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27730(24-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27730 Inadmisión Afranio Serrato Caro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27730 Inadmisión Afranio Serrato Caro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 100 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de AFRANIO SERRATO PARRA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de julio de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, el 23 de agosto de 2004 y, lo condenó a la pena principal de 76 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S El Juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 19 de noviembre de 2002, a las dos de la mañana, la policía requisó a los ocupantes de una camioneta Chevrolet Blazer, placa CSC – 560, ocupada por MARIO FERNANDO OCORO MINA, AFRANIO SERRATO PARRA y NARCIZO DUARTE BERNAL, entre quines se encontraban armados AFRANIO, conductor y propietario del automotor, con revólver que tenía licencia de porte, MARIO FERNANDO portaba revólver sin salvoconducto y en el interior se encontró igualmente una pistola de juguete; al reportar el vehículo, éste aparecía reseñado por su placa y características, como el usado en el hurto del camión FORD 600, cargado con papa ocurrido en la mañana del 7 de noviembre del año 2002, a las dos de la mañana al doblar la carrera 73 con calle 8 frente a Bavaria”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 122 Seccional, Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogota, el 21 de julio de 2003, acusó a Afranio Serrato Parra, Narcizo Duarte Bernal y a Mario Fernando Ocoro Mina, por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que fue confirmada el 4 de septiembre de 2003. 2.

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de agosto de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó, a Afranio Serrato Parra, Narcizo Duarte Bernal y a Mario Fernando Ocoro Mina, a la pena principal de 76 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

Apelado el fallo por los defensores de los procesados y por Afranio Serrato Parra, el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de julio de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Afranio Serrato Parra, interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica, con base en la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El defensor acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio, “ al dar por demostrado unos hechos que no tuvieron relación con lo que se estaba juzgando”, lo que, en su criterio, derivó en la aplicación indebida del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, contrariando los artículos 6°, 7°, 13, 16 y 20 del mismo estatuto.

Acota que el fundamento del cargo planteado se circunscribe a que el juzgador atribuyó responsabilidad penal por el delito de hurto calificado agravado a tres personas, fundamentando su postura en el hecho en que éstas se transportaban en un vehículo “ que al parecer fue reportado como el que colaboró en un ilícito días antes a la captura de los mismos sujetos”.

Al respecto, comenta el casacionista: “ Entrar a decir que por el hecho de que los ocupantes de la camioneta eran los mismos que señaló en su denuncia José Farfán Castro; tal vez pudo ser cierto en poder determinar que las placas CSC 560 fue la del vehículo que colaboró el día 7 de noviembre cuando fue asaltado, pero no existe prueba alguna que con certeza nos demuestre que fue ese el mismo vehículo automotor, pues no existe prueba de peritaje o de confrontación que nos digan lo contrario”.

En estas condiciones, después de hacer referencia al delito de hurto, manifiesta que no se encuentra demostrado dentro del plenario que los responsables del ilícito sean los mismos ocupantes del vehículo, ni el supuesto provecho obtenido. Por otro lado, considera que si bien su defendido declaró la propiedad sobre el referido automotor, este hecho en ningún momento constituye indicio para atribuirle responsabilidad penal respecto a los hechos investigados.

Así mismo, destaca que la descripción morfológica de los procesados no concuerda con la dada inicialmente por el denunciante. Por último, resalta que el señor Mario Fernando Ocoro Mina aceptó la responsabilidad respecto a la comisión del ilícito de porte ilegal de armas, razón por la cual cuestiona el hecho que a todos los procesados se les hubiera imputado responsabilidad frente a este delito, en la medida que, en su criterio, “ el único responsable de tal conducta es el portador de tal elemento, pues el revólver de Afranio Serrato, está demostrada su procedencia y goza de amparo para su porte”.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por interpretación errónea del artículo 345 del Código de Procedimiento Penal. Luego de analizar la normatividad penal referente al estado de flagrancia, aduce que resulta desatinada la consideración elaborada por el juzgador, en lo atinente a que los procesados fueron capturados en dicho estado respecto al delito de hurto calificado agravado.

Refiere que sólo puede predicarse el estado de flagrancia frente al delito de porte ilegal de armas por parte del procesado Ocoro Mina, toda vez que el revólver que portaba su defendido se encontraba “ amparado con salvoconducto”, mientras el otro artefacto encontrado por las autoridades “ era de juguete ”. Después de señalar jurisprudencia de la Sala, reitera que en ningún momento se presentó el estado de flagrancia en relación con el delito de hurto calificado y agravado, toda vez que, en su sentir, el hecho que existieran denuncias anteriores relacionadas con el hurto de mercancías en el sector de Kennedy en la ciudad de Bogotá, no se ajusta a la condición “ temporo – espacial ” exigida para predicarse la flagrancia. Por otro lado, en lo que atañe a la individualización del sujeto activo de la conducta, reitera que no coincide la descripción física de su defendido con la manifestada por el denunciante.

Tercer cargo Acusa al Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de legalidad. Manifiesta que sin entrar a analizar si se estructuran los delitos imputados a su defendido, “ lo amarra, a que los indicios apuntan a que son responsables de tales conductas”. Aduce que los hechos referidos a la aceptación de la propiedad del vehículo por parte de su representado, la denuncia realizada por el señor William Farfán Castro, que nunca fue ampliada ni controvertida, y lo atinente al porte del arma, en ningún momento constituye indicio de responsabilidad en contra de los procesados por el delito de hurto calificado y agravado.

Considera que las imputaciones realizadas en contra de su prohijado fundamentadas en los hechos descritos en precedencia, resultan violatorias de las reglas de la experiencia y la sana crítica, toda vez que, en su criterio, la decisión recurrida se encuentra plasmada de conjeturas sin valor probatorio o jurídico alguno. Resalta que se dejaron de lado los lineamientos en que se funda el principio de investigación integral, dado que se dio por demostrado el contenido de los informes de la Policía, los cuales “por vía jurisprudencial se ha dicho que solamente son elementos indicadores más no plena prueba”.

En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda de casación debe ser un escrito lógico y argumentativo tendiente a demostrar la existencia de errores de derecho o de actividad cometidos en la sentencia. Por manera que su elaboración debe consultar con los precisos presupuestos contemplados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, normativa que consagra, entre otras cosas, que el demandante enuncie la causal, desarrolle una fundamentación que evidencie el vicio y, por último, demuestre cómo el mismo incidió en el resultado final del fallo.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala cuando la censura se postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, compete al censor que señale cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. Cumplido con lo anterior, necesariamente también el actor debe demostrar a la Corte cómo ese error de apreciación probatoria condujo a aplicar una norma que no era llamada a gobernar el asunto o, excluyó otra que encajaba en los hechos declarados como probados en la sentencia impugnada.

De la misma manera, cuando la censura se postula por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, también le compete al casacionista que indique cuál fue el medio de prueba que en el proceso de producción y aducción no se respetaron las normas que condicionan su validez. Es decir, que el ataque gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica, y suele manifestarse de dos maneras: “a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se le niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)” Así mismo, el casacionista debe evidenciar la trascendencia del vicio, esto es, cómo de no haber sido apreciado el medio de prueba aludido, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del acusado. 2.

De acuerdo con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, surge claro que el actor no cumplió con los mismos, en tanto que su discurso consiste en presentar una personal forma de cómo debieron valorarse los medios de prueba incorporados al diligenciamiento. En lo atinente al primer cargo que el libelista postula por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, en vez de señalar cuál fue la regla de la sana crítica trasgredida y cómo el vicio incidió en el resultado final del proceso, afirma que no comparte la fundamentación del juzgador, según la cual, atribuyó responsabilidad penal por la conducta punible de hurto calificado agravado con el argumento en que éstos se transportaban en el vehículo que fue reportado como el que prestó colaboración en la comisión de un delito.

De la misma forma, manifiesta que no está demostrado dentro del proceso que los autores del delito contra la propiedad fueron los mismos ocupantes del automotor. Y, por último, destaca que el coprocesado Ocoro Mina aceptó la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Dicho de otra manera, el discurso con el cual el casacionista pretende fundamentar el reproche, no guarda armonía con su enunciado, en la medida en que el mismo lo hizo consistir en presentar una personal forma de cómo debieron apreciarse las pruebas.

En síntesis, el aludido error de hecho por trasgresión de las normas que informan la sana crítica no es más que un pretexto para inmiscuirse en las conclusiones probatorias del juzgador, en procura de obtener la absolución del acusado por la conducta punible de hurto calificado agravado. En lo atinente al segundo cargo que también plantea por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, yerro que, en su sentir, condujo a interpretar, de manera errónea, el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, además de que no señaló el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad o raciocinio, no presenta ningún argumento tendiente a demostrar en qué consistió el error de apreciación probatoria y cómo el mismo condujo a violar la ley sustancial.

Frente a este último punto, vale destacar que la interpretación errónea como sentido de la violación de la ley, sólo es predicable de la trasgresión directa y no de la indirecta, puesto que se incurre en dicho desacierto cuando se elabora el juicio de derecho, en tanto que el juzgador le da a la norma un alcance que no consulta con su tenor literal, sin que sea el resultado de la errada apreciación de las pruebas.

Aclarado lo anterior, valga igualmente recalcar que el actor tampoco presenta argumentos que lleven a colegir por qué en este particular asunto, teniendo en cuenta el acontecer, no es posible predicar que los acusados cuando fueron aprehendidos no se encontraban en estado de flagrancia respecto de la mentada conducta de hurto calificado agravado.

Es decir, la argumentación de la censura consiste en plantear una personal manera de ocurrencia de los hechos, sin que se evidencie el citado error en la actividad probatoria, careciendo, el cargo de la debida claridad y precisión. Y, por último respecto al tercer cargo que el actor postula por la vía del falso juicio de legalidad, en vez de demostrar porqué la prueba en que se fundamentó el juicio de responsabilidad en contra de los acusados no fue incorporada con los presupuestos que informan su validez, como una constante, argumenta que la aceptación de la propiedad del vehículo por parte de su defendido, la denuncia presentada por la víctima y el porte de armas, no constituyen elementos de juicio suficientes para predicar la responsabilidad por la conducta punible de hurto.

En el mismo sentido desviándose de su enunciado, incursiona de manera antitécnica por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, en tanto que, en su sentir, la anterior conclusión resulta violatoria de las reglas que sustentan la sana crítica, en especial las máximas de la experiencia, argumento que ha debido presentar de forma separada e indicando cuál fue la regla de la experiencia vulnerada y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. Y, como si lo anterior fuera poco, avasallando el principio de autonomía que rige la casación, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas, manifiesta que en este asunto se desconoció la investigación integral, argumento que ha debido de presentarse en reproche separado y respetando el principio de prioridad.

En tales condiciones, surge indispensable reiterar que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser demandada en esta sede, dado que de acuerdo con el sistema de apreciación de las pruebas el juzgador goza de libertad para apreciarlas, sólo limitado por las reglas que informan la sana critica, cuya trasgresión sí se puede postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio.

También vale recalcar que el fallo de instancia llega a esta sede precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciados por el juzgador, y que la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción que compete al libelista desvirtuar con base en las causales de casación, demostrando el yerro y su incidencia con la parte conclusiva del fallo.

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías del procesado, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado AFRANIO SERRATO PARRA, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Radicados: 15.042 de septiembre 4 de 2002 y 23.613 del 28 de septiembre de 2006. 14