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27727(25-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 27727 CELA MADERO DE PÉREZ VS INDUPALMA S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27727 Acta No.76 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006).

Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA- contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2005, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que le promovió CELA MADERO de PÉREZ.

ANTECEDENTES La demandante, en su condición de cónyuge sobreviviente de JOSÉ ANGEL PÉREZ PÉREZ, solicitó la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada de la pensión que le reconoció INDUPALMA al citado PÉREZ PÉREZ, desde el 22 de agosto de 1995, más los incrementos legales y las mesadas adicionales; como consecuencia de aquella indexación, pidió la reliquidación del valor inicial de la pensión que se sustituyó a la actora, desde el 13 de mayo de 2000; adicionalmente el pago de las diferencias insolutas.

Todo con aplicación del índice de precios al consumidor calculado desde la fecha de la desvinculación del trabajador, el 22 de junio de 1994, hasta aquella fecha de causación del derecho. Subsidiariamente reclamó la indexación, con sustento en el incremento porcentual mínimo legal; en su defecto, con base en lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que el pensionado, fallecido el 15 de mayo de 2000, laboró para INDUPALMA S. A. desde el 23 de enero de 1964 hasta el 22 de junio de 1994; cumplió 55 años de edad el 22 de agosto de 1995 y por ello se le reconoció la jubilación, de conformidad con el artículo 260 del CST, en el 75% del salario promedio mensual, que ascendió a $183.829; la demandada no tuvo en cuenta la devaluación o pérdida del poder adquisitivo, no aplicó la indexación y por ello la cónyuge, a quien se le sustituyó el derecho, reclamó la indexación el 1° de junio de 2004.

En la respuesta a la demanda (folios 28 a 31), la sociedad aceptó los supuestos aducidos por la accionante, salvo el referido a la naturaleza de la pensión que se reconoció al trabajador PÉREZ, puesto que, sostuvo, fue extralegal, otorgada según el “ Estatuto Pensional ” establecido entre la empresa y SINTRAPROACEITES y según la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1995.

Por ese carácter de la jubilación, negó la procedencia de la indexación y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (César) profirió sentencia el 15 de diciembre de 2004, mediante la cual condenó a la indexación de “ la primera mesada pensional a partir del 22 de agosto de 1994 al 22 de agosto de 1995 ” y a los incrementos legales desde esa última fecha; dispuso el pago de los saldos insolutos desde el 1° de junio de 2001, puesto que los anteriores los declaró prescritos; las costas las impuso a la demandada (folios 55 a 63).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la empresa, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, con imposición de costas a la recurrente (folios 4 a 15 del cuaderno del Tribunal). El ad quem indicó que en los documentos correspondientes al reconocimiento y pago de la pensión, no se establece el carácter de la pensión “ ya que el visible a folio 12 del cuaderno principal, se limita a expresar el hecho del reconocimiento del porcentaje del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio por haber cumplido el trabajador con los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras el incorporado a folios 7 y 8 del mismo cuaderno, sostiene que esos requisitos son los contemplados en la ley y la convención colectiva ”; explicó que, según la documental de folio 12, el fallecido PÉREZ PÉREZ cumplió los requisitos de 20 años de labores y 55 de edad y se le otorgó el derecho pensional, equivalente al 75% del salario, luego, “ esa situación de hecho viene a ser la contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo ”.

Aclaró que la coincidencia de aquellas exigencias legales, con las estipuladas en el artículo 2° del anexo 1, del capítulo 1 de la convención colectiva (que dijo no se allegó en legal forma), no convierte en extralegal el derecho, “ porque mal puede tener esa naturaleza si la convención colectiva no modifica las características de la legal, privilegiando al trabajador, porque como ya se dijo los requisitos son los mismos ”.

De ahí, dedujo la viabilidad de la indexación de la base salarial para liquidar la pensión, pues reiteró su naturaleza legal y el hecho de haberse cumplido la edad, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Advirtió que la aludida actualización encuentra fundamento en los artículos 21 y 36 de la citada Ley 100 de 1993 y que su reconocimiento se debe desde el 23 de agosto de 2001, dado el fenómeno prescriptivo que operó antes de esa fecha, sobre “ los valores causados por concepto de indexación de la primera mesada pensional ”; explicó que dicha indexación se obtiene al dividir el IPC de agosto de 2001 (126.59), entre el de agosto de 1995 (57.84) y multiplicar el resultado por la mesada pensional reconocida al causante ($137.872); luego actualizó la cifra de $301.750, hasta marzo de 2005 “ fecha del fallo ”, con un IPC de 159.10, que dividió entre aquél de agosto de 2001 y arrojó la suma de $379.243; sin embargo, expuso que, dada la falta de prueba de las mesadas pagadas, “ no se puede establecer las diferencias existentes, sin embargo si las mismas fueron objeto de condena no existe razón valedera para que la demandada no cumpla la decisión emitida en ese sentido ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven los dos cargos formulados, sin réplica de la actora. Propone la casación de la sentencia acusada, para que en instancia “ modifique en su totalidad el fallo del primera instancia y, consecuencialmente absuelva a mi representada ”.

PRIMER CARGO Se dirige por la vía indirecta, “ en la modalidad de aplicación indebida, con causa en la falta de aplicación del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social (art. 24, L. 712/01), en relación con los artículos 48, 49, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con los artículos 175, 194 a 210, 269, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil ”.

Anota que esta infracción medio, condujo a la “ violación fin, por aplicación indebida ” de los artículos 1, 18, 19 y 260 del CST; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con otros preceptos, entre ellos, el 467 a 469 del CST. Aduce que a esa violación legal llegó el juzgador al incurrir en los siguientes errores de hecho manifiestos: “ 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión restringida reconocida al Señor José Angel Pérez y sustituida a la demandante, era una pensión de carácter legal. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión restringida reconocida al demandante tenía fuente en una convención colectiva. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el documento que contiene la Convención Colectiva que dio origen a la pensión reconocida al Señor José Angel Pérez, tiene pleno valor probatorio y no fue tachado de falso por la demandante.

“4.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión restringida de carácter convencional estaba a cargo del empleador”. Esos yerros, los atribuye a la equivocada apreciación de la convención colectiva vigente entre 1995 y 1997. Para demostrar la acusación expone que el artículo 54 A del CPT y la SS prevé que tienen valor probatorio las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo, y que así se encuentra una reproducción en el expediente, la cual no tachó la parte actora y, por lo tanto, aceptó; que de este modo, cuando el ad quem afirmó que el convenio no obraba en legal forma, trasgredió aquella disposición, que es norma posterior y especial frente al art.469 del CST, y por ende debía dársele una interpretación restrictiva.

Explica que esa violación medio condujo a la aplicación indebida del art. 260 del CST, porque se le dio una fundamentación legal, no demostrada, a la pensión convencional que se reconoció a JOSÉ ANGEL PÉREZ, supuesto que condujo a la indexación de la base salarial. Indica, con sustento en las sentencias 19327 del 7 de marzo de 2003 y 25 de mayo de 2005, que la mencionada actualización monetaria sólo procede respecto a pensiones legales y no extralegales, como la otorgada en este caso, cuya fuente es la convención colectiva, aún cuando coincida con la formulación contenida en la ley; que la diferencia está en que, precisamente, los contratantes no acordaron la aludida indexación, y de allí que el sentenciador la extrajera de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, aplicados indebidamente.

SE CONSIDERA Por la vía indirecta, escogida en este caso, no corresponde el análisis de la eficacia probatoria de un determinado medio de convicción, sino el exámen de su contenido, con la finalidad de establecer, en cada caso, si el juzgador pretermitió apreciarlo o si lo apreció equivocadamente, para deducir hechos y circunstancias que hubieran conducido a una conclusión distinta a la adoptada.

En ese sentido no podía acusarse al Tribunal de violación legal, por la vía indirecta, sino por la directa, dado que la discusión corresponde al plano jurídico, es decir de la validez de la prueba convencional, porque no se controvierte su contenido. Dado que el cargo –dirigido por la vía indirecta- denuncia errores de hecho derivados de la errada apreciación del convenio colectivo, no podría hallarse acreditado un desatino fáctico ostensible, toda vez que ese único medio de prueba citado por la acusación corresponde a un folleto anexo, allegado con la respuesta a la demanda, sin que tenga constancia del depósito, en la forma requerida por el artículo 469 del CST; por ende, no podría dársele valor probatorio.

No sobra advertir que en este caso no se trata simplemente de la validez de las reproducciones o copias simples, como lo advierte el recurrente, sino de la exigencia legal de tener certeza acerca del depósito del convenio colectivo, sin cuyo cumplimiento, no puede reconocérsele validez. Luego, aún cuando puedan allegarse los convenios colectivos en copias informales, ello no releva de la obligación legal de depositar los ejemplares del acuerdo, para otorgarle eficacia. Adicionalmente, si el reseñado folleto contiene la convención colectiva de trabajo, que se dice estuvo vigente entre 1995 a 1997, conviene anotar que no resultaría de recibo para la fecha de la finalización del contrato de trabajo del trabajador PÉREZ PÉREZ, esto es, en junio de 1994.

La acusación no es viable. SEGUNDO CARGO Por la vía directa señala la interpretación errónea de los artículos 1, 19 y 260 del CST; 8 de la Ley 153 de 1886; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, “ lo cual condujo a la no aplicación de los artículos 373-3, 374-2, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo ”, en relación con otras normas del CC.

Advierte que comparte la conclusión del ad quem, atinente a que este caso se refiere a una pensión consagrada en la convención colectiva, pero que se equivocó al restar esa naturaleza extralegal, por la coincidencia de los requisitos consagrados en el art. 260 del CST, puesto que tal criterio desconoce los otros artículos de la misma codificación, denunciados en la proposición jurídica, conforme con los cuales, los derechos que ingresan a un convenio colectivo de trabajo, así sean similares a unos de estirpe legal, se regulan y orientan de modo distinto y no producen la desestimación de dicha naturaleza extralegal; agrega que el sentenciador debió concluir que “ el documento auténtico obrante den el proceso que contiene la convención colectiva que dio origen a la pensión reconocida al señor José Ángel Pérez por mi representada es suficiente para demostrar la estirpe convencional de la pensión ”.

En este cargo, cita las mismas sentencias reseñadas en el anterior. SE CONSIDERA El Tribunal consideró, fundado en la documental de folio 12, que el fallecido PÉREZ PÉREZ cumplió los requisitos de 20 años de labores y 55 de edad y se le otorgó el derecho pensional equivalente al 75% del salario y que, por lo tanto, “ esa situación de hecho viene a ser la contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo ” y fue sólo adicionalmente, que indicó que el derecho no se convertía en uno extralegal, “ porque mal puede tener esa naturaleza si la convención colectiva no modifica las características de la legal, privilegiando al trabajador, porque como ya se dijo los requisitos son los mismos ”.

Pero, dicho corolario adicional, lo anotó después de advertir la falta de validez probatoria del folleto del convenio allegado al expediente. En consecuencia, si lo principal para el juzgador fue que el ejemplar de la convención colectiva de trabajo, que se incorporó al expediente, carece de eficacia jurídica, debe señalarse que no tiene incidencia la consideración adicional contenida en la sentencia, respecto a los efectos que puede tener el hecho de contener, el convenio colectivo, derechos similares o coincidentes con los legales.

En ese sentido, debe señalarse que sin destruir aquella principal conclusión del juzgador, de la ausencia de valor probatorio de la convención colectiva, la acusación resulta ineficaz, máxime si se considera que, como quedó establecido en el cargo antecedente, la constancia del depósito exigida en el art. 469 del CST, es requisito, sin cuyo cumplimiento, el acuerdo colectivo no produce efecto alguno. El cargo se desestima, pero por falta de réplica, no se imponen costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de junio de 2005, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que promovió CELA MADERO DE PÉREZ contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. –INDUPALMA S. A-.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14