CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27732 HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SABOGAL 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27732 HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SABOGAL Proceso No 27732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 339 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Califica la Sala el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SABOGAL, contra el fallo de 31 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Montería confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 13 de enero del mismo año por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual lo condenó a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio agravado; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
HECHOS El Ad quem los relató de la siguiente manera: “El día 15 de julio de 2004 en horas de la madrugada, OSCAR FERNANDO RODRÍGUEZ y HERNÁN DAVID RODRÍGUEZ MÉNDEZ, fumaban sentados en unas bancas del parque del barrio Centenario, Localidad de Fontibón, cuando hicieron su aparición cuatro jóvenes, entre ellos el apodado “ palillo”, exigiendo les dieran un cigarrillo y como los requeridos no tenían, el apodado “ palillo” esgrimió un arma cortopunzante e hirió a HERNÁN DAVID, éste al verse herido corrió y tras él se fueron tres de los sujetos que acompañaban a “ palillo” mientras éste perseguía a OSCAR FERNANDO, quien se refugió en un conjunto residencial cercano, y luego fue tras HERNÁN DAVID.
Al día siguiente OSCAR FERNANDO, se enteró que HERNÁN DAVID, había fallecido a causa de las heridas que le propinaron”. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. La Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, luego de adelantar la fase de indagación preliminar, mediante resolución de sustanciación del 2 de mayo de 2005, abrió la instrucción y dispuso la vinculación de HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SABOGAL en calidad de sindicado, para lo cual ordenó la respectiva captura, la que se materializó en la misma fecha por parte de la Policía Judicial de la Policía Nacional. 2.
El capturado MARTÍNEZ SABOGAL rindió indagatoria ante la Fiscalía 19 Seccional de Bogotá el 3 de mayo de 2005, diligencia en la que estuvo asistido por su defensor de confianza, el abogado José Dagoberto Roa Reyes. 3. Con resolución de 4 de mayo de 2005, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado, imponiéndole detención preventiva sin derecho a la excarcelación, por el delito de homicidio agravado. 4.
La instrucción se cerró el 5 de julio de 2005, y con interlocutorio de 23 de agosto del mismo año, el funcionario instructor calificó el sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado. 5. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, le correspondió el asunto al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá y el 10 de octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se decretaron las pruebas pedidas por la defensa; el 25 del mismo mes y año, se realizó la vista pública de juzgamiento; y al cabo de la cual, en sentencia del 13 de enero de 2006, el Juzgado de conocimiento condenó a HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SABOGAL, en la forma ya reseñada. 6.
Apelada la anterior decisión por el abogado de HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SABOGAL, fue confirmada de manera integral por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería con fallo de 31 de agosto de 2006. 7. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el procesado MARTÍNEZ SABOGAL la impugnó y otorgó poder a otro abogado, por consiguiente, ahora la Sala estudia el aspecto formal del libelo casacional.
LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SABOGAL contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, alegando se emitió fallo de segundo grado “ en un proceso viciado de nulidad por vulneración al derecho de defensa técnica del procesado”.
El cuestionamiento lo hace consistir en que el defensor obrante como tal a lo largo del proceso, en primera y segunda instancia, no cumplió de manera satisfactoria su gestión, pues dejó de formular preguntas a los testigos, que según su punto de vista, hubiesen favorecido los intereses del implicado; o el haber solicitado a la Fiscalía la ampliación de las declaraciones de Fredy Ernesto Rodríguez Méndez y Óscar Fernando Rodríguez López para que se les cuestionara acerca del lugar de residencia del procesado a quien se le conoce con el alias de “ palillo ”; de las características morfológicas, si saben si hay otra persona con ese mismo alias, por tanto se dejó el asunto “ huérfano de una mayor riqueza descriptiva de los acontecimientos ”.
Señala, si la tesis del defensor que le antecedió era la inocencia del vinculado, ha debido desvirtuar la credibilidad de los testigos de cargo, de manera especial la declaración de Óscar Fernando Rodríguez López, pues - afirma el libelista -, su teoría es la de que el implicado se hallaba en otro lugar departiendo con algunos familiares suyos a la hora en la cual supuestamente ocurrieron los hechos.
Y, aunque acepta que el apoderado de MARTÍNEZ SABOGAL intervino activamente en el curso del proceso, de manera especial en el juicio, le critica el demandante, el haber solicitado el cierre de la instrucción, pues en su lugar ha debido desplegar más esfuerzos para localizar al testigo Rodríguez López y ampliar su versión, actitud que no favoreció al sindicado.
Concluye, si bien es cierto HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SABOGAL siempre contó con la asistencia de un abogado de confianza, los “ esfuerzos profesionales no estuvieron orientados a ejercitar una verdadera defensa técnica ” de manera que todos y cada uno de los interrogantes subsistentes en el proceso se hubieren aclarado y demostrado así, la inocencia del implicado.
Aduce en consecuencia, la defensa durante la instrucción y el juicio fue más simbólica que real, sin señalar las normas que estima violadas solicita se case la sentencia y “ se decrete la nulidad, inclusive a partir del cierre de investigación para que en su lugar se garantice un real ejercicio de defensa técnica ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Dado que el recurso extraordinario de casación no constituye una especie de tercera instancia; ni consiste en someter a un nuevo juicio a los procesados, tampoco en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional vía de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
Por ello, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que se refleja en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración. No resulta suficiente, para acceder a ese extraordinario medio de impugnación, la presentación de un alegato de aquellos que se suelen allegar ante las instancias. Es necesario que el libelo, además de los presupuestos de legitimidad, oportunidad y procedibilidad, satisfaga unos requisitos mínimos de coherencia y lógica argumentativa, donde aparezca expresada la causal y la formulación del cargo o cargos aducidos en contra de la sentencia cuestionada, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos, según así lo tiene establecido el artículo 212, numeral 3º de la Ley 600 de 2000.
Por lo tanto, el incumplimiento de dichas exigencias dará lugar a la inadmisión de la demanda. 2. La Sala tiene definido que cuando se invoca como sustento del recurso extraordinario de casación la causal tercera, pese a que la técnica de su formulación resulta ser más flexible que la requerida para demostrar las otras causales, es imprescindible que el censor señale con precisión, claridad y nitidez el error advertido, indicando los fundamentos fácticos y jurídicos que evidencien claramente la razón de su quebranto y los motivos de invalidación, es decir, si la irregularidad obedece a la falta de competencia, a la violación de garantías fundamentales o tiene incidencia en la estructura básica del procedimiento, especificando el momento procesal desde el cual se produjo el vicio, indicar la actuación o actuaciones judiciales que al resultar afectadas por la irregularidad sustancial deban corregirse, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado, con apoyo en las causales previstas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso especial no puede fundarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración o en circunstancias que carecen de relevancia en el ámbito de la validez del trámite.
De igual manera, le corresponde demostrar al censor que con su conducta procesal no contribuyó a la producción del acto irregular, excepto cuando se trate de la falta de defensa técnica, ni tal acto fue subsanado con una actuación posterior, según lo prevén los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. 3. En este evento el casacionista considera se presentan varias irregularidades que darían lugar a nulidad, por violación del derecho de defensa, las cuales invoca sin especificar si corresponden a vicios de estructura o de garantía, atendiendo la trascendencia atribuible al yerro, es decir su mayor o menor carácter invalidatorio.
Luego, si estimaba el derecho vulnerado es el de defensa era necesario que señalara la actuación procesal que lo lesiona y la norma transgredida, a la par demostrara la incidencia de dicha violación respecto de la garantía constitucional aludida. Pero, el demandante se limita únicamente a realizar un recuento de las actuaciones de la Fiscalía, el Juzgado que adelantó el juicio, y las intervenciones del defensor que lo antecedió, para aceptar que si bien la actuación del apoderado fue activa, de manera especial en la etapa de la causa, no orientó “ sus esfuerzos a desvirtuar la credibilidad del testigo de cargo ” o “ la existencia de otras personas con el remoquete de ’palillo ’”.
La piedra angular del reproche, consiste en la afirmación según la cual, el defensor del implicado no formuló ciertas preguntas a los testigos, que seguramente, supone el libelista, hubiesen dado determinadas respuestas que a la postre habrían permitido esclarecer “ interrogantes que refulgían del proceso ” y considerar de ese modo un real ejercicio de la defensa, sin ninguna argumentación distinta del personal criterio frente a lo que debió hacer o no hacer el apoderado que actuó durante todo el trámite en las instancias.
Con tal modo de argumentar, se vulneran los principios de claridad y precisión que deben caracterizar una debida demanda de casación. La falencia se genera desde la misma formulación de la censura, donde se limita a cuestionar la falta de actividad defensiva, sin reparar en la labor realmente cumplida por el apoderado que intervino en la instrucción y el juicio, ante lo cual era preciso que al demandante le correspondía demostrar la incidencia de las preguntas omitidas por el defensor en el objeto del proceso y por ende, en las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo, para concluir necesariamente en que habrían sido distintas y favorables a los intereses del procesado de haberse formulado el interrogatorio que echa de menos; labor que no abordó el casacionista al quedarse el cuestionamiento genérico de la falta de defensa técnica.
Por lo tanto, el reparo se presenta sin sustento, ni posibilidad de demostración. 4. Por consiguiente, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente aparezcan en el proceso, se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor. 5.
En este contexto, es oportuno recordar, como lo tiene precisado la jurisprudencia, no puede tenerse por acreditada la causal de nulidad por violación del derecho a la defensa técnica a partir exclusivamente de la crítica elevada por el profesional del derecho que ingresa al proceso ya avanzada la instrucción o el juzgamiento, pues ello no pasa de constituir una postura procesal asumida desde una óptica muy particular y en todo caso elaborada mediante un examen ex post, que lejos está de configurar la vulneración señalada, si se tiene en cuenta en atención a las particularidades de cada proceso y la forma en que cada defensor enfrenta su cometido profesional, no es posible aceptar una sola y precisa estrategia defensiva en punto de analizar la labor asistencial que se cuestiona.
Reparos que no pueden ser atendidos en consideración a las falencias técnicas y argumentativas que se advierten, sin que a simple vista pueda la Corte vislumbrar quebranto alguno para las garantías fundamentales del procesado, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por lo que se impone inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ SABOGAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno de instrucción, folio 56. � Cuaderno de instrucción, folios 66 a 69. � Ibidem, folios 71 a 76. � Ibidem, folio 112. � Ibidem, folios 119 a 133. � El defensor del procesado intervino activamente en la instrucción, participó en la práctica de pruebas –folios 90, 91, 100, 104, 111, 114 y 133-, solicitó el cierre de la investigación, presentó alegatos de conclusión y se notificó de las decisiones proferidas por la Fiscalía. � Cuaderno de la causa, folio 15. � Cuaderno de la causa, folio 38. � Cuaderno de segunda instancia, folio 4. � Cuaderno de segunda instancia, folios 30y 51. � Sentencia de 12 de noviembre de 2003, radicación 18474. _1177920619.doc _1177920622.doc