Micelio
27731(23-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 37 Expediente 27731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27731 Acta No. 03 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 5 marzo de 2005 y la adición de la misma de fecha 21 de junio del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que le sigue EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ.

I.

ANTECEDENTES EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado previa declaratoria de que fue despedido sin justa causa, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios dejados de percibir en la suma de “$825.740 mensuales, debidamente reajustados desde la fecha del despido y hasta la fecha en que se produzca el reintegro, tal como lo contempla la convención colectiva” (folio 2 cuaderno 1).

Igualmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales, debidamente indexadas, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios de junio y navidad, intereses a las cesantías, sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, auxilio de alimentación; las prestaciones sociales legales y convencionales, debidamente indexadas, de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, tales como vacaciones, primas de vacaciones, prima de servicios de junio y navidad, intereses a las cesantías, sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, auxilio de alimentación; las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, “correspondiente a las semanas dejadas de pagar por el tiempo que la(sic) demandante estuvo a su servicio entre el 15 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2003 y hasta que se produzca el reintegro, por concepto de pensiones de vejez, invalidez y muerte, para que sea esta la entidad aseguradora, así mismo se servirá pagar los intereses moratorios” (folio3 cuaderno 1); las costas del proceso.

Como “ PRETENSIONES SUBSIDIARIAS” pretendió, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 celebradas entre el demandado y las organizaciones sindicales “SINTRAISS” y “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, el pago, indexado, de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, “vacaciones, primas de vacaciones, prima de servicios de junio y diciembre, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías.” (ibidem); la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones anteriores; las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, correspondiente a las semanas dejadas de pagar, “entre el 15 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2003 y hasta que se produzca el reintegro, por concepto de pensiones de vejez, invalidez y muerte” (ibidem); los intereses moratorios; y las costas procesales.

Por otra parte, en lo que denominó súplicas “SUBSIDIARIAS SECUNDARIAS”, pidió que se condenara al I.S.S. a cancelarle, en forma indexada, “para los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, los siguientes conceptos de carácter prestacional: Cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad.” (folio 5 cuaderno 1); las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, “entre el 15 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2003 y hasta que se produzca el reintegro, por concepto de pensiones de vejez, invalidez y muerte” (ibidem); la indemnización moratoria de “un día de salario por cada día de retardo en el pago de las anteriores obligaciones, hasta que se cancelen las respectivas obligaciones” (ibidem); y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que ingresó a laborar en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, a partir del 15 de diciembre de 1999, mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñarse como “Técnico de Servicios Administrativos I en el Departamento Financiero del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar” (folio 6 cuaderno 1); que el contrato inicialmente se celebró por tres meses, el cual se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2003; que el despido se produjo sin justa causa “desconociendo lo pactado en convención colectiva de trabajo, en su Art. 5, que no se puede despedir sino con una causal justificada en la ley” (ibidem); que celebró 10 contratos de prestación de servicios y tres adiciones entre el 15 de diciembre de 1999 y el 26 de junio de 2003; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.; que los servicios desempeñados los hacía en forma personal, continua e ininterrumpida y que eran supervisados y ordenados por la Gerencia Administrativa; que la última remuneración mensual percibida fue de $825.740.oo. mensuales; que en los años 1999, 2000 y 2001 percibió la suma de $779.000 mensuales; que entre el sindicato y el instituto demandado “se celebró una convención colectiva de trabajo, la cual regiría las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa, y tuvo una vigencia de tres (3) años, contados a partir del 1 de noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999, pero se fue prorrogando automáticamente cada seis meses, debido a que las partes no denunciaron la convención colectiva de trabajo hasta el mes de octubre de 2001, fecha en la que se celebró la convención colectiva de trabajo (…)” (folio 9 cuaderno 1); que era beneficiario del acuerdo colectivo por tener la calidad de trabajador oficial “y por tener el sindicato afiliado a más de la tercera parte de sus trabajadores a las organizaciones sindicales y ”; que cuando se celebraron las convenciones colectivas se hallaba laborando para el instituto demandado y con base en ello, “su contrato se convirtió a término indefinido por haberlo así pactado la partes” (folio 10 cuaderno 1); y que agotó la reclamación administrativa.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a las pretensiones ya que consideró que estaban afincadas “en abierta oposición a la Ley 80 de 1993” (folio 283 cuaderno 1); aceptó que el demandante le prestó servicios “ de conformidad con lo normado en el art. 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993”. Propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN, MALA FE DEL DEMANDANTE, PAGO Y COMPENSACIÓN, BUENA FE ” (folio 290 cuaderno 1).

Mediante fallo de noviembre 5 de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre el señor EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CESAR, existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: En consecuencia, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cancelará al demandante, señor EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ, los siguientes valores y conceptos: a. Prima de navidad, UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 57 CENTAVOS ($1.904.9179,57)(sic). b. Prima vacacional y compensación de vacaciones en dinero, TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON 99 CENTAVOS ($3.055.237,99). c. Auxilio a las cesantías, DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS CON 74 CENTAVOS ($2.150.185,74). d. Cotizaciones a la seguridad social en pensiones, CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON 61 CENTAVOS ($4.512.980,61). f. Indexación, dentro de los términos y condiciones expuestos en la parte motiva.

TERCERO: Declárense prescritos los restantes derechos y absuélvase por las demás.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada” (folios 441 y 442 cuaderno 1) II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión del A quo y, en su lugar, dispuso “CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reintegrar a EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ, al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejadas de percibir durante el interregno en que permanezca cesante.

Así mismo, de las cotizaciones para el cubrimiento de los riesgos de la salud y de la vejez. CONDENAR en costas de ambas instancias al demandado” (folios 50 y 51 cuaderno 2). En providencia del 21 de junio de 2005 (folio 54 a 58 cuaderno 2), el juez colegiado adicionó la sentencia en el sentido de confirmar el numeral segundo, literales a), b), c), d) y f), de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.

El juez de la alzada luego de distinguir las dos modalidades de contratación, esto es, la laboral y la de prestación de servicios y de encontrar acreditado que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, asentó que “su contrato de trabajo mal podía entenderse celebrado a término fijo, sino por el contrario a término indefinido, por mandato del inciso cuarto del artículo 5º de la convención colectiva, la cual contrario a lo manifestado por el cognoscente sí fue aportada en legal forma al proceso y se encuentra visible de folio 185 a 254 del cuaderno principal, puesto que su labor no fue transitoria, evento este en el cual si es admisible en el instituto demandado vincular servidores bajo la modalidad de contratos a término fijo” (folio 45 cuaderno 2), de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del mencionado precepto convencional.

Más adelante, el juez de apelación advirtió que “ la convención que sirve de marco normativo a esta decisión es la visible entre los folios 185 a 254 del cuaderno número uno, y que fuera suscrita por el Instituto de Seguros Social y Sintraseguridadsocial( ) según el artículo 1º de dicha convención colectiva, ese sindicato es mayoritario y actuó en representación, entre otros sindicatos, el de SINTRAISS, es decir, el de que ese sindicato es mayoritario, y por tanto, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la empresa” (folio 46 cuaderno 2).

El Tribunal, después de copiar apartes de la sentencia dictada por esta Corporación el 27 de febrero de 2004, adujo que al darse por demostrado que el sindicato es mayoritario, “ se puede concluir que la organización sindical en el número de afiliados excede más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, y por lo tanto, las normas de la convención se extienden a los demás trabajadores, sean o no sindicalizados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó al artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, caso en el cual no se requiere otra prueba diferente de la misma convención colectiva” (folio 47 cuaderno 2).

Por último, el fallador sostuvo que “si el contrato de trabajo habido entre las partes había que entenderlo celebrado a término indefinido y a través de la prueba documental visible a folio 265 del cuaderno número uno, quedó plenamente demostrada la terminación del mismo por parte del empleador, so pretexto que lo hacía por vencimiento del término pactado, se puede concluir que ese despido deviene en injusto e ilegal, por haberse propiciado pretermitiendo el procedimiento convencional, luego ello torna procedente la pretensión de reintegro planteada como principal en la demanda.

No es de recibo el modo legal que se tuvo para dar por terminado el contrato de trabajo, cual es el vencimiento del plazo pactado porque la declaración de existencia del vínculo laboral ficto, como consecuencia de la aplicación de la cláusula convencional que consigna la obligación de celebrarlo a término indefinido y de entenderse simulado el convenio suscrito, impide que el mismo se configure” (folio 49 cuaderno 2).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 21 a 72 del cuaderno 3), que no fue objeto de réplica, el demandado recurrente le pide a la Corte que “ case parcialmente la sentencia acusada respecto de todas las condenas originadas en la aplicación de la convención colectiva que obra en el plenario (reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados entre el momento del despido y aquel en que el actor fuere restituido en su empleo, y no la case en lo restante, es decir, respecto de la calificación contenida allí sobre la ilegitimidad del despido y sobre las prestaciones y demás obligaciones debidas al demandante (prima de navidad, prima vacacional, compensación de vacaciones en dinero, cesantías, cotizaciones a la seguridad social e indexación de los créditos que la merezcan), para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego adicione el ordinal segundo de la sentencia de primer grado en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales, fuera de las cargas allí impuestas, a pagar al actor la indemnización legal u ordinaria originada en su despido sin justa causa y confirme dicha providencia en lo demás con la provisión correspondiente en materia de costas.” (folio 26 cuaderno 3).

Con tal propósito, le formula cinco cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente los cuatro últimos, dada la similitud de normas, argumentos y objeto. PRIMER CARGO Dice el recurrente que la sentencia acusada “ interpreta erróneamente (violación directa) el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 55, 150, 122, 189, numerales 1º, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y 345 de la Constitución nacional; 1º, 2º, 4º, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3º de la Ley 64 de 1946; 6º del decreto 1160 de 1947; 4º del Decreto 2324 de 1948; 1º del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 468, 471, 476 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 7º, 8º, numeral 5º, 37,38 y 39 del Decreto-Ley 2351 de 1965; 5º, 8º, 10, 11 y 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968; 5º inciso 1º, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1º de la Ley 52 de 1975; 3º del Decreto 1651 de 1977; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3º, 5º, 8º, 32 y 33 del Decreto 1045 de de 1978, 2º, 3º y 4º del Decreto 413 de 1980; 1º de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto – Ley 2420 de 1968; 1º y 3º del decreto 3130 de 1968; 3º del Decreto-Ley 3135 de 1968; 6º y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7º de la Ley 33 de 1971; 1º y 4º de la Ley 37 de 1973; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º, 2º, 3º, y 4º, de la Ley 4ª de 1992; 1º del Decreto 2148 de 1992; 31 y 32 de la Ley 80 de 1993; 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso administrativo; 1º y 2º del Decreto 2131 de 2002; 1º, 2º, 3º, 9º, 14 y 16 del Decreto 1750 de 2003, disposiciones estas dos mediante las cuales se decretó la escisión del instituto de seguros sociales y se modificó su planta de personal; 19 de la ley 794 de 2003; 1757 del código Civil; 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (folios 26 y 27 cuaderno 3).

Para demostrar el cargo aduce que “el Tribunal de Valledupar fulminó el reintegro del actor maquinalmente en cuanto se abstuvo de realizar el examen que le obligaba respecto de la compatibilidad o incompatibilidad de dicha solución. De acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia, que por lo suficientemente conocida me relevo de reproducir ahora, el juez que se encuentra en trance de considerar un reintegro debe estudiar su procedencia respecto de los diferentes elementos de juicio que convergen en la materia, pues de otra forma, vale decir, si lo ordena al margen de dicho examen, incurre en una interpretación errónea de la ley” (folio 28 cuaderno 3).

Asevera el Instituto recurrente que “habiendo reconocido que la entidad donde el demandante prestó sus servicios es de carácter público y que la plantilla está integrada por trabajadores oficiales, el sentenciador estaba obligado a examinar si el reintegro pretendido por el señor Eugenio Barriga Almenarez resultaba posible o conveniente con las nuevas circunstancias de la entidad, que por efecto de su escisión, realidad que constituye hecho notorio y que no se debate en el proceso, carece de condiciones, como se verá adelante, para restituir al actor en si empleo” (folios 29 y 30 cuaderno 3).

Sostiene el recurrente que el reintegro se torna imposible de cumplir “como consecuencia de su escisión y reestructuración organizativa. En efecto, el Ministerio de Trabajo y de Protección Social modificó la plantilla del ISS mediante el Decreto 2131 de 2002, eliminatorio de los cargos ”. Afirma el impugnante que “El Decreto 1750 de 2003, por cuya virtud se reestructura el Instituto de Seguros Sociales creó las Empresas Sociales del Estado como entes públicos descentralizados y dotados de autonomía administrativa y patrimonio propio.

El centro de atención donde el demandante prestaba sus servicios, como en general todos los de la entidad, se afectó con esta reestructuración haciendo imposible el reintegro bajo examen por una razón contundente: de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas todos los servidores de las Empresas del estado tiene el carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, realidades ambas que hacen del reintegro del sub lite un imposible fáctico y jurídico” (folio 35 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al hacer el compendio de la sentencia recurrida, el juez de la alzada condenó al instituto demandado a reintegrar al actor con fundamento, entre otras razones, en que “si el contrato de trabajo habido entre las partes había que entenderlo celebrado a término indefinido y a través de la prueba documental visible a folio 265 del cuaderno número uno, quedó plenamente demostrada la terminación del mismo por parte del empleador, so pretexto que lo hacía por vencimiento del término pactado, se puede concluir que ese despido deviene en injusto e ilegal, por haberse propiciado pretermitiendo el procedimiento convencional, luego ello torna procedente la pretensión de reintegro planteada como principal en la demanda.

No es de recibo el modo legal que se tuvo para dar por terminado el contrato de trabajo, cual es el vencimiento del plazo pactado porque la declaración de existencia del vinculo laboral ficto, como consecuencia de la aplicación de la cláusula convencional que consigna la obligación de celebrarlo a término indefinido y de entenderse simulado el convenio suscrito, impide que el mismo se configure” (folio 49 cuaderno 2).

La inconformidad del impugnante radica, esencialmente, en considerar que la omisión de análisis sobre la “compatibilidad o incompatibilidad del reintegro”, genera la interpretación errónea dada por el Tribunal a las normas denunciadas y en que el reintegro es imposible de cumplir, en virtud de la escisión de que fue objeto, de acuerdo al Decreto 1750 de 2003.

No hay discusión del recurrente con el fallo del Tribunal en cuanto a la prestación personal del servicio del demandante, la cual estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral, por lo que aquél ostentó la calidad de trabajador oficial; ni con los extremos de la relación laboral, el oficio desempeñado, la terminación ilegal del contrato de trabajo y el salario devengado.

Pues bien, de entrada observa la Corte, en primer término, que a pesar de que el impugnante ataca la sentencia del Tribunal por haber interpretado erróneamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en realidad no se ocupa de indicar cuál es el sentido que genuinamente le corresponde, distinto al que de él hubiera adoptado el juzgador de segunda instancia para resolver el caso.

Por manera que, lo que en realidad cuestiona el recurrente, entonces, es la “interpretación” que el juez de la apelación dio a la cláusula de la convención colectiva de trabajo, lo cual corresponde a un análisis fáctico y no jurídico, puesto que establecer la “compatibilidad o incompatibilidad” del reintegro comporta un análisis de los hechos del proceso y de la valoración que de las pruebas haga el fallador, lo que, como tal, no puede ser discernido por la vía de puro derecho en cualquiera de sus tres modalidades Empero lo precedente, del texto del artículo que se considera quebrantado no se desprende que sea obligatorio para el juez que siempre se ordene el reintegro del trabajador a su cargo y que ese derecho esté consagrado en una convención colectiva de trabajo, o determinar su conveniencia atendiendo las circunstancias de la entidad, pues sobre ese particular nada se establece.

Y si ello es así, no puede hablarse de su utilización maquinal por parte del juez de la alzada que, por tal motivo, no pudo violarlo. En segundo lugar, encuentra la Sala que la mayoría de los restantes preceptos citados por el recurrente en la proposición jurídica, igualmente como interpretados erróneamente y sobre los cuales soporta sus argumentos de inconformidad, tales como los Decretos 2131 de 2002 y 1750 de 2003, no pudieron ser objeto de esa clase de infracción, por la potísima razón de que ellos no formaron parte del análisis jurídico efectuado por el fallador ni sirvieron de fundamento a la decisión ahora cuestionada por él. Expresado de forma diferente, existe interpretación errónea de la ley sustancial de carácter nacional, en los eventos en que la decisión judicial se ha tomado como consecuencia exclusiva del entendimiento equivocado de la norma jurídica de que se trate, lo que implica, desde luego, hacer uso de ella, situación que brilla por su ausencia en el sub lite.

De suerte que, con independencia de la verdad y acierto de las aserciones a las que arribó el ad quem, claro es que por no haberse atacado permanecen incólumes y con ellas la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad. En armonía con lo discurrido, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “ 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 55, 150, 122, 189, numerales 1º, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y 345 de la Constitución nacional; 1º, 2º, 4º, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3º de la Ley 64 de 1946; 6º del decreto 1160 de 1947; 4º del Decreto 2324 de 1948; 1º del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 468, 471, 476 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 7º, 8º, numeral 5º, 37,38 y 39 del Decreto-Ley 2351 de 1965; 5º, 8º, 10, 11 y 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968; 5º inciso 1º, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1º de la Ley 52 de 1975; 3º del Decreto 1651 de 1977; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3º, 5º, 8º, 32 y 33 del Decreto 1045 de de 1978, 2º, 3º y 4º del Decreto 413 de 1980; 1º de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto – Ley 2420 de 1968; 1º y 3º del decreto 3130 de 1968; 3º del Decreto-Ley 3135 de 1968; 6º y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7º de la Ley 33 de 1971; 1º y 4º de la Ley 37 de 1973; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º, 2º, 3º, y 4º, de la Ley 4ª de 1992; 1º del Decreto 2148 de 1992; 31 y 32 de la Ley 80 de 1993; 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso administrativo; 1º y 2º del Decreto 2131 de 2002; 1º, 2º, 3º, 9º, 14 y 16 del Decreto 1750 de 2003, disposiciones estas dos mediante las cuales se decretó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y se modificó su planta de personal; 19 de la ley 794 de 2003; 1757 del código Civil; 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” (folios 26 y 27 cuaderno 3).

Violación que se produjo como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: 1º) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que los autos dan cuenta de la existencia de una convención colectiva y que dicho estatuto ampara al demandante. 2º) En subsidio del error antes denunciado: no dar por demostrado, siendo evidente, que la convención colectiva de trabajo que corre entre los folios 56 y 131 no da fe de la fecha en la cual fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social), por lo que entonces carece de valor para ser tenida como tal y/o para amparar las pretensiones del demandante. 3º) En subsidio del error precedente: no dar por demostrado, estándolo, que el reintegro del demandante es incompatible con la estructura actual del Instituto de Seguros Sociales y/o que dicha carga resulta de imposible cumplimiento, por lo cual la entidad solo está en la obligación de pagar al actor la indemnización ordinaria para compensar el daño en su despido sin justa causa.” (folio 39 cuaderno 3).

Denuncia como prueba indebidamente valorada el documento de folios 56 y 131. Sostiene el recurrente que dicho documento “no da fe de la fecha en la cual se habría depositado legalmente, falencia que el tenor de lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo le resta todo efecto. Explicado de otra forma: si el sentenciador hubiese realizado una apreciación correcta del citado documento, habría observado que no da certeza sobre la fecha del depósito exigido por la legislación vigente, falla que impide tenerlo como convención colectiva aplicable al demandante”.

Para el impugnante, de haber mediado una correcta apreciación del documento bajo análisis “habría advertido que dicha convención no expresa la fecha en la cual se realizó su depósito, omisión que impide conocer si tal diligencia fue oportuna o extemporánea” (folio 40 cuaderno 3). Para demostrar el cargo aduce que “el Tribunal de Valledupar fulminó el reintegro del actor maquinalmente en cuanto se abstuvo de realizar el examen que le obligaba respecto de la compatibilidad o incompatibilidad de dicha solución. De acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia, que por lo suficientemente conocida me relevo de reproducir ahora, el juez que se encuentra en trance de considerar un reintegro debe estudiar su procedencia respecto de los diferentes elementos de juicio que convergen en la materia, pues de otra forma, vale decir, si lo ordena al margen de dicho examen, incurre en una interpretación errónea de la ley” (folio 42 cuaderno 3).

Asevera el Instituto recurrente que “habiendo reconocido que la entidad donde el demandante prestó sus servicios es de carácter público y que la plantilla está integrada por trabajadores oficiales, el sentenciador estaba obligado a examinar si el reintegro pretendido por el señor Eugenio Barriga Almenarez resultaba posible o conveniente con las nuevas circunstancias de la entidad, que por efecto de su escisión, realidad que constituye hecho notorio y que no se debate en el proceso, carece de condiciones, como se verá adelante, para restituir al actor en si empleo” (folios 44 y 45 cuaderno 3).

Sostiene el recurrente que el reintegro se torna imposible de cumplir “como consecuencia de su escisión y reestructuración organizativa. En efecto, el Ministerio de Trabajo y de Protección Social modificó la plantilla del ISS mediante el Decreto 2131 de 2002, eliminatorio de los cargos ”. Afirma el impugnante que “El Decreto 1750 de 2003, por cuya virtud se reestructura el Instituto de Seguros Sociales creó las Empresas Sociales del Estado como entes públicos descentralizados y dotados de autonomía administrativa y patrimonio propio.

El centro de atención donde el demandante prestaba sus servicios, como en general todos los de la entidad, se afectó con esta reestructuración haciendo imposible el reintegro bajo examen por una razón contundente: de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas todos los servidores de las Empresas del estado tiene el carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, realidades ambas que hacen del reintegro del sub lite un imposible fáctico y jurídico” (folio 48 cuaderno 3).

TERCER CARGO Denuncia como violadas normas afines relacionadas en el cargo segundo, lo que conllevó a que el Tribunal incurriera en el error de derecho consistente en “dar por demostrado, en contra de la realidad, que los autos dan cuenta de la existencia de una convención colectiva y que dicho estatuto ampara al demandante ” Como errores de hecho cita el segundo y tercero de los descritos en el segundo cargo.

La demostración del cargo es análoga al pasado ataque (folios 53 a 65 de cuaderno 3). CUARTO CARGO Sostiene que la sentencia violó de manera directa y por infracción directa el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con similares preceptos denunciados en el segundo de los cargos. En esencia arguye el recurrente que el ad quem infringió en forma directa la norma mencionada “al reconocer efectos a la convención colectiva de trabajo que obra en autos (folios 56 a 128) cuando la misma carece de los requisitos establecidos en dicho precepto ( ) los autos muestran que la convención colectiva fue depositada.

Pero no permiten establecer cuándo se surtió dicha diligencia. Más aún: ni siquiera dejan ver la data en la cual las partes suscribieron este contrato” (folio 67 cuaderno 3). QUINTO CARGO Asevera que la sentencia acusada incurre en violación medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con normas equivalentes a las relacionadas en el segundo cargo.

Manifiesta, en suma, que “el sentenciador reconoció la convención colectiva que obra en el expediente y la aplicó a favor del demandante cuando resulta, por lo que pasa a verse, que el documento de folios 56 a 128 carece por completo de valor probatorio y en consecuencia no puede gobernar las pretensiones del señor Eugenio Barriga Almenarez.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte que intente obtener el reconocimiento del derecho que estima tener en su favor deberá demostrar a cabalidad los hechos fundantes de su acción. ¿ Se cumplió dicho mandato en el sub lite?. El ad quem responde con un “si” en su fallo a pesar de que el documento con el cual se pretendió establecer la existencia de la convención colectiva invocada por el actor carece por completo de valor probatorio por no reunir las condiciones establecidas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 70 cuaderno 3).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Corte es claro que las inconformidades del Instituto recurrente gravitan en (i) que el juez de segundo grado le dio validez a la convención colectiva de trabajo que obra a folios (56 a 131), cuando no cumple con las exigencias estatuidas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y (ii) que el reintegro es imposible de cumplir por la escisión de que fue objeto y porque su plantilla de cargos eliminó la de “vacantes”.

Pues bien, para despachar desfavorablemente los cargos imputados a la sentencia recurrida es suficiente anotar lo que sigue: 1º) No pudo haber incurrido el Tribunal en error alguno en cuanto a la valoración de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 56 a 131, por cuanto la base de la decisión del ad quem la constituyó el acuerdo colectivo que reposa a folios 185 a 254 del cuaderno 1.

Y lo anterior es así, dada las distintas remisiones que hace el fallador a dicho documento, tales como: a) “su contrato de trabajo mal podía entenderse celebrado a término fijo, sino por el contrario a término indefinido, por mandato del inciso cuarto del artículo 5º de la convención colectiva, la cual contrario a lo manifestado por el cognoscente sí fue aportada en legal forma al proceso y se encuentra visible de folio 185 a 254 del cuaderno principal, puesto que su labor no fue transitoria, evento este en el cual si es admisible ene el instituto demandado vincular servidores bajo la modalidad de contratos a término fijo” (folio 45 cuaderno 2); y b) “ la convención que sirve de marco normativo a esta decisión es la visible entre los folios 185 a 254 del cuaderno número uno, y que fuera suscrita por el Instituto de Seguros Social y Sintraseguridadsocial( ) según el artículo 1º de dicha convención colectiva, ese sindicato es mayoritario y actuó en representación, entre otros sindicatos, el de SINTRAISS, es decir, el de que ese sindicato es mayoritario, y por tanto, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la empresa” (folio 46 cuaderno 2).

A la vista de lo anterior, fluye de manera límpida y clara que el juez de segundo grado para adoptar la decisión de condenar al instituto demandado a reintegrar al actor, no contempló en absoluto el documento denunciado por el recurrente, por lo que no es dable, entonces, sostener que el juez colegiado se equivocó al apreciarlo indebidamente, como se anota en los cargos.

No obstante, no esta por demás anotar que una vez analizado por la Corte el acuerdo colectivo de trabajo que descansa a folios 185 a 254 del cuaderno 1, báculo de la sentencia, conviene destacar que se encuentra revestido de todos los requisitos que para su validez exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. 2º) Por lo que hace a la segunda inconformidad, esto es, la imposibilidad del reintegro por escisión del I.S.S., habrá de decirse que por sabido se tiene que el artículo 1º del Decreto 1750 de 2003 dispuso escindir “del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria ”; ello quiere decir, en consecuencia, que las demás áreas, negocios, etc, continuaron a cargo y bajo la administración y responsabilidad de dicho instituto.

Ocurre, sin embargo, que en el sub examine, el demandado no demostró que la dependencia en la que el actor prestó sus servicios desapareció en virtud de la escisión del I.S.S. autorizada por el Decreto 1750 de 2003, para que con fundamento en ello se pueda argüir de que no le es posible fáctica ni jurídicamente cumplir con la orden de reintegrarlo.

No es dable entender en este caso que el Tribunal contaba con los elementos de juicio suficientes para considerar oportunamente probado el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial debatido que pudo haber surgido con la escisión del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto, se repite, no se encuentra plenamente acreditado que la parte del negocio en donde el actor laboró, efectivamente se desmembró o separó del ente demandado.

Por el contrario, nótese que de los diversos contratos celebrados entre las partes, es factible inferir que las funciones desarrolladas por el demandante podían catalogarse como ajenas a las actividades escindidas, tales como: distribuir “los formularios de vinculación d e trabajadores independientes, dependientes, salud, pensión y riesgos profesionales; asesoramiento para liquidaciones de la autoliquidación de los aportes; informar a los usuarios todo lo referente a las afiliaciones y demás inherentes al cargo” (folio 51 cuaderno 1).

Aunado a lo anterior, repárese en que de los diferentes contratos suscritos por los contendientes aflora que quien suscribió los convenios a nombre del Instituto de Seguros Sociales lo hizo “en su carácter de gerente Seccional Administrativo, de pensiones y Riesgos Profesionales ” (folio 29 cuaderno 1) y “en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO, PENSIÓN Y ARP ” (folio 44 ibídem), es decir, sección, división u organismo diferente a “la Vicepresidencia de Prestación de salud, todas las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria” (artículo 1º Decreto 1750 de 2003). 3º) En otro orden de consideraciones y en lo que atañe con el argumento que estriba en que no es viable el reintegro porque el Decreto 2131 de 2002 modificó la plantilla de cargos, eliminando los vacantes, se impone a la Corte traer a colación lo sostenido recientemente, en providencia del pasado 13 de septiembre de 2006, radicación 26539, en la que se dispuso: “En efecto, sostiene el censor que el cargo al que fue reintegrado el actor no se hallaba en la plantilla de personal del ente demandado y que ese instituto fue escindido y reestructurado en su organización, cuestiones a las que no se refirió el fallo impugnado.

Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.

Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo.

(subrayado fuera de texto). Estima la Corte que, mutatis mutandi, lo explicado en la anterior providencia se aviene perfectamente al sub judice. 4º) Además, debe precisarse que contienen diferentes matices las circunstancias que rodean el tema relacionado con la planta de personal, pues ellas difieren según se trate de creación, supresión, ampliación e incorporación de cargos. 5º) Por último, se impone a la Corte advertir que el presente asunto difiere de otros sometidos a su estudio, en donde en aquellos la escisión si se encontró debidamente probada y por tal razón era imposible cumplir con el reintegro.

Por tal razón, se reitera que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión, como la cuestión de hecho de ellos, los argumentos de las partes, la forma como las pruebas fueron aportadas, la circunstancia de que algunas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro o la distinta formulación de los cargos en el recurso de casación, variables que deben ser tenidas en cuenta por los juzgadores, e inciden en sus decisiones, por lo que dan lugar a sentencias diferentes.

De la mano de todo lo dicho, los cargos no salen avantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral instaurado por EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia