CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Auto-Rad. 27735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No 27735 Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la petición de amparo de pobreza formulada el 10 de agosto de 2005 por la señora BIBIANA HENAO ARENAS dentro del trámite del recurso de casación concedido a los demandados en el proceso promovido por ADIELA TABARES TABARES en su propio nombre y en representación de sus menores hijos JUAN DAVID y DIEGO MAURICIO ZAPATA TABARES, contra la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEOS S.A. E.S.P. EMAS, MARÍA BIBIANA HENAO ARENAS y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. Aduce la solicitante que “como no me encuentro en capacidad de sufragar los gastos y los honorarios de un abogado experto en casación solicito se me conceda amparo de pobreza para que se designe un abogado casacionista y presente la demanda de casación en los términos de ley”.
Considera la Sala que la excepcional figura del amparo de pobreza, gobernado por los artículos 160 a 167 del CPC, tiene aplicación en el proceso laboral por virtud del principio de la integración contenido en el artículo 145 del CPL., pero por la especial naturaleza y regulación legal, su concesión no es automática y por ende la procedencia no fluye de la simple solicitud formulada bajo juramento por el peticionario.
En efecto, dada la especial regulación del proceso laboral, al tenor de los artículos 37 y 38 del C.P.L., la proposición, sustanciación y decisión de los incidentes, naturaleza que indudablemente tiene el trámite del amparo de pobreza en la especialidad laboral, las disposiciones a tener en cuenta para tal efecto son las propias del procedimiento del trabajo.
Lo precisado implica que en razón de lo establecido en el artículo 38 precitado, no basta la simple solicitud juramentada sino que es necesario presentar o pedir la práctica de pruebas que ameriten el amparo, situación que no se dio en el sub judice, dado que la solicitante se limitó a afirmar circunstancias carentes de respaldo probatorio.
No sobra agregar que si bien en materia laboral podrían tener aplicación los principales beneficios inherentes a la figura de amparo, otros como los señalados en el artículo 163 del CPC, en la práctica, no tienen operancia en esta especialidad por cuanto está regida por el principio de la gratuidad. Pero además de todo lo expuesto, con arreglo al inciso tercero del artículo 162 del CPC “El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda”, lo que permite colegir que no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto transcrito, ello sin perjuicio de que una vez concedido el beneficio se mantenga en el recurso extraordinario de casación dentro del cual, incluso, se puede cambiar el apoderado si así lo impetra el amparado.
Por todo lo anterior, es improcedente la solicitud de amparo de pobreza formulada por la demandada. No se impondrá multa porque a juicio de la Sala no hay temeridad en la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1º.- RECHAZAR la solicitud de amparo de pobreza elevada por la demandada MARÍA BIBIANA HENAO ARENAS. 2º.- Se admiten los recursos de casación interpuestos por los apoderados de la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEOS S.A. E.S.P. EMAS y MARÍA BIBIANA HENAO ARENAS. 3º.- Continúe el trámite del recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria