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27729(11-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27729 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27729 Acta No. 47 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2005 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por MARY DAZA TOVAR contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado instituto para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia se le condene a pagarle un mayor valor pensional, de cesantía, de la bonificación por retiro, indemnización moratoria y las costas. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para el demandado desde el 11 de marzo de 1980 hasta el 2 de abril del 2001, en calidad de trabajadora oficial.

El 20 de febrero de 2004 presentó reclamación administrativa, pues sus prestaciones sociales no fueron liquidadas de conformidad con las normas convencionales, pero ha transcurrido el término legal y no ha recibido respuesta alguna. Aportaba al organización sindical ASBAS, representada por el sindicato mayoritario SINTRAISS, y por ello se le aplicaba la convención colectiva vigente.

La demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó que el incremento reclamado no corresponde al valor real y precisó que no le adeuda suma alguna por ningún concepto. Propuso las excepciones de prescripción, de pago, compensación y buena fe.

Mediante sentencia del 8 de noviembre del 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, condenó al demandado a reajustar la pensión mensual de jubilación desde el día 2 de abril de 2001, quedando su valor en $2´206.305. A pagar el mayor valor anterior a partir del 2 de abril de 2001 hasta cuando se cancele la pensión mensual, diferencia que se estima en $5´023.604.

A pagar el mayor valor de la cesantía en la suma de $2´377.559. A pagar la suma de $215.129 por concepto de mayor valor de la bonificación por retiro. Y a pagar la suma de $79.251 pesos por concepto de indemnización moratoria a partir del 3 de julio 2001 y hasta cuando se verifique el pago de la totalidad de las prestaciones sociales. Le impuso al demandado las costas procesales.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 6 de julio del 2005, confirmó el fallo del juzgado. Consideró, el Tribunal, que el Juez de primera instancia hizo un adecuado estudio de la prueba documental aportada al proceso y en consecuencia encontró acertada la condena impuesta por concepto de reajuste de la pensión de jubilación, de cesantía y de bonificación por retiro, al no haberse promediado su último salario teniendo en cuenta todos los factores salariales, y al no haber reajustado la pensión de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional.

En cuanto a la indemnización moratoria precisó que los valores que impuso la sentencia del Juzgado no son insignificantes, en relación con lo que realmente debió pagársele y no con relación a lo pagado. Además, el ISS no justificó el no pago completo de las prestaciones sociales debidas a su extrabajadora, con lo cual se le cercenó sus derechos a recibir un pago completo por sus servicios, de lo cual aflora un comportamiento mal intencionado por parte del empleador, lo que no pudo desvirtuar con la mera alegación sin fundamento de haber obrado de buena fe.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE el fallo impugnado para que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo, y en su lugar absuelva al Instituto de Seguros Sociales por todo concepto.

Sobre costas decidirá lo pertinente. IV. CAUSALES DE CASACIÓN Se invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964 como fundamento del cargo que a continuación se formula. V. ÚNICO CARGO. Se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2, 3, 4, 55, 467, 468, 469,470, 477,478 del Código Sustantivo de Trabajo; articulo 1 decreto 797 de 1949.

A la mencionada violación se arribó a causa de haber incurrido el fallador de segundo grado en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el ingreso base para liquidar la pensión era el promedio del último salario devengado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión se liquidaba con el promedio del salario del último año de servicio. 3.

Dar por demostrado contra la evidencia, qué la demandada liquidó la pensión de la demandante con un salario inferior al que percibió. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el ingreso base para liquidar la cesantía y la pensión es diferente. 5. No dar por establecido, estándolo, que la pensión fue liquidada de forma correcta con el promedio de lo devengado en el último año, más el retroactivo salarial. 6.

No dar por demostrado, que la cesantía y bonificación del trabajador debían liquidarse exclusivamente con el promedio del último salario devengado. 7. Dar por demostrado contra la evidencia, que en la liquidación de cesantías y bonificación de la trabajadora se debió incluir el retroactivo salarial del año 2000, ordenado por la Corte Constitucional. 8.

No dar por demostrado estándolo, que de forma correcta la demandada liquidó la cesantía y la bonificación con el último salario percibido por la trabajadora que consta en la liquidación final. 9. No dar por demostrado que la entidad empleadora actuó lealmente y de buena fe con la trabajadora. 10. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada obró con comportamiento “mal intencionado”.

Los anteriores errores se cometieron por haber apreciado de forma errónea algunas pruebas documentales que obran en el cuaderno principal; así como por la no valoración de otras: VI. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1. Convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha entidad, la cual obra de folios 35 a 114 del cuaderno principal y se repite de folios 188 a 265 del mismo cuaderno. 2.

Resolución 000138 de 3 de mayo de 2001, mediante la cual se reconoce pensión de jubilación a la demandante. (folios 18 a 21) 3. Resolución 00330 de 6 de septiembre de 2001, mediante la cual se aumenta la mesada pensional de la demandante. (folios 24 a 27) 4. Liquidación final “según convención colectiva” de las prestaciones sociales de la trabajadora.

(folios 15 a 17) VII. DOCUMENTALES NO VALORADAS. 1. Carta DRH UH CAM -0102 de la división de recursos humanos de la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA, dirigida a la dirección jurídica del 155 seccional Cesár. (folio 174) 2. Reajuste de la “liquidación final según convención colectiva”. (folios 178 Y 179)” (Folios 25, 26 y 27). En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal se equivocó al liquidar la pensión de jubilación con el mismo ingreso con el que el ISS calculó la cesantía, cuando de conformidad con los artículos 59 y 95 de la convención colectiva de trabajo, la base de liquidación de la pensión y la cesantía son distintas.

Igual error cometió al apreciar la liquidación final de la demandante (folios 15 a 17), pues esa suma pertenecía al ingreso para liquidar la cesantía y no la pensión de jubilación. Lo anterior se corrobora con la documental de folio 174 y con las resoluciones 000138 de 3 de mayo de 2001 y 00330 de 6 de septiembre del mismo año. En relación con el auxilio de cesantía y bonificación por retiro, sostiene el recurrente que el juez ad quem incurrió en el yerro de considerar que en el salario promedio para liquidarlos se debió incluir el aumento retroactivo ordenado por la Corte Constitucional para el año 2000, pues el artículo 59 del acuerdo convencional establece que la cesantía se liquidará con base en el último salario cuando este no hubiese variado durante los últimos tres meses anteriores a la fecha de retiro, y el artículo 100 de la misma convención colectiva estipula que la bonificación por retiro se liquida con base en el salario que devengue el trabajador al momento de su retiro, y si la demandante trabajó hasta el 2 de abril de 2001, no había lugar a incluir un incremento salarial que correspondía al año 2000.

Por lo anterior, el ISS no quedó debiendo ningún concepto salarial, prestacional, indemnizatorio ni de ninguna otra naturaleza, y por ello no es procedente la condena por indemnización moratoria. Aclaró, que el empleador actuó de buena fe como se demuestra con la convención colectiva de trabajo, la liquidación final de prestaciones, la que fue firmada por ella y dos testigos y las resoluciones citadas.

Además, el ISS reajustó el ingreso base para cesantía y con fundamento en esta adición le volvió a liquidar tal prestación como consta en el documento que obra a folios 178 y 179, comportamiento de un empleador honesto. Por su parte el opositor manifiesta que los artículos 59 y 95 de la convención colectiva de trabajo fueron aplicados correctamente por los falladores de instancia, pues el promedio de lo percibido por concepto de salario durante el último año de servicio (cesantía), coincide con el ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios (pensión), y se excluyó el incremento por servicios prestados.

Agrega, que si el ISS con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional que incrementó la asignación salarial para el año 2000, reconoció un ajuste adicional pensional a la actora, lo mismo debió hacer en relación con la cesantía y con la bonificación por jubilación. Como así no lo hizo, debió justificar dicha omisión en el proceso que lo pusieran al margen de una conducta mal intencionada, es decir, de mala fe.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar la sentencia condenatoria del juzgado, consideró que la pensión de jubilación, el auxilio de cesantía y la bonificación por retiro no se habían liquidado con el verdadero salario promedio devengado por la actora en el último año de servicios, y en consecuencia impuso también la indemnización moratoria.

El recurrente por su parte sostiene en cuanto a la pensión de jubilación, que de conformidad con las normas convencionales citadas el salario para liquidar esta prestación es distinto que el señalado para liquidar el auxilio de cesantía. Pues en el primer caso es el promedio de lo percibido en el último año de servicios, y en el segundo es el último salario cuando este no hubiese variado durante los últimos tres meses anteriores a la fecha del retiro, en caso contrario, es el promedio de lo percibido durante el último año de servicios.

Acierta el recurrente en cuanto al contenido de los artículos 59 y 95 de la convención colectiva de trabajo. En efecto, el primero señala que la liquidación del auxilio de cesantía se hará “a) Con base en el último salario cuando éste no hubiese variado, durante los últimos tres (3) meses anteriores a la fecha de retiro; b) Si el salario hubiese variado, la liquidación se hará con base en el promedio de lo percibido por concepto de salario durante el último año de servicio” (Folio 68).

Y el segundo dispone que el trabajador oficial que cumpla con los requisitos en el establecido, “tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de ” (Folio 86). Es claro, entonces, que en principio sí existe diferencia para liquidar las mencionadas prestaciones, pues una cosa es el promedio de lo percibido en el último año de servicios y otra el último salario, es decir el correspondiente al último mes laborado.

Otra situación es la contemplada en el literal b) del artículo 59, cuando se produce una variación del salario durante los últimos tres meses anteriores a la fecha de retiro, en cuyo caso sí se tiene en cuenta el promedio de los percibido en el último año de servicio, como se dispone para la pensión de jubilación. En consecuencia no era procedente asimilar las dos liquidaciones, sin antes haber acreditado la concurrencia del supuesto contemplado en el ordinal b) del artículo 59.

En relación con el auxilio de cesantía y la bonificación por retiro, sostiene el recurrente que el Tribunal no se ajustó al texto de los artículos 59 y 100 de la convención colectiva de trabajo, que establecen que la cesantía se liquida con el último salario y la bonificación por retiro con el salario que devengue el trabajador al momento de su retiro, sino que en ambos casos incluyó el aumento retroactivo ordenado por la Corte Constitucional para el año 2000.

Acierta nuevamente el recurrente, pues ya se vio la forma como se debe liquidar el auxilio de cesantía al tenor del artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, y el artículo 100 de ese mismo acuerdo, indica de manera clara cuando regula la bonificación en el momento de la jubilación, que esta se pagará “con base en el salario que devengue el trabajador al momento de su retiro” (Folio 88).

Por lo tanto, no es válido incluir en dichas liquidaciones un aumento salarial con vigencia para el año 2000, cuando el trabajador laboró hasta el 2 de abril de 2001, y en consecuencia su último salario fue el correspondiente al mes de marzo de 2001. Al no proceder las condenas por concepto de reajuste de la pensión de jubilación, y mayor valor por cesantía y por bonificación por retiro, no hay lugar tampoco a la indemnización moratoria.

Por lo dicho, es cierto que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le endilgan en el cargo, el que por ello prospera. Como consideraciones de instancia son suficientes las expuestas en las del cargo, para revocar el fallo del Juzgado y en su lugar absolver al demandado de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 6 de julio de 2005, en el proceso seguido por MARY DAZA TOVAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia REVOCA el fallo del Juzgado y en su lugar ABSUELVE al demandado de todas las pretensiones de la demanda. Sin costas en la segunda instancia. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria