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27726(11-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27726 Industrial Agraria La Palma S.A. –INDUPALMA- vs Luis Jesús Ardila Ayala. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27726 Acta No. 85 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. – INDUPALMA S.A., contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS JESÚS ARDILA AYALA contra la recurrente.

ANTECEDENTES LUIS JESÚS ARDILA AYALA demandó a la sociedad INDUPALMA S.A., para que fuera condenada a reajustarle el valor inicial de “ la pensión de jubilación legal proporcional o restringida por retiro voluntario “, a partir del 23 de mayo de 2003, a la suma de $658.804.00 mensuales o a la que judicialmente se determinara; "los incrementos legales pertinentes que se hayan causado" con posterioridad a la fecha mencionada y las mesadas adicionales; teniendo en cuenta el aumento del salario mínimo legal; en subsidio solicitó el reajuste pensional con base en la variación del índice de precios al consumidor; de no resultar lo anterior, pretendió el reajuste de dicha prestación, con base en el numeral 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos dijo que prestó servicios para la accionada desde el 14 de junio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1992, en el cargo de conductor de servicios médicos, en el municipio de San Alberto (Cesar); que devengó un salario diario de $5.749.30 y mensual de $172.749.90; que ejerció su labor de manera ininterrumpida durante 7132 días; que la demandada le reconoció desde el 23 de mayo de 2003, fecha en que cumplió 60 años de edad, una pensión de jubilación "proporcional de carácter legal, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que laboró al servicio de una entidad privada más de 15 años de servicios y se retiró voluntariamente antes de completar los 20 años de servicios”; que para la liquidación de prestaciones sociales, la accionada tuvo en cuenta como ingreso promedio mensual, la suma de $172.479.90; que no obstante, la pensión legal proporcional fue reconocida con base en el salario mínimo mensual vigente para la época, cuando su última remuneración promedio equivalía a 1.9645 veces el salario mínimo legal de esa fecha, es decir, la demandada no tuvo en cuenta la devaluación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que durante el tiempo que laboró al servicio de INDUPALMA, no cotizó para los riesgos de IVM, por lo que aquélla no fue subrogada del régimen pensional de naturaleza legal (folios 1 a 5 del primer cuaderno).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la relación laboral dentro de los extremos descritos en la demanda inicial, el cargo, el salario y el reconocimiento de la pensión en la cuantía señalada. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (folios 24 a 27 del primer cuaderno).

El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2004, condenó a INDUPALMA S.A., a indexar "la primera mesada pensional a partir del 23 de mayo de 2003, a la suma de $531.758.80 pesos, que corresponde al 75% que debió pagarse a partir del 23 de mayo de 2003, incluyendo las adicionales, la que se aumentará cada año en el IPC., establecido por el Gobierno Nacional"; al pago de las sumas insolutas "conforme a lo ordenado en el numeral anterior, hasta la fecha de su pago al actor, descontando las sumas dinerarias que ha venido pagando a partir del 23 de mayo de 2003, por mesadas pensionales y adicionales"; imponiéndole las costas de la instancia a la demandada (folios 60 a 67 del primer cuaderno).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por la sociedad accionada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 28 de junio de 2005, confirmó la del Juzgado, imponiendo las costas a la parte recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que: “Se observa en el plenario que el demandante ingresó al servicio de la demandada desde el año de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1992 desempeñándose como conductor en el Departamento de Servicio Médico, lo que indica que para esa fecha éste se encontraba cobijado bajo los parámetros del articulo (sic) 260 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que había establecido la pensión de jubilación a cargo del empleador y favor de los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y 50 años de edad, para mujer y 55 años para hombres, equivalente a un 75% del salario promedio del último año, configurando éste derecho a cargo del empleador, esta prestación es asumida por el Instituto de Seguros Sociales en el año de 1967 de manera obligatoria, y en vigencia de la ley 100 de 1993, la pensión de jubilación a cargo de los empleadores es asumida por las entidades administradoras de los regímenes pensionales, empero sin embargo los trabajadores beneficiados con el régimen de transición creado por la ley 100 de 1993 y que se encuentren vinculados a empresas que reconocen pensiones, obtienen el derecho a pensionarse de acuerdo a lo estipulados (sic) en el régimen anterior, esto es lo dispuesto por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo derogado, o lo estipulado en la Convención o pacto Colectivo, vigente para la empresa en que fueron contratados”.

“El señor LUIS JESÚS ARDILA AYALA, para la época en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la misma ley en comento, es decir tenía más de 15 años de servicios, por haber ingresado a trabajar para la empresa desde el año de 1972, empero la edad fue cumplida bajo el imperio de la ley 100 de 1993, es decir, el 23 de mayo de 2003, fecha en la cual la empresa aquí demandada le reconoció el status de pensionado (fl 9 y 10), dado que para dicha fecha esa normatividad ya se encontraba vigente, teniendo en cuenta lo reseñado por el artículo 151 ibídem, esta ley vino a llenar el vacío en relación a la actualización de la base salarial de la pensión, ya que el Sistema de Seguridad Social responde a los postulados del (sic) los artículos 48 y 53, en cuanto a que la ley definirá los medios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, por lo que esta actualización no solo tiene un soporte legal sino constitucional, y no es válido negar su eficacia, máxime cuando el actor estando en vigencia de la ley 100 de 1993 cumplió el requisito de edad, (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 13.436, agosto 8 del 2000”.

“( )” “El actor cuenta a su favor con lo estipulado por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 numeral 2, que reguló para esa época el tema de pensiones, así: “( )” “Lo que le da derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por tener más de 15 años al servicio de la empresa y haber cumplido la edad de 60 años" (folios 5 a 12 del cuaderno del Tribunal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la accionada de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y que se estudiarán conjuntamente, debido a que están dirigidos por la vía indirecta y con la misma modalidad, acusan normas similares y se valen de argumentos semejantes. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 8º de la Ley 171 de 1961; 11, 21, 36, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 que modificó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; los artículos 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626, 1627 y 2224 del Código Civil; los artículos 373-3, 374-2, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo; y el Acto Legislativo numero 1 de 2005.

Violación que según dice tuvo su origen en los errores de hecho que se copian a continuación: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión restringida reconocida al demandante era una pensión de carácter legal”. “2. No dar por demostrado, estándolo que la pensión restringida reconocida al demandante tenía fuente en una convención colectiva”.

“3. No dar por demostrado estándolo, que la pensión restringida de carácter convencional estaba a cargo del empleador" Yerros a los que se llegó como consecuencia de la falta de apreciación de (i) la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y su sindicato de trabajadores para el año 2003, especialmente el anexo número 1, estatuto pensional, folios 94 a 105; y (ii) del escrito de demanda, específicamente los hechos 2º, 7º, 8º y 9º.

En la demostración del cargo, reproduce apartes de las sentencias 19327 del 7 de marzo de 2003 y 25000 del 25 de mayo de 2005 y sostiene que, no obstante el criterio expuesto por esta Corporación, el Tribunal condena a la accionada al desconocer lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y en la demanda inicial. Que de haber considerado los hechos 2º, 8º y 9º del libelo incoatorio habría concluido que la empresa le reconoció al actor, a partir del 22 de mayo de 2003, una pensión de naturaleza restringida causada como consecuencia de su renuncia después de 15 años de servicio y al cumplir 60 de edad; que al momento de terminación del contrato de trabajo, el 31 de diciembre de 1992, el demandante no cumplía con los 60 años de edad, por lo que no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa, en los términos expresamente definidos por el Acto Legislativo número 1 de 2005.

Agrega que, para el 22 de mayo de 2003, no existía disposición legal alguna que sustentara el pago de la pensión restringida por retiro voluntario, después de 15 años de servicios al cumplir 60 años de edad, pues el originario artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, que a su vez fue modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que no consagró dicha prestación. Asegura que bajo esta perspectiva, la fuente formal de la pensión restringida reconocida al actor no podría ser otra que el artículo 4º del Estatuto Pensional, anexo 1 de la convención colectiva.

Afirma que esa falta de apreciación de la convención colectiva, igualmente lo condujo a la violación de los artículos 373-3, 374-2, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionados con la validez de los convenios colectivos para regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; desconociendo de esa manera, la naturaleza convencional de la pensión en ella consagrada; constituyendo una aplicación indebida de los artículos 8o de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Anota que si el ad quem hubiera observado la convención colectiva que obra como documento auténtico dentro del expediente, en los términos del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habría concluido que la pensión reconocida al demandante es una pensión de estirpe convencional y no legal, pues no de otra manera se entiende por qué en 1993, cuando no existía la pensión restringida por retiro voluntario consagrada originalmente en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la accionada haya reconocido dicha prestación. Finaliza su argumentación manifestando que, al no hacer el estatuto convencional referencia alguna al reajuste de la primera mesada pensional, significa que la voluntad de las partes fue la de no aplicarla.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 1o, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 5o de la Ley 153 de 1887; 8o de la Ley 171 de 1961; 11, 21, 36, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el 37 de la Ley 50 de 1990; 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626, 1627 y 2224 del Código Civil; 373-3, 374-2, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; el Acto Legislativo número 1 de 2005; y, como violación medio, los artículos 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 48, 49, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 175, 194 a 210, 269, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

Violación que dice, tuvo su origen en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión restringida reconocida al demandante era una pensión de carácter legal”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión restringida reconocida al demandante tenía fuente en una convención colectiva”. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el documento que contiene la Convención Colectiva que dio origen a la pensión reconocida al actor, tiene pleno valor probatorio y no fue tachado de falso por el demandante”.

“4. No dar por demostrado estándolo, que la pensión restringida de carácter convencional estaba a cargo del empleador”: Errores a los cuales se llegó como consecuencia de la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Indupalma y su sindicato de trabajadores para el año 2003. En la demostración del cargo sostiene la recurrente, que la convención colectiva aportada a los autos, vigente en la fecha en que el demandante adquirió el derecho a la pensión, no fue tachada de falsa por el actor.

Afirma que dicho convenio, conforme a lo previsto por el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es auténtico y tiene pleno valor probatorio. Que al no ser considerado dicho documento por el juzgador de alzada, se vulneraron las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica enlistadas en el cargo, pues de haberla apreciado habría concluido que la pensión de jubilación reconocida al demandante, es de clara estirpe convencional.

Agrega que “ Si el Tribunal, hubiera considerado lo aquí demostrado habría concluido que el documento autentico obrante en el proceso, que contiene la convención colectiva que dio origen a la pensión reconocida al actor por mi representada, es suficiente para demostrar la estirpe convencional de la pensión reconocida al actor y que, por lo tanto, no existe razón fáctica ni jurídica para confirmar la decisión de primer grado y, por el contrario, debe absolverse a la demandada de la pretensiones de la demanda” (folios 10 a 20 del cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA Se refiere conjuntamente a los dos cargos y asegura que la conclusión del Tribunal sobre la naturaleza de la pensión reconocida al actor correspondió a una valoración estrictamente jurídica de normas, con prescindencia de planteamientos fácticos y probatorios, por lo que el ataque debió proponerse por vía directa y no por el sendero seleccionado por el recurrente.

Agrega que el derecho a la pensión restringida se consolida, como en el caso del actor, cuando, cumplidos los 15 años de servicio se retira voluntariamente, siendo el cumplimiento de la edad de 60 años solo una condición de exigibilidad. Que en el momento de su retiro, el demandante contaba con 19 años de servicio en la empresa sin haber cotizado al ISS para los riesgos de IVM siéndole aplicable los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 (folios 27 a 30 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto bajo examen, se controvierte la naturaleza jurídica de la pensión reconocida al demandante por la empresa accionada, así como la procedencia de la actualización de su primera mesada. En efecto, mientras para el ad-quem dicha pensión es de origen legal, por cuanto el actor laboró por más de quince años para la empleadora y cumplió sesenta de edad, con arreglo al numeral 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siendo viable su actualización; para la recurrente en casación la prestación es de estirpe convencional y, por tanto, no está sujeta a la indexación de la primera mesada, por tratarse de una pensión extralegal.

Con la finalidad de demostrar el carácter convencional de la pensión reconocida al actor, la censura denuncia como inestimada la convención colectiva de trabajo aportada, arguyendo que se trata de un documento autentico, con pleno valor probatorio, en los términos de la ley procesal. Al entrar en su estudio, la Sala observa que el convenio colectivo allegado al expediente carece de la constancia de haber sido depositado, es decir, no acredita el cumplimiento de este requisito de solemnidad exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo que impide su valoración, pues si bien, con arreglo a lo previsto en el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se puede aportar al proceso en reproducción simple, requiere de la constancia pertinente de depósito, para su validez.

Adicionalmente, el recurrente planteó su acusación por la vía de los hechos debiendo hacerlo por la de puro derecho mediante la imputación de violación medio de la ley instrumental, pues el fundamento de su ataque radica en la autenticidad y pleno valor probatorio del convenio aportado y los asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas solo son susceptibles de impugnación por la vía directa.

En relación con este punto es pertinente rememorar lo expresado en la sentencia del 7 de febrero de 2001, radicado 15438, en donde se manifestó: “Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles.” Por las razones expuestas en precedencia, el cargo se desestima.

Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 28 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS JESÚS ARDILA AYALA contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. – INDUPALMA S.A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 22