Coordinador de nómina de Panamco Colombia (fl. 2); contratos de trabajo (fls. 2 a 4); declaraciones de Luis Hernando Barrera, Fabián Hernández y Jaime Andrés Pérez (fls. 38 a 54 y 83 a 89); interrogatorio del actor (fl. 134); e inspección judicial (fls. 153 a 157).
En la demostración del cargo sostiene el censor que el estudio probatorio del Tribunal no es completo ni detallado. Agrega que el sentenciador de segundo tuvo en cuenta sólo una parte de la declaraciones y que si las hubiera valorado en forma conjunta, se habría dado cuenta de que existían los elementos que configuran el contrato de trabajo y como consecuencia, habría accedido a reconocer todos los derechos y prerrogativas deprecados, en igualdad de condiciones a otros trabajadores que desempeñaban la misma labor.
Por lo demás, afirma que se desconoció el interrogatorio de parte del demandante donde se precisó el cargo desempeñado, el horario y las funciones cumplidas que eran idénticas a las ejercidas por los demás supervisores, por lo que existía el derecho a la nivelación salarial. La diferencia en el salario se probó en el proceso con la certificación expedida por el Coordinador de nómina de Panamco y con la negativa de la empresa a presentar documentos en la inspección judicial que la demostrara.
Señala que el Tribunal estaba en la obligación de dar aplicación al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que en la inspección judicial se solicitó se allegaran al proceso algunos documentos mediante los cuales se probaría la existencia del contrato, las horas extras laboradas y la diferencia salarial, “para lo cual el despacho le otorgó un término dentro del cual no fueron presentadas dentro del término legal sin justificación alguna, el juzgador estaba en la obligación de dar por ciertos los hechos que se proponían probar con tal exhibición”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Incurre la censura en el único cargo que eleva contra la sentencia del Tribunal, en una serie de desatinos de técnica que no pueden ser corregidos oficiosamente por la Corte dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, y que por su envergadura llevan a que la acusación deba ser desestimada.
En la proposición jurídica cita el impugnante preceptos superiores, cuando la Sala ha enseñado que los principios y derechos que ellos consagran se encuentran desarrollados en leyes sustanciales que son las que en forma específica contemplan los derechos reclamados, y sobre las cuales debe fundarse el cargo en casación. Por lo demás, a pesar de que el censor construye la acusación por la vía directa en la modalidad de infracción directa de varias disposiciones, seguidamente, en su demostración, le enrostra al Tribunal la falta de apreciación de varios medios de convicción, lo cual resulta desatinado, pues se ha dicho e insistido por la jurisprudencia de esta Sala que cuando se acude al sendero de puro derecho los argumentos que se esgriman en contra del fallo del Tribunal deben mantenerse en el plano estrictamente jurídico, por cuanto en esos eventos se parte del supuesto de la plena aceptación del recurrente de los hechos tal como fueron establecidos en la sentencia y de su conformidad con la actividad de valoración probatoria adelantada por el juzgador.
Y aún si se admitiera que la intención del censor fue edificar la acusación por la vía fáctica, lo cierto es que tampoco cumple con los requerimientos mínimos de esta clase de ataque en casación, pues no determina los errores de hecho en que pudo haber incurrido el juzgador, presentando sus argumentos como si se tratara de un simple alegato de instancia anteponiendo sus apreciaciones a las del Tribunal, lo cual resulta sin efectos frente a la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por la razones expuestas en precedencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 12 de julio de 2005, en el proceso instaurado por LUIS FERNANDO ARAQUE PERICO contra PANAMCO COLOMBIA S.A. e INVAR E.U. SERVICIOS EMPRESARIALES.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria