Micelio
27728(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 19 Expediente 27728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27728 Acta No. 69 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. - INDUPALMA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de junio de 2005, en el proceso instaurado por EZEQUIEL DAZA OYAGA.

I.

ANTECEDENTES EZEQUIEL DAZA OYAGA demandó a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. - INDUPALMA S.A., para que se le condenara al reajuste del valor inicial de la pensión, de acuerdo "con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado" (folio 1, cuaderno 1) con posterioridad al 8 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta el incremento del salario mínimo legal; en subsidio solicitó la indexación de las condenas con base en la variación del índice de precios al consumidor; y de no resultar lo anterior, solicitó se le condene a reajustar dicho valor con base en el numeral 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, "como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación" (folio 2, ibídem).

Pretensiones que fundó, en suma, en los servicios prestados desde el 4 de septiembre de 1972 al 22 de junio de 1994, devengando como salario la suma mensual de $196.976,40; que la entidad le reconoció desde el 8 de septiembre de 2003, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, una pensión de jubilación "de carácter legal, con fundamento en el artículo 260 del C.S.T., teniendo en cuenta que laboró al servicio de una entidad privada más de 20 años de servicios y tenía más de diez años cuando fue afiliado a la seguridad social para el riesgo de vejez" (folio 3, cuaderno 1); que la demandada se limitó a pagar la pensión con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época, cuando su último salario promedio devengado "equivalía a 1.9957 veces el salario mínimo legal mensual de dicha fecha" (ibídem).

INDUPALMA al responder, aun cuando aceptó la relación laboral dentro de los extremos descritos en la demanda inicial y sin interrupción, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; y adujo como razones de su defensa que la interpretación de la demandante no aplica a las pensiones extralegales de jubilación como la reconocida con base en requisitos por fuera del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para lo cual citó en su apoyo la sentencia 19327 del 7 de marzo de 2003, concluyendo que el privilegio de la pensión convencional está en el ahorro de los 5 años de edad frente a las exigencias de 60 años de la ley.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, que fue el de conocimiento, mediante sentencia del 30 de agosto de 2004, condenó a INDUPALMA S.A., a indexar "la primera mesada pensional a partir del 8 de septiembre de 2003, a la suma de $431.206,50 pesos, que corresponde al 75% que debió pagarse a partir del 8 de septiembre de 2003, incluyendo las adicionales, la que se aumentará cada año en el IPC., establecido por el Gobierno Nacional" (folio 59, cuaderno 1), y al pago de las sumas insolutas "conforme a lo ordenado en el numeral anterior, hasta la fecha de su pago al actor, descontando las sumas dinerarias que ha venido pagando a partir del 8 de septiembre de 2003, por mesadas pensionales y adicionales" (ibídem), imponiéndole a la demandada las costas de la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por INDUPALMA S.A., con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la del Juzgado y le impuso las costas a la parte recurrente. Según lo textualmente dicho por el Tribunal: "Se observa en el plenario que el demandante ingresó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo visible a folio 13, desde el año de 1972 y que esa relación perduró hasta el 22 de junio de 1994 (fl 12), lo que indica que para esa fecha éste se encontraba cobijado bajo los parámetros del articulo(sic) 260 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que había establecido la pensión de jubilación a cargo del empleador y favor de los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años para hombres, equivalente a un 75% del salario promedio del último año, configurando éste derecho a cargo del empleador.

Ésta prestación es asumida por el Instituto de Seguros Sociales en el año de 1967 de manera obligatoria, y en vigencia de la ley 100 de 1993, la pensión de jubilación a cargo de los empleadores es asumida por las entidades administradoras de los regímenes pensionales; empero, los trabajadores beneficiados con el régimen de transición creado por la ley 100 de 1993 y que se encuentren vinculados a empresas que reconocen pensiones, obtienen el derecho a pensionarse de acuerdo a lo estipulados(sic) en el régimen anterior, esto es lo dispuesto por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo derogado, o lo estipulado en la Convención o pacto Colectivo, vigente para la empresa en que fueron contratados.

"El señor EZEQUIEL DAZA OYAGA, para la época en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la misma ley en comento, es decir tenía más de 15 años de servicios, por haber ingresado a trabajar para la empresa desde el año de 1972, empero el requisito de la edad fue cumplido bajo el imperio de la ley 100 de 1993, es decir, el 8 de septiembre de 2003, fecha en la cual la empresa aquí demandada le reconoció el status de pensionado (fl 14 y 15), dado que para dicha fecha esa normatividad ya se encontraba vigente, teniendo en cuenta lo reseñado por el artículo 151 ibídem.

La Ley 100 de 1993 vino a llenar el vacío en relación a la actualización de la base salarial de la pensión, ya que el Sistema de Seguridad Social responde a los postulados del(sic) los artículos 48 y 53, en cuanto a que la ley definirá los medios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, por lo que esta actualización no solo tiene un soporte legal si no constitucional, y no es válido negar su eficacia, máxime cuando el actor estando en vigencia de la ley 100 de 1993 cumplió el requisito de edad, tal como lo señaló la (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 13.436, agosto 8 del 2000".(folios 10 y 11, cuaderno del Tribunal) Después de transcribir el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, sostuvo: "La Corte Constitucional, Sala Plena, en sentencia SU - 120 de mayo 13 del 2003, refiriéndose a su posición unificadora, sobre la indexación de la primera mesada pensional, señala que a pesar de los diferentes criterios que ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, sobre la materia, acudiendo en algunos casos a la aplicación de la actualización monetaria por la perdida(sic) del poder adquisitivo y en otros tomando una posición contraria por no aparecer de manera expresa en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo el tema de la actualización, por lo que considera que allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa, pero al juez no le es dable interpretar la ley en contra del trabajador, por lo que de acuerdo con la constitución debe rechazar el sentido que le sea desfavorable u odioso, por lo que debe escoger la forma que más le beneficie.

"En consecuencia, queda establecido de manera clara, la actualización de la primera mesada pensional del demandante a partir del 8 de septiembre del 2003, por estar éste regido bajo una disposición legal artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y haber cumplido uno de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, como es la edad, bajo la disposición de la ley 100 de 1993, tal y como fue dispuesto en la primera instancia, ya que la última asignación del trabajador fue la suma de $196.076, y siendo el 75% de ese salario correspondería a una suma inferior al mínimo legal, implicando que para ese momento histórico, la base de liquidación de lo devengado equivalía a 1.9957 veces el salario mínimo legal mensual" (folios 11 y 12, cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con esa decisión la parte demandada, interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 20 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que solicita a la Corte que case la sentencia impugnada para que instancia, “modifique en su totalidad el fallo de primera instancia" (folio 15, ibídem) y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.

Por tal razón, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 1o, 18, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 5o de la Ley 57 de 1887; 8o de la Ley 153 de 1887; y 11, 14, 21, 28 y 36 de la Ley 100 de 1993; "en relación" con los artículos 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626 y 1627 del Código Civil y los artículos 373-3, 374-2, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; y como violación de medio, los artículos 48, 49, 61, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; y 175, 194 a 210, 269, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

Violación que, según dice, tuvo su origen en los errores de hecho que se copian a continuación: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión restringida reconocida al demandante era una pensión de carácter legal. "2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión restringida reconocida al demandante tenía fuente en una convención colectiva.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que el documento que contiene la Convención Colectiva que dio origen a la pensión reconocida al actor, tiene pleno valor probatorio y no fue tachado de falso por el demandante "4. No dar por demostrado estándolo, que la pensión restringida de carácter convencional estaba a cargo del empleador" (folio 16, cuaderno 3).

Errores a los cuales se llegó como consecuencia de la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre empresa y trabajadores para el 2003, la contestación de la demanda y la constancia del Juzgado de folio 50. Sostiene la recurrente, en síntesis que de haber apreciado el Tribunal la Convención Colectiva de Trabajo no habría incurrido en el error de aplicar indebidamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dándole a la pensión convencional un carácter legal que no tenía, actualizando equivocadamente la base salarial de la primera mesada pensional cuando la Corte expresamente en las sentencias 19327 del 7 de marzo de 2003 con criterio reiterado en la 25000 del 25 de mayo de 2005, sostuvo que las pensiones voluntarias o convencionales están excluidas de la posibilidad de actualización del ingreso base de liquidación de acuerdo con la normatividad propia de la seguridad social, como sí ocurre con las pensiones de carácter legal.

Afirma que esa falta de apreciación de la convención colectiva, igualmente lo condujo a la violación de los artículos 373-3, 374-2, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que dicen que cuando las convenciones colectivas consagren disposiciones "que coincidan con formulaciones de orden legal, ingresan al universo de la convención colectiva como fuente formal de derecho que regula y orienta la materia respectiva" (folio 18, cuaderno 3); que de esa manera desconoce la naturaleza convencional de la pensión en ella consagrada, lo que además hace que igualmente se violen los artículos 8o de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Asegura que aun cuando los requisitos de la convención colectiva coincidan con los legales, ello "no constituye argumento para hacerle perder validez al acuerdo convencional" (folio 19, ibídem); pues considera que el mérito de ella radica, en que, aún, consagrando requisitos similares, no acuerda respecto de dichas pensiones que proceda la indexación o ajuste del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, que hace que no exista razón fáctica ni jurídica que lleve a la confirmación de la sentencia de primera instancia, imponiéndose su absolución. Sintetiza su argumentación diciendo que no habiendo hecho el estatuto convencional referencia alguna sobre el reajuste de la primera mesada pensional, significa que la voluntad de las partes fue la de no aplicar tal ajuste y, considerar lo contrario, configura un total desconocimiento de las normas sustanciales, como en este caso ocurre en que la confirmación de la sentencia de primera instancia conlleva un desconocimiento de las disposiciones acusadas, al introducirle a la convención colectiva, "un elemento de actualización de la base salarial de la primera mesada que las partes mismas no acordaron" (folio 19, ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la simple lectura de la sentencia del Tribunal se extrae que la discusión gira en torno a si la prestación pensional que le reconociera la empresa demandada a su trabajador Daza Oyaga a partir del 8 de septiembre de 2003, por haber laborado durante más de 20 años y arribado a los 55 años de edad, es de carácter convencional o legal; pues mientras que para el ad-quem dicha pensión es de origen legal, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; para la recurrente en casación la prestación pensional es de estirpe convencional y por tanto no está sujeta a la indexación de la primera mesada pensional por tratarse de una pensión extralegal.

Observa la Sala que el Tribunal para determinar que la pensión reconocida por la empleadora a su trabajador era de carácter legal, fundó su razonamiento en disposiciones jurídicas y en la comunicación de 22 de junio de 1994, de folio 12, el contrato de trabajo de folio 13, la carta de reconocimiento de la pensión de folios 14 y 15. Sin embargo, se observa que la recurrente dentro de las pruebas acusadas como causantes de los yerros fácticos endilgados, omite el señalamiento de ellas y simplemente soporta su acusación en la convención colectiva del año de 2003, la contestación de la demanda y la constancia del Juzgado de folio 50, para lograr la infirmación de la sentencia acusada.

La anterior precisión conduce necesariamente a que, cuando se dejan sin ataque las pruebas sobre las cuales edificó el Tribunal su decisión, el fallo permanece incólume, por seguir soportado en ellas. Tampoco incurrió el Ad-quem en la falta de apreciación que se le endilga de no haber apreciado la convención colectiva de trabajo por no encontrarse dentro del proceso; y porque no obstante lo expresado por la Secretaría del Jugado en la certificación de folio 50 sobre la entrega de la convención, lo cierto fue que las instancias se surtieron y definieron sin el referido texto, el cual tampoco llegó a esta Corporación haciendo parte del expediente, por lo cual no es de recibo la petición de la demandada de suspensión del trámite procesal para su búsqueda, por cuanto físicamente no ha hecho parte del proceso.

En cuanto a la contestación de la demanda como prueba, si bien ella es fundamental al proceso, lo cierto es que sólo en la medida en que sus afirmaciones perjudiquen o favorezcan a la parte contraria, podrían tomarse como prueba de confesión de la demandada, pues de otra forma se tendrían como simples aseveraciones propias de la controversia, supeditadas a demostración. Desde esa óptica, la afirmación de la demandada en cuanto a que la pensión reconocida al trabajador demandante era de carácter convencional, solamente tiene el rango de aseveración y no puede ser tomada en su favor como una confesión, por cuanto no es idónea para establecer el carácter de la clase de la prestación pensional, pues precisamente ese es el punto de debate entre las partes.

Empero, como la discusión planteada se limita a establecer que la pensión reconocida por el empleador a su trabajador fue de carácter convencional por estar establecida en convenio normativo, así dicha prestación corresponda a una legalmente establecida, sólo basta para resolverla con transcribir lo sostenido por esta Corporación en la sentencia 26933 del 5 de mayo de 2006, cuando reiterando el criterio de la 21597 del 18 de marzo de 2004, sostuvo: “Desde esa óptica vale precisar que tampoco le asiste razón a la censura, pues el criterio vigente de la Corte en ese punto, es el de que una pensión extralegal que tiene los mismos requisitos consagrados en la ley, aun cuando la cuantía sea superior, no deja de ser legal.

“Así, por ejemplo, en la sentencia del 18 de marzo de 2004, radicación 21597, dijo la Corporación: “ Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación de los aludidos servidores públicos era el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, exigía como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad de requisitos pensionales entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al valor de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legalmente establecido.

Así las cosas, el solo hecho de que en el caso de Desiderio Moreno se hubiera tenido en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que su derecho tiene origen extralegal. Así lo tiene definido la Corte, como por ejemplo, en la sentencia de casación del 11 de julio de 2003, radicación 20002, en la que en un caso similar dijo: “ En este último sentido, en sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2002 (Radicación 16.891), se dijo: “ El Tribunal no desconoció la convención colectiva de trabajo sobre la cual la demandante fundó su pretensión, pues, expresamente aseveró al relatar los antecedentes del fallo que la pensión al demandante le fue reconocida por la demandada “con base en la convención colectiva vigente” (folio 7 cuaderno 2), por lo que no resulta atinado reprocharle su olvido o desatención. No obstante lo dicho, importa hacer notar que en situaciones similares a la presente, en las que se ha discutido la naturaleza jurídica de la pensión por aparecer ésta en una cláusula convencional, aun cuando su reconocimiento esté supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad mínima; y más aún, por observarse que en tal tipo de cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no por ello pierden o mutan su naturaleza; sin desconocer que en esos casos, por el fenómeno de compartibilidad, cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asume la pensión por vejez, el empleador está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió. En efecto, en la sentencia anteriormente señalada, precisó la Corte: “Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.

Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida”.

Por lo anterior, no le asiste razón a la recurrente, por cuanto además de que las consideraciones del Tribunal fueron principalmente de carácter jurídico, tampoco incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso instaurado por EZEQUIEL DAZA OYAGA contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA S.A.-.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia