CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 27730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27730 Acta No. 78 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 19 de abril de 2005, y su adición de 21 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por YOLANDA CECILIA FONSECA ROSADO.
I.
ANTECEDENTES Yolanda Cecilia Fonseca Rosado demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que dio por terminado el empleador, sin justa causa. En consecuencia solicita de modo principal, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene a reintegrarla y a pagarle las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios de junio y de navidad, los intereses a las cesantías y la sanción por no pago oportuno, el auxilio de alimentación, y las costas.
Fundamentó esas súplicas en que estuvo vinculada al demandado desde el 2 de agosto de 1995, como Secretaria en el Departamento de Afiliación y Registro, Comercial y Atención al Usuario Seccional Cesar, mediante contratos de prestación de servicios, con horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 a 6 p.m.; que el ISS disfrazó la relación laboral para no pagarle los derechos convencionales y legales; que su última remuneración fue de $766.380,oo y al suscribirse las convenciones colectivas de trabajo se hallaba vinculada, por lo que su contrato se convirtió en uno de término indefinido y culminó el 30 de noviembre de 2003, con violación del artículo 5 de la convención colectiva, de la que es beneficiaria.
El demandado se opuso, admitió los contratos de prestación de servicios, la convención colectiva, el poder conferido al apoderado y el agotamiento de la vía gubernativa y negó los demás hechos. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, mala fe de la demandante, pago y compensación, carácter de servidor público de la actora, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y las que de oficio sean procedentes.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 31 de agosto de 2004, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la prescripción parcial; condenó al demandado a pagar a la demandante la prima de navidad, la compensación de vacaciones en dinero, la prima vacacional, el auxilio de cesantía, las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, la indexación y las costas y absolvió de lo demás. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó al demandado a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios y prestaciones sociales extralegales y legales dejados de percibir, la adicionó para confirmar el numeral segundo, literales a), b), c) d) y e), y condenó al demandado a pagar también esos valores.
El ad quem precisó que según lo dispuesto por el Decreto 2148 de 1992, reiterado en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el demandado tiene la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus servidores actuales, por regla general, son trabajadores oficiales, salvo los que por estatutos sean empleados públicos por desarrollar actividades de dirección o confianza.
Razonó que si un contrato es de trabajo o no, ello no depende de la denominación que las partes le hayan asignado, sino de las circunstancias que rodean la prestación de los servicios convenidos, y su principal característica es el elemento subordinación o dependencia de que trata el literal b) del artículo 2º del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
Arguyó que aquí se trató de un contrato de trabajo que terminó por vencimiento del término pactado, como dan cuenta de ello las pruebas de folios 18 a 89 y 310 a 313 y los testimonios rendidos por Arturo José Álvarez Araujo, Nellys González Torres y Mauricio Lúquez Herrera, que militan a folios 445 a 447, y que esos medios de convicción “son reveladores de la potestad directriz y reglamentaria que ejercía el Instituto de Seguros Sociales sobre la servidora”, por lo que infirió que no se configura el desacierto que el demandado le reprocha a la decisión del Juzgado, reforzada por lo dispuesto en los artículos 2 inciso final del Decreto Ley 2400 de 1968 y 7 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973.
Aseveró que la petición de reintegro está soportada en la Resolución No. 00096 del 6 de febrero de 2001, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que en su artículo 1º consagró que Sintraiss es un sindicato mayoritario, y en la primera parte del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo con Sintraseguridadsocial (folios 218 a 289), la cual transcribió, y añadió que dentro de ese marco normativo el despido de la actora ocurrió sin justa causa al pretermitirse lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 108, ibídem, por lo que no compartió la decisión del a quo consistente en que el contrato terminó por vencimiento del término pactado.
Citó las sentencias del 27 de febrero de 2004, 7 de marzo de 2002, 29 de septiembre de 2003 y 25 de noviembre de 2004; de esta última reprodujo un fragmento. III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el ordinal primero y los literales a), b), c), d) y e) del ordinal segundo y, en su lugar, lo absuelva de esas pretensiones y provea sobre costas.
En subsidio aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la de primer grado y lo condenó a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de cancelar para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y decida sobre costas lo pertinente. Con ese propósito planteó el siguiente cargo que no fue replicado.
CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993, 2 del Decreto 2400 de 1968, 7 del Decreto 1950 de 1973 y 53 y 122 de la Constitución Política.
Señala como errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que con fundamento en el principio de primacía de la realidad la vinculación de la demandante y el demandado fue de carácter laboral. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato no se ajustó a ninguna de las causales previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 por estar plenamente demostrado que la vinculación finalizó por expiración del plazo pactado. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que existe imposibilidad física para reintegrar a la demandante en razón de que sus funciones eran de carácter temporal.
Dice que esos errores de hecho fueron consecuencia de interpretación errónea de los contratos de prestación de servicios (folios 18 a 89), las cartas de finalización de la relación administrativa (folios 310 a 312), la respuesta a la reclamación administrativa (folio 313), la convención colectiva de trabajo (folios 218 a 289), las testimoniales de Arturo José Álvarez Araujo, Nellys González Torres y Mauricio Lúquez Herrera (folios 445 a 447).
Afirma que no fue apreciada la confesión de la demandante contenida en el interrogatorio de parte que absolvió (folios 449 y 450). Para su demostración aduce que de los referidos contratos de prestación de servicios emerge que ellos tuvieron como única finalidad cubrir una vacante por necesidades del servicio, en la forma de contratación reglada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como en la propia convención colectiva de trabajo (folios 218 a 289), por lo que la actividad de la actora no fue permanente, como aparece a folio 310, de la que reproduce un fragmento, y añade que esa prueba no fue apreciada correctamente por el Tribunal.
Agrega que la cláusula vigésima cuarta da cuenta que la actora, libre y voluntariamente, los suscribió, y en la cláusula decimocuarta era conocedora de que su nexo se diferenciaba del laboral (folios 87 a 89), y que ello encuentra respaldo en la sentencia de la Corte, de fecha 27 de septiembre de 2005, radicación 24130, de la que transcribe unos párrafos.
Asevera que los documentos de folios 311 a 312 sólo acreditan que a la señora Fonseca se le informó donde iba a desarrollar sus actividades, documental que no muestra subordinación jurídica o dependencia como equivocadamente lo concluyó el ad quem. Fustiga al Tribunal por no haber valorado la confesión que dice está contenida en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante (folios 449 a 450), con lo cual habría concluido que la vinculación distaba mucho de ser laboral, por lo que era consciente de la clase de vínculo.
Critica al juzgador por haber extendido de manera automática los beneficios de la convención colectiva a la demandante y dice que ésta no acreditó la exigencia del inciso final de su artículo 3º, de que la agremiación sindical tenía un número de afiliados superior al 75%, y agrega que es equivocado ordenarle al demandado el reintegro, por ser físicamente imposible dada la finalización por expiración del plazo pactado (folios 94 a 95), como se le hizo saber en documental de folio 310, pues las funciones que desempeñaba desparecieron, porque de lo contrario habría que modificar la planta de personal con afectación de las normas presupuestales dado que el artículo 122 de la Constitución Política establece que no habrá empleo público que no esté contemplado en la respectiva planta de personal, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2000 y la Corte Constitucional en sentencias 1172-1198/98 del 18 de marzo de 1999 y C-555 de 1994.
Y explica que los testimonios vertidos por Arturo José Álvarez Araujo, Nellys González Torres y Mauricio Lúquez Herrera expresan que la demandante cumplía un horario pero que esa afirmación no es indicativa de subordinación jurídica, como lo expresó la Corte en la sentencia citada, en la que mayoritariamente concluyó que la asignación de un horario es la forma de distribuir y organizar el trabajo del contratista independiente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal halló acreditados los elementos inherentes al contrato de trabajo con apego al principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto por el numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, elevado a rango superior por el artículo 53 de la Constitución Política. Respaldó ese fallador la valoración que de los medios de prueba hizo el Juez de Primera Instancia, encontró demostrado el elemento subordinación del análisis de los contratos de prestación de servicios (folios 18 a 89), la documental allegada (folios 310 a 313) y los testimonios de Arturo José Álvarez Araujo, Nellys González Torres y Mauricio Lúquez Herrera (folios 445 a 447), toda vez que fueron determinantes y decisivos en la formación de su conocimiento, cuando concluyó que “la actividad fue servida con subordinación y dependencia, en la medida que hacen constar que la servidora estaba obligada a cumplir un horario de trabajo, que tenían jefe inmediato y que se le asignaban tareas, todo lo cual no sucede con los servidores vinculados por contratos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, sino que por el contrario son aspectos propios de una relación laboral subordinada o dependiente.” (Folio 27, cuaderno del Tribunal).
Comienza el recurrente su argumentación sosteniendo que en el último contrato de prestación de servicios que celebró la actora se pactó que el mismo excluía cualquier tipo de relación laboral, lo que significa que el vínculo que unió a las partes fue un contrato de esa naturaleza, pero no bajo la modalidad de contratación laboral. Y afirma que según lo asentado por esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de septiembre de 2005, radicado 24130, debe darse plena validez a lo manifestado por las partes en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios.
Sobre el particular, cumple precisar en primer término que, tal como se explicó al resolver recientemente un asunto de contornos similares al presente, en el que fue también demandado el instituto accionado y utilizó una argumentación similar a la que esgrime ahora, el entendimiento que le da el impugnante a lo resuelto en la sentencia que cita en su apoyo no se corresponde con su genuino sentido, pues allí no se afirmó lo que aquel asevera como surge con claridad del aparte que transcribe, pues lo que se hizo fue valorar una cláusula de un contrato para encontrar que ella por sí sola no era demostrativa de subordinación laboral, cuestión que, desde luego, es diferente.
Seguidamente el recurrente sostiene que de los documentos de folios 311 y 312 no se demuestra la subordinación laboral, porque lo único que acreditan es que a la actora se le informó dónde iba a desarrollar sus funciones. Y en ello le asiste razón, pues en la primera de tales misivas simplemente se le indica a la señora Fonseca Rosado que aparte de las funciones que venía desarrollando debía atender las asignadas a la señorita Dennys Bermúdez Manotas, asignación de tareas que no es por sí sola demostrativa de la subordinación característica de los contratos de trabajo, pues puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas.
Y en la segunda de esas comunicaciones se le informa a la demandante que debe trasladarse al Departamento Comercial y se le precisan las funciones que debe desempeñar. Y si bien esa disposición de la actividad laboral de quien presta el servicio es indicio de subordinación laboral, cabe advertir que también puede darse en contratos de diferente naturaleza al de trabajo.
Empero, que los falladores de instancia se equivocasen en la valoración de los señalados medios de convicción no puede conducir al quebranto del fallo impugnado, porque, como lo admite el propio recurrente, también apoyaron su conclusión sobre la existencia de una relación laboral en las declaraciones de Arturo José Álvarez Araujo, Nellys González Torres y Mauricio Lúquez Herrera, visibles a folios 445 a 447.
Y esas declaraciones no fueron equivocadamente valoradas, pues de ellas surge de manera incontrastable que en el ejercicio de su actividad laboral la demandante se halló bajo la subordinación del instituto demandado, no sólo porque de manera conteste indicaron que aquella estaba sometida a un horario de trabajo, circunstancia que, debe aclarar la Corte al impugnante, sigue siendo para la mayoría de la Sala un elemento demostrativo de subordinación laboral, sino porque con claridad manifestaron que recibía órdenes, que tenía un jefe inmediato y que no era autónoma, todo lo cual es, sin duda, muestra de subordinación. En efecto, Nellys González Torres afirmó en su declaración, respecto de la demandante, que “trabajaba de 7 a 12 y de 2 a 6 de la tarde”, que recibía órdenes “del jefe inmediato, el doctor JESUALDO GUTIÉRREZ”, y que “si, laboraba en forma continua y permanente en el I.S.S.” (folios 446 y 447).
Por su parte, del testimonio de Mauricio Lúquez, se extrae que: “…la señora YOLANDA FONSECA desarrollaba sus labores en la misma jornada laboral de los funcionarios de planta, o sea de 7 a 12 y de 2 a 6 p.m., de lunes a viernes”, y añadió: “por haberme desempeñado como jefe de esa área y consecuencialmente jefe de la señora YOLANDA FONSECA ROSADO, tengo conocimiento de las funciones que desempeñaba que consistían en: manejo de la correspondencia recibida y generada en la dependencia, generación y trascripción de respuestas de la mayoría de la correspondencia generada en la oficina, orientación e información a usuarios.” También señaló: “En oportunidades mediante memorando se hacía perentoria la asistencia a cursos y seminarios en días sábados, como también su participación en procesos de campañas de afiliación masivas (sic) realizados (sic) en días sábados y domingos” Y Arturo José Álvarez Araújo asentó sobre la demandante que: “la vi trabajando en afiliación y registros; prestaba sus labores en el horarios (sic) asignado por el I.S.S., para sus empleados que era de 7 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde”, y que recibía órdenes “de su jefe inmediato que era el doctor JESUALDO GUTIÉRREZ, ella no era autónoma.” (folio 445).
Respecto de lo que el recurrente denomina confesión de la demandante, de folios 449 y 450, se observa que el hecho de que la actora aceptara que se vinculaba con contrato de prestación de servicios no puede entenderse como una confesión de un hecho perjudicial para ella, pues aclaró: “… pero con la modalidad de contrato de trabajo.” Y al contestar la pregunta sobre conservación de su autonomía, contestó: “no conservaba mi autonomía porque cumplía con mis funciones que me encomendaba el jefe inmediato, yo tenía que obedecer órdenes.” Al indagársele sobre las condiciones contractuales, dijo: “…sí, tenia que ofertar mis servicios, pero ese formato lo diligenciaba el SEGURO SOCIAL, o sea que era elaborado por el I.S.S., yo simplemente lo firmaba.” Y al ser interrogada por su afiliación como trabajadora independiente al sistema de seguridad social, contestó: “SI, esos eran uno de los requisitos exigidos por el I.S.S. para darle a una el contrato de trabajo.” (Folio 450).
Por ende, tales afirmaciones son demostrativas de que en realidad la actora no confesó que su contrato fuese de prestación de servicios porque un análisis integral de ese interrogatorio permite inferir que expresó que su contrato fue laboral. Y el simple hecho de que no le merecieran ningún reparo los formatos elaborados por el Seguro Social, hecho que además no admitió expresamente, no es desde luego suficiente para demostrar que no hubo un contrato de trabajo entre las partes, con mayor razón, debe anotar la Corte, si el Tribunal se basó en el principio de la primacía de la realidad, lo cual deja sin piso el discurso del recurrente en ese sentido.
También se arguye en el cargo que la convención colectiva de trabajo no podía aplicarse a la actora porque no se cumplió con el requisito exigido en el artículo 3º de ese convenio, esto es, que se demostrara que pertenecía a una organización gremial que reuniera al 75% o más de afiliados dentro del Seguro. Pero aparte de que esa cláusula se aplica a quienes pertenezcan a un sindicato gremial, que desde luego no es el caso de la demandante, el recurrente deja huérfano de cuestionamiento el real argumento del Tribunal para concluir que a aquella le resultaban aplicables los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, que fue, en esencia, que el sindicato que la suscribió es mayoritario “… y por tanto, las normas de la convención se extiende a todos los trabajadores de la empresa”.
Obviamente al quedar sin cuestionamiento ese soporte del fallo impugnado, debe permanecer incólume. Por otra parte, asevera el impugnante que el Tribunal no se percató de que el reintegro de la actora es físicamente imposible porque según lo acredita el documento de folios 94 y 95 la finalización del contrato se dio por la expiración del plazo fijo pactado.
Pero el fallador consideró que el contrato de trabajo que hubo entre las partes no podía tenerse como terminado por vencimiento del plazo pactado, pues de acuerdo con la convención colectiva de trabajo debía ser considerado como celebrado a término indefinido. Como el recurrente respecto de este asunto tampoco controvierte la conclusión del Tribunal, que es contraria a la que le sirve de apoyo a su argumento, éste no puede ser analizado por la Corte, por cuanto aquella inferencia se mantiene indemne.
Por ultimo, cabe anotar que establecer si de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política y unas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no es posible el reintegro de quien ha celebrado un contrato de prestación de servicios pero la justicia interpreta ese nexo como laboral, es cuestión de estirpe estrictamente jurídica y por lo tanto ajena a los hechos del proceso y a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de la alzada.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 19 de abril de 2005, y su adición de 21 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA CECILIA FONSECA DE ROSADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17