Micelio
27739(15-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27739 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27739 Acta N° 38 Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HUGO DE JESÚS CASTAÑO TRIVIÑO contra la sentencia del 12 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Pasto, en el proceso adelantado por el recurrente contra la ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, Hugo de Jesús Castaño Triviño demandó a la Asociación Deportivo Pasto para que, previas las declaraciones de existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año, el cual fue prorrogado por no haberle notificado dentro del término de ley su intención de no renovarlo, fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto, la cesantía y sus intereses, las vacaciones y las primas de servicios semestrales, así como la indemnización moratoria.

Igualmente pretende que se declara la existencia de otro contrato a trabajo a término fijo inferior a un año, comprendido entre el 2 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año, el cual fue terminado de manera ilegal e injusta por la demandada el 27 de febrero de 2002, y se condene a la Asociación a pagarle la indemnización por despido injusto de este contrato; la reliquidación de las vacaciones con el salario real que devengaba y la indexación de todas las condenas.

Fundamentó sus pretensiones en que el 1º de julio de 2001 se vinculó a la demandada como Director Técnico, mediante un contrato a término fijo comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año; que estaba obligado a cumplir horario y a prestar sus servicios bajo la subordinación de la Asociación; que el salario pactado fue la suma mensual de $13.500.000; que antes de su vencimiento la empleadora no le notificó con 30 días de anticipación la intención de no renovarlo y que a su finalización no le pagó los derechos laborales correspondientes; que el 2 de enero de 2002 volvieron a suscribir un nuevo contrato a término fijo entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2002, en el cual la remuneración pactada fue de $6.000.000 mensuales más una prima de mera liberalidad por $84.000.000, pagaderos por mensualidades de $14.000.000; que el 27 de febrero de 2002, la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo con fundamento en una cláusula ineficaz, por haber sido expulsado durante un partido con el Atlético Bucaramanga, ya que la expulsión es un riesgo propio de futbolistas y directivos, por lo que su consagración como justa causa de despido atenta contra la estabilidad laboral, además que fue por salir en defensa del club por inconformidad con el arbitraje y que la empleadora pagó las vacaciones derivadas del segundo contrato con base en el salario integral, dejando por fuera la prima de mera liberalidad.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada manifestó estarse a lo probado en cuanto a la mayoría de los hechos; negó que el primer contrato se hubiera prorrogado, afirmando en contrario que con el actor se había suscrito un nuevo contrato de trabajo, por lo que “la convención laboral correspondiente al segundo semestre de 2001 había terminado normalmente”; que nada le adeuda a su ex-trabajador; que respecto al despido, expresó que la presencia del director técnico en la cancha es primordial y no es lo mismo dirigir desde la tribuna, amen de que la moral y la seguridad de los jugadores se resiente cuando el entrenador no está cerca.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, carencia de derecho para demandar, pago total, terminación del contrato por justa causa, alegación del propio dolo, prescripción y caducidad. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 22 de octubre de 2004 y con ella el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre las partes, que se prolongó entre el 1º de julio de 2001 y el 27 de febrero de 2002; condenó a la demandada a pagar al actor $4.715.000 por reajuste indexado de vacaciones; declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y carencia del derecho para demandar, la de terminación del contrato de trabajo por justa causa y no probadas las demás, dejando a cargo de la demandada las costas de la instancia en un 18%.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Pasto, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó parcialmente la decisión apelada y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor $8.398.543 por auxilio de cesantía; $503.913 por intereses sobre la cesantía y $8.398.543 por prima de servicios.

Modificó la condena por reajuste de vacaciones, fijándola en $7.456.736. La confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada. El Tribunal tuvo en cuenta el objeto del recurso de apelación y sobre los puntos alegados por el actor pronunció su decisión, expresando inicialmente que “No fue objeto de protesta a través del recurso de apelación, el hecho de que entre las partes existió un contrato de trabajo durante todo el tiempo que el demandante prestó sus servicios para la ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, por tanto, la Sala estará a lo resuelto por el a quo en este preciso punto, pues consideró que el supuesto contrato de prestación de servicios alegado por la demandada no existió”.

Que al firmar las partes lo que denominaron un segundo contrato, en ningún momento terminaron el que estaba vigente, sino que modificaron algunas de sus cláusulas, de la cual, la única ineficaz es la que se refirió al período de prueba cuando ya habían transcurrido 6 meses de prestación del servicio. Para reforzar estas apreciaciones, afirmó que era materialmente imposible la existencia de dos contratos de trabajo para prestar el servicio de director técnico en un similar horario y realizando idéntica labor, refutando en este aspecto la inconformidad del actor que alegaba la existencia de dos contratos de trabajo y determinando que los extremos del contrato estuvieron comprendidos entre el 1º de julio de 2001 y el 27 de febrero de 2002.

El ad quem condenó al auxilio de cesantía por el tiempo comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año, considerando que a partir del 1º de enero de 2002, el salario se pactó en la modalidad de salario integral, por lo que el trabajador tenía derecho al citado auxilio acorde con el artículo 132 del C. S. del T. Como consecuencia de esta decisión, condenó también a la demandada al pago de los intereses sobre el auxilio de cesantía. Igualmente condenó al pago de la prima de servicios por el primer semestre de 2001 y reajustó la condena a vacaciones por considerar que el salario integral del demandante era de $20.000.000, integrado por el salario pactado de $13.500 más la prima de mera liberalidad.

Consideró ajustado a derecho el despido del actor, ya que fue objeto de una expulsión en un partido contra el Atlético Bucaramanga, hecho aceptado por el inculpado “aun cuando quiera hacer ver que su acto obedeció a salir en defensa de los intereses del equipo que dirigía como Técnico por la inconformidad con el arbitraje”, lo cual es corroborado con el informe de la Dimayor que consigna la suspensión de tres fechas y $858.000 de multa por “irrespeto e injuria verbal al árbitro, en el partido”.

El juez colegiado estimó que las partes habían calificado como falta grave una conducta de esa naturaleza y que la cláusula que así lo dijo no se le podía tildar de ineficaz, ya que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, “se faculta a las partes para designar en el contrato de trabajo qué conductas del asalariado se las califica como graves y que se constituyen como justas causas para dar por terminada unilateralmente la relación laboral por parte del empleador”, apoyándose al efecto en apartes de la sentencia de casación del 31 de enero de 1991, los cuales reprodujo.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y al efecto presentó dos cargos, no replicados, que se decidirán conjuntamente, dado que se orientan por la vía indirecta. VI. PRIMER CARGO “ por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 2º del artículo 46 (subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 3º) del C. S. del T. por aplicación indebida, pues fue este numeral el que fue aplicado por el H. TRIBUNAL por considerar que el trabajador fue vinculado por un solo contrato, que vino prorrogado al no haberse dado el aviso con antelación de 30 días que no sería prorrogado por ninguna de las partes.

En este aspecto hay que manifestar dos cosas: 1° LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO creyó haber vinculado al Técnico HUGO CASTAÑO mediante un contrato de prestación de servicios. Esto lo alegó hasta la segunda instancia. Esta situación de haber creído que la vinculación no era laboral condujo a la creencia errada de que dicho Técnico no tenía derecho a ninguna prestación laboral, a ninguna liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, al finalizar el supuesto contrato de prestación de servicios el 31 de diciembre de 2001. 2° Luego, las partes, voluntariamente celebran otro contrato, con independencia del anterior, pero con la creencia de que este sí era de índole laboral con inicio del 2 de enero de 2002 y fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2002.

Si el Juzgado de primera instancia y el H. TRIBUNAL consideraron que no existía el contrato de prestación de servicios y que estábamos en presencia de uno de índole laboral, debió haber declarado su existencia para luego condenar a las acreencias laborales relacionadas con cesantías, intereses a la cesantías, moratoria en el pago de estos intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones proporcionales por este término; igualmente, a la sanción moratoria por el no pago oportuno de estas acreencias laborales; pero relacionadas con este contrato específico; estando así con el querer de las partes, de haber celebrado dos contratos independientes; es decir, con el que terminó el 31 de diciembre de 2001.

Al no hacerlo, al no haber declarado la existencia del primer contrato independiente del segundo y la condena al pago de las prestaciones sociales de éste y más bien haber creído que dicho contrato se había prorrogado, el TRIBUNAL erró por falta de aplicación de las normas que debieron aplicarse tales como los artículos 249 del C. S. del T., sobre el auxilio a la cesantías; 306 del C. S. del T., sobre la prima de servicios; 168 del C. S. del T., sobre las vacaciones proporcionales por dicho semestre;

Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, sobre los intereses a la cesarttías; y, artículo 65 del C. S. del T. sobre la sanción moratoria. PETICIÓN: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto con 12 de julio de 2005 y en sede de instancia revocar la proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con fecha 22 de octubre de 2004, acogiendo las pretensiones de la demanda, consistentes en: Que entre el demandante y La Asociación Deportivo Pasto existió un contrato individual de trabajo, a termino fijo inferior a un año, el cual tuvo como vigencia la comprendida entre el primero (1°) de julio del 2001, Y el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año; que al término de dicho contrato La Asociación Deportivo Pasto no canceló las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, y las primas de servicio semestrales; sumas que deberá cancelar, liquidadas con base en el SALARIO TOTAL O SALARIO REAL; que se condene a LA ASOCIACION DEPORTIVO PASTO al pago de las siguientes sanciones: la moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de las prestaciones sociales debidas a mi poderdante; la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías debidas al 31 de diciembre de 2001, conforme con el artículo 1° numeral 3° de la ley 52 de 1975.

Que las condenas pertinentes a las prestaciones sociales sean indexadas con el fin de conservar su poder adquisitivo; que se condene a La Asociación Deportivo Pasto al pago de las costas y de las agencias en derecho que su despacho determine. FRENTE AL DESPIDO INJUSTO: Considera el H. TRIBUNAL que LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO obró con justa causa.

Dice el H. TRIBUNAL que la prueba del despido obra a folios 18, en la cual se le informa a HUGO CASTAÑO la decisión tomada por su Empleadora de terminar su contrato de trabajo fechada el 27 de febrero de 2002. La Empleadora da por terminado el contrato de trabajo celebrado con HUGO CASTAÑO el " de enero de 2002, en aplicación de lo estipulado en la cláusula décima, numeral 11.13, que establece: "Además el empleador y el trabajador califican como faltas graves las siguientes: 11. 13.

La expulsión o amonestación en eventos oficiales o amistosos, nacionales o internacionales y todo acto que a juicio del empleador no se ajuste a la conducta disciplinaria y a normas de la Asociación Deportivo Pasto, o la de la División mayor del Fútbol Colombiano o de cualquier autoridad deportiva, aun por primera vez". Considera el H. TRIBUNAL que dicha cláusula fue convenida y consagrada como grave y que no le es dable al juzgador entrar a determinar si la conducta reprochable en la que incurrió el trabajador es grave o no, pues las partes así lo previeron en el convenio laboral.

Esta posición asumida por el H. TRIBUNAL no la comparto pues el despido está fundado en una cláusula que desmejoró la situación del ​trabajador, su estabilidad ya que en el anterior contrato de trabajo (el suscrito el 1° de julio de 2001 que venció el31 de diciembre del mismo año) se consagró en el literal d) de la cláusula PRIMERA, lo siguiente: "Asumir por su propia cuenta y riesgo las sanciones (multas y suspensiones) que le impongan las autoridades del Club contratante, la DIMAYOR o cualquiera otra competente" Lo anterior lleva a que el TRIBUNAL haya debido declarar como ineficaz la cláusula décima numeral 11.13 de dicho contrato laboral y al no hacerlo dejó de aplicar el artículo 43 del C. S. del T. (Cláusulas ineficaces) y como consecuencia de esta declaración, declarar injusto el despido y al no hacerlo así dejó de aplicar el tercer (3°) párrafo del artículo 64 del C. S. del T., modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 28, que trata de la Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, para los contratos celebrados a término fijo, que contempla una indemnización igual al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, es decir, del 27 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año a razón de $20'000.000,00 mensuales ($6'000.000,00 acordado como salario mensual y $14'000.000,00 acordado como prima de mera liberalidad); esta es la condena por la indemnización por despido injusto del que fue objeto el Técnico HUGO CASTAÑO TRIVIÑO, materia del segundo cargo que formulo a continuación. SEGUNDO CARGO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Art. 21 del C. S. del T, por infracción indirecta, por haber incurrido en falta de aplicación del mismo artículo 21 mencionado o principio de favorabilidad, en concordancia con el Art. 43 del C. S. del T., que trata de cláusulas ineficaces, frente a la cláusula décima numeral 13.11 del segundo contrato de trabajo celebrado entre La ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO Y HUGO CASTAÑO, que desmejoró la situación del trabajador, trayendo como consecuencia que al darle plena validez a dicha cláusula dio por justa la decisión tomada por la Empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo del Técnico HUGO CASTAÑO y con ello la imposibilidad de condenar por la indemnización por despido injusto contemplada en el tercer (3°) párrafo del artículo 64 del C. S. del T, modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 28, que trata de la Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, para los contratos celebrados a término fijo, que corresponde al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, es decir, del 27 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año a razón de $20'000.000,00 mensuales ($6'000.000,00 acordado como salario mensual y $14'000.000,00 acordado como prima de mera liberalidad).

Para demostrarlo expreso lo siguiente: 1) HUGO DE JESÚS CASTAÑO TRIVIÑO fue vinculado por LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, el 1° de julio de 2001, mediante un supuesto contrato de prestación de servicios que vencería el 31 de diciembre del mismo año. 2) En este contrato de supuesta prestación de servicios se lee en el literal d) de la cláusula PRIMERA, lo siguiente: “Asumir por su propia cuenta y riesgo las sanciones (multas y suspensiones) que le impongan las autoridades del Club contratante, la DIMAYOR o cualquiera otra competente". 3) En el segundo contrato, que se firmó por las mismas partes el 2 de enero de 2002 y que culminaría el 31 de diciembre del mismo año, que corresponde a la décima, numeral 11.13, se establece: "Además el empleador y el trabajador califican como faltas graves las siguientes: 11. 13.

La expulsión o amonestación en eventos oficiales o amistosos, nacionales o internacionales y todo acto que a juicio del empleador no se ajuste a la conducta disciplinaria y a normas de la Asociación Deportivo Pasto, o la de la División mayor del Fútbol Colombiano o de cualquier autoridad deportiva, aun por primera vez". 4) Sin esfuerzo alguno interpretativo se concluye que esta última cláusula desmejoró la situación de dicho Técnico deportivo, pues en el primer contrato asumía por su propia cuenta y riesgo las sanciones (multas y suspensiones) que le impusieran las autoridades del Club contratante, la DIMAYOR o cualquiera otra competente y, en el segundo contrato, calificaron como falta grave esta clase de sanciones. 5) Si el a - quo como el H. TRIBUNAL con base en principio de favorabilidad y de estabilidad laboral (Art. 43 del C. S. del T.) consideraron ineficaz cláusulas del segundo contrato, entre ellas, el nuevo periodo de prueba, con mayor razón debió haberse considerado como ineficaz la cláusula décima numeral 11. 13 de este contrato, pues contempla, igualmente, una condición que desmejora la situación del trabajador en relación lo que establecía el contrato anterior, en el que asumía por su propia cuenta y riesgo las sanciones (multas y suspensiones) que le impusieran las autoridades del Club contratante, la DIMAYOR o cualquiera otra competente.

PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto con 12 de julio de 2005 y en sede de instancia revocar la proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con fecha 22 de octubre de 2004, acogiendo las pretensiones de la demanda relacionadas con: Que entre mi Poderdante y La Asociación Deportivo Pasto existió otro contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual tenía como vigencia el período comprendido desde el 2 enero del 2002 y el 31 de diciembre del 2002; que el día 27 de febrero del 2002, La Asociación Deportivo Pasto mediante comunicación escrita dio por terminada la relación laboral en forma unilateral e injusta; que la Asociación Deportivo Pasto deberá cancelar a mi Poderdante el reajuste a la liquidación de las vacaciones correspondientes a este segundo contrato, lo cual deberá liquidarse con base en el SALARIO TOTAL o SALARIO REAL, dado que éste estaba constituido por un rubro que se denominó SALARIO INTEGRAL y por otro rubro que se denominó CONVENIO DE PRIMA DE MERA LIBERALIDAD; y para su pago, solo se tuvo en cuenta el rubro denominado SALARIO INTEGRAL, y en consecuencia LA ASOCIACION DEPORTIVO PASTO deberá cancelarle a mi poderdante además, el reajuste a la liquidación de vacaciones; que se condene a LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO a pagar al demandante la indemnización por despido unilateral e injusto en esta segunda relación laboral, que consagra el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que corresponderá al valor del contrato restante, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 2002; que las condenas pertinentes a las prestaciones sociales sean indexadas con el fin de. conservar su poder adquisitivo; que se condene a la Asociación Deportivo Pasto al pago de las costas y de las agencias en derecho que su despacho determine ”.

VII. SE CONSIDERA Abordando el estudio del primer cargo, se infiere que el único argumento expresado por la censura en cuanto a la vinculación contractual laboral, se hace consistir en que si los juzgadores de instancia consideraron que no existía el contrato de prestación de servicios, debieron haber declarado su existencia y consecuencialmente condenar a la demandada al pago de cesantía e intereses, mora de los intereses, prima de servicios, vacaciones proporcionales y la indemnización moratoria, dado que el querer de las partes fue el de celebrar dos contratos de naturaleza autónoma e independiente.

De lo anterior se refleja que la acusación está planteando un error de hecho consistente en que el Tribunal no dio por demostrado, pese a estarlo, la existencia de dos contratos de trabajo diferentes con límite en el tiempo. Pero la verdad es, que dicho argumento no destruye los soportes de la sentencia impugnada, según la cual, el contrato de prestación de servicios que con vigencia de 6 meses contados desde el 1º de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año, fue de índole laboral y se prorrogó por un lapso igual al pactado, esto es, hasta junio 30 de 2002 por no haberse preavisado por escrito dentro del término legal y que el segundo contrato, este sí de trabajo, que las partes suscribieron posteriormente, en enero 2 de 2002 simplemente fue una modificación del primero en alguna de sus cláusulas, resultando inconcebible para el sentenciador de la alzada, que existieran dos contratos de trabajo diferentes e independientes para desempeñar un mismo cargo y en un idéntico horario.

Si se comparan el planteamiento de la censura con los razonamientos que expuso el Tribunal, fácilmente se advierte que el primero no se ocupa para nada de los segundos, dejando intactos los de la sentencia, la cual permanece inalterable, sin dejar de advertir que la conclusión del fallo no se exhibe notoriamente desacertada, pues en puridad de verdad no se encuentra ajustado al sentido común, la existencia de dos contratos de trabajo simultáneos y diferentes para desempeñar una misma labor en el mismo horario.

De otro lado, es necesario resaltar que el a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo, que se prolongó, con vigencia entre el 1º de julio de 2001 y el 27 de febrero de 2002, lo cual fue confirmado por el Tribunal. Por tanto, resulta errónea la alegación del cargo en el sentido de que si los juzgadores consideraron que la primera vinculación era de índole laboral, así debieron declararla; pero justamente, lo que hicieron los operadores judiciales fue declarar dicha existencia. En las condiciones anotadas, al no controvertir la censura los fundamentos del fallo impugnado, que se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto, el primer cargo no puede tener prosperidad en cuanto a este aspecto se refiere.

Respecto de la alegación final de la primera acusación y que conforma también la segunda, relacionada con la ineficacia de la cláusula sobre la cual la demandada se basó para despedir al demandante, se observa: Según la censura, en el contrato de prestación de servicios, se acordó que el trabajador asumiría por su cuenta y riesgo las sanciones –multas o suspensiones—que le impusieran las autoridades del club contratante, la Dimayor o cualquiera otra competente y que el segundo contrato que se firmó se convino en que los sujetos contractuales calificaban como faltas graves la expulsión o amonestación en eventos oficiales o amistosos, nacionales o internacionales y todo acto que a juicio del empleador no se ajuste a la conducta disciplinaria y a normas de la entidad, de la Dimayor o de cualquiera autoridad deportiva, aun por primera vez.

Para el recurrente, la segunda cláusula es ineficaz, dado que desmejoró la situación del trabajador frente a lo pactado primeramente, mientras que para el Tribunal esa cláusula tiene validez, pues es propia de una facultad de las partes. Establecida así la diferencia entre sentencia y censura, la razón está del lado del Tribunal por lo siguiente: Aun si fuera válido, como lo era, la cláusula o el primer contrato celebrado entre las partes en torno al punto que aquí se debate, ello no lo convertía en inmutable o definitivo, pues en principio, durante la vigencia del contrato de trabajo, las partes pueden disponer sus condiciones de trabajo, modificando las existentes sin que ello implique una desmejora inexorable para el trabajador.

Ciertamente, como lo afirma el Tribunal, las partes pueden convenir cuáles faltas se califican como graves para efectos de autorizar al empleador a despedir con justicia a su servidor que en ellas incurre. Precisamente, un acuerdo previo de esa naturaleza, no puede considerarse, por sí solo, lesivo de los intereses del asalariado. Por el contrario, se convierte en un elemento que lo obliga a extremar su prudencia en el desempeño del cargo, ya que de antemano sabe que un comportamiento suyo, calificado como grave por la voluntad contractual, puede conllevar a la finalización del vínculo.

Nada impide que una conducta que inicialmente sea imputable al trabajador de modo que este asuma las consecuencias y riesgos y que no se prevea como una falta grave que pueda dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, pueda ser modificada en sentido contrario, pues en una relación de tracto sucesivo, como lo es el contrato de trabajo, pueden presentarse situaciones que muchas veces llevan a los celebrantes del contrato a variar alguna de sus estipulaciones, sin perjuicio, desde luego, del mínimo de derechos y garantías que la ley y la constitución conceden al trabajador.

Un contrato de trabajo no puede ser estático, sino dinámico, ya que debe observarse la realidad sobre la cual se desenvuelve y se ejecuta. Y es que de verdad, el principio de la autonomía de la voluntad y dentro de la dinámica propia que anima el acuerdo de voluntades es permisible la modificación de las cláusulas de los contratos en desarrollo, desde luego que siempre y cuando no se menoscabe la libertad, la dignidad, ni los derechos del operario, protegidos en la Carta Mayor y en la ley laboral, todo lo cual no ocurre en esta oportunidad.

Así las cosas, son suficientes las acotaciones que anteceden para la no prosperidad de los cargos, empero, no habrá lugar a costas ya que no hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso adelantado por HUGO DE JESÚS CASTAÑO TRIVIÑO contra la ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17