Micelio
27737(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27737 Inadmisión JORGE ELIÉCER PALACIOS CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27737 Inadmisión JORGE ELIÉCER PALACIOS CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 152 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JORGE ELIÉCER PALACIOS CÓRDOBA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, el 2 de febrero de 2007, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 3 de noviembre de 2006, y lo condenó a las penas principales de 12 años de prisión y multa equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de secuestro simple.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Dan cuenta las foliaturas que por informe de fecha 28 de febrero de 2005, rendido por el Comandante Escuadra C3 M.I.M. PALENCIA FLÓREZ BLADIMIR del Batallón de Asalto Fluvial de Bahía Solano, y mediante el cual se dejó a disposición de la Fiscalía Seccional Doce de esa ciudad a los señores JORGE ELIÉCER PALACIOS CÓRDOBA y MARIO LEÓN ORREGO PARRA, dando cuenta que el 27 de febrero de 2005, aproximadamente a las 19:00 horas el vehículo colectivo de servicio público de placa TKC 843 Nissan Microbús, color amarillo, que era conducido por el señor PALACIOS CÓRDOBA, no atendió la orden de pare que le hicieron los infantes de marina, dentro del cual iban pasajeros pidiendo auxilio, razón por la que dicho funcionario se comunicó con el servicio de seguridad que se encontraba en el aeropuerto, montando el dispositivo para inmovilizar el vehículo, pero éste embistió fue a uno de los infantes y emprendió la huída.

Se le intentó detener a la altura del puesto de los predios del Basfim 3, pero iba a mucha velocidad; pero que a la altura del basurero debido al tránsito de unos semovientes tuvo que detener el vehículo, encontrándose en el mismo a YALENNY MURILLO SABUGARA, menor de edad, y a PATRICIA ÁLVAREZ TORRES, quienes manifestaron que el conductor del vehículo las llevaba para Toledo para violarlas.

Que al notar dichos señores la presencia de los infantes, el señor ORREGO PARRA, se tiró al monte, hizo disparos, pero no se pudo encontrar el arma; entregándose luego”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Quibdó, el 5 de octubre de 2005, acusó a Jorge Eliécer Palacios Córdoba por la conducta punible de secuestro simple. 2.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, el 3 de noviembre de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Palacio Córdoba del cargo proferido en su contra en la resolución de acusación. 3. Apelado el fallo por la fiscalía, el Tribunal Superior de Quibdó, el 2 de febrero de 2007, al desatar el recurso, lo revocó con los resultados ya conocidos.

Contra la anterior decisión, el defensor de Jorge Eliécer Palacios Córdoba interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica, con base en la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo El citado profesional del derecho acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación de la sentencia. Como normas violadas señala los artículos 13 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.

En lo que llamó “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, dice que el Tribunal violó lo contemplado por el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que una vez interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la fiscalía, la defensa presentó un escrito que no fue valorado por el juzgador, “ sólo se limitó a tener en cuenta los del ente acusador ”, transgrediéndose los derechos de su defendido, en especial el postulado de contradicción. Luego de referir el alcance del principio de contradicción en materia probatoria y del debido proceso, insiste en que en el recurso de apelación constituye una carga para el impugnante, que elabora toda una fundamentación lógica para que el funcionario judicial pueda delimitar la impugnación en cuanto a los temas y así dar cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que la competencia queda restringida a dicho ámbito.

Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos de la defensa presentados como no recurrente, escrito donde se planteó que en el trámite no hay prueba que permita dictar fallo de condena en contra de su defendido, “ ya que en manera (sic) mi asistido hizo utilización de la violencia ni del engaño, mucho menos arrebató o sustrajo a las personas por las que se les acusa de secuestro, pues las jóvenes mujeres se subieron al carro por su propia cuenta ”.

Acota que su defendido no se representó el dolo de retener físicamente a las citadas damas en contra de su voluntad, máxime cuando una de ellas se bajó del automóvil con su hermano “ y la otra muy a pesar de que el señor Palacios les había advertido sobre la ruta que tomaría la buseta guardó silencio al punto de que se conformó al permanecer al interior de la buseta lo cual explica la actitud y el comportamiento adoptado por las pasajeras el hecho de encontrarse en estado de alicoramiento lo que de seguro querían seguir pasándola bien o continuar con la rumba… ”.

Manifiesta que del anterior relato se evidencia que las damas estaban ebrias y por la alta velocidad en que rodaba el vehículo, se constituyó en las razones por las cuales armaron el alboroto. Empero, en el expediente está acreditado que el acusado nunca utilizó la violencia física, es decir, arrebató o sustrajo a las personas que hoy lo acusan por la conducta punible de secuestro.

De la misma manera, asevera que el acusado tampoco ocultó a las mujeres y que éstas tuvieron la oportunidad de bajarse del carro cuando dejaron a un infante, para lo cual procede a hacer una reconstrucción personal del acaecer fáctico. A continuación copia una pequeña porción de la versión de Mario Urrego Parra y anota que nuestro estatuto penal, en su artículo 11, define la antijuridicidad.

Así mismo, destaca que el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal define que toda decisión debe soportarse sobre prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación. Por manera que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el trámite prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de los acusados.

Por último, luego de reseñar los argumentos expuestos por el Tribunal, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido del cargo formulado en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que la demanda es el medio idóneo para denunciar en esta sede los errores de derecho y de actividad cometidos en la sentencia y, en algunos eventos, al interior del proceso.

De ahí que dada la naturaleza rogada de la casación, compete al libelista que la confeccione respetando los presupuestos formales que la ley consagra para postular el vicio y fundamentarlo. Así, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla los presupuestos que debe contener la demanda, encontrándose, entre ellos, el de señalar la causal y fundamentar el yerro, a fin de que la Sala pueda avizorar la trascendencia del mismo con respecto a las conclusiones adoptadas en la sentencia. Ahora bien, cuando se censura que la sentencia carece de la debida motivación, corresponde al censor que identifique en qué consistió el yerro, esto es, si hubo carencia total de la misma, que fue incompleta o deficiente, que sus razonamientos resultan ambivalentes, oscuros o dilógicos o, que la misma fue sofística, es decir, contraria a la verdad revelada de las pruebas allegadas válidamente al proceso.

En cuanto a las tres primeras deficiencias referidas, son susceptibles de ser alegadas a través de la causal tercera de casación, en tanto que constituye un error in procedendo; mientras que la cuarta, su censura debe hacerse por la vía del error de derecho, o de hecho, en la medida en que tiene como génesis el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y/o apreciación de las pruebas.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta fácil colegir que en últimas el censor no está denunciando una falta de motivación de la sentencia, en tanto que su discusión la centra en oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador y de las cuales dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Cómo no llegar a la anterior conclusión cuando, en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, el actor increpa al Tribunal por haber concluido que el comportamiento desplegado por su defendido encajaba en la descripción del tipo penal de secuestro simple, argumentando que los hechos narrados por las damas no ocurrieron en la forma por ellas señalada, sino que éstas se encontraban en estado de beodez, siendo esa la razón por la cual se armó el alboroto.

De la misma manera, apartándose de las conclusiones probatorias del juzgador y sin acreditar ningún error en la estimación de las pruebas, sostiene que el acusado nunca utilizó la violencia física en contra de las damas, es decir, las arrebató o las sustrajo. Por último, con el fin de presentar una personal valoración de los elementos de juicio allegado válidamente al proceso, insiste en que las citadas mujeres tuvieron la oportunidad de apearse del carro cuando dejaron a un niño y no lo hicieron.

Por manera que el libelista desconoce que el recurso de casación no es una instancia más del proceso donde se puedan presentar personales valoraciones en torno al mérito dado a las pruebas sino que, como se dijo, es el recurso por excelencia para denunciar los vicios de derecho o de actividad cometidos en el trámite, de acuerdo con las estrictas causales consagradas por el legislador para su alegación. Dicho de otra forma, los argumentos expuestos por el casacionista no están conectados con el enunciado, en la medida en que su discurso está centrado en presentar personales valoraciones de los medios de convicción, pasando por alto que la simple discrepancia de criterios respecto del mérito de las pruebas no constituye yerro demandable en casación, en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar las pruebas, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica, cuya transgresión sí se puede postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio.

Ante esa situación, esto es, que la censura busca que se acoja la personal valoración de los medios de pruebas que realiza el censor, en abierta discrepancia con la del sentenciador, sin que demuestre ningún yerro de apreciación probatoria, se impone su inadmisión. Por último, otra razón más para inadmitir el libelo, consiste en que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de JORGE ELIÉCER PALACIOS CÓRDOBA, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER PALACIOS CÓRDOBA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2