Micelio
27725(23-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27725 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27725 Acta N° 41 Bogotá, D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por TOMÁS ALBERTO CANTILLO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de julio de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E. S. P. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, Tomás Alberto Cantillo González demandó a la sociedad ISA S.A., para que fuera condenada a reliquidarle el valor de las prestaciones sociales causadas durante la vinculación y al término de la misma, tomando en cuenta como factor salarial el 4% de su sueldo que como incentivo al ahorro le pagó su empleadora y a pagarle la indemnización moratoria: Asimismo pretende la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del citado 4% y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de éstos, la indexación de los reajustes pensionales.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada hasta enero de 2001, desde cuando empezó a recibir su pensión de jubilación convencional; que en la fecha de su retiro las normas que regían su vinculación eran las del C. S. T. y las del régimen convencional vigente, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y por su condición de afiliado a Sintraisa; que durante el último año de su vinculación laboral devengó, entre otros factores salariales, el valor del 4% de su sueldo como incentivo al ahorro, pactado en la convención colectiva de trabajo, según la cual “ISA seguirá consignando bicatorcenalmente, en la proporción de 28/30, el cuatro por ciento (4%) del sueldo de sus trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva y que estén afiliados al FEISA.

Esta prestación que es un incentivo al ahorro, se depositará a nombre de cada uno de dichos trabajadores”. Argumenta que fue afiliado a Feisa, en el cual la empleadora le depositaba mensualmente el 4% de su sueldo como incentivo al ahorro; que no hay acuerdo verbal o escrito entre las partes en el sentido de que el citado incentivo no era factor de salario, por lo que sí lo es, no obstante que la empresa no lo tuvo en cuenta como elemento de la liquidación de sus derechos laborales; que en la convención colectiva se pactó que el trabajador tendría derecho a la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; que reclamó directamente a la empresa y su petición le fue negada.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada admitió la prestación de servicios del actor, su condición de pensionado, el régimen normativo que le era aplicable, su condición de beneficiario convencional por ser afiliado de Sintraisa, el pago del 4% de su sueldo mensual como incentivo al ahorro que le consignaba en Feisa, la reclamación del actor y su negativa a satisfacerla, alegando a su favor que ese beneficio no era factor de salario, pues no era un reconocimiento como contraprestación del servicio, sino como un estímulo al ahorro, además de que el artículo 52 del Decreto 1481 de 1989, determinó que esa suma no era factor de salario, salvo que por convención colectiva o pacto colectiva se dispusiera lo contrario, lo cual no ha sucedido.

Por ello se opuso a las pretensiones de su ex-servidor y propuso diversas excepciones sustentadas en la no naturaleza salarial de dicho incentivo y además porque la convención colectiva de trabajo tampoco lo establece como tal, al igual que la prescripción, compensación y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 26 de abril de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del demandante las costas de la instancia. IV.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó sin costas la alzada. El Tribunal negó que el incentivo al ahorro que se discute en autos fuera salario, por las razones que a continuación se sintetizan: 1.- Su objeto, de acuerdo con la convención colectiva, es, como su nombre lo indica, un incentivo al ahorro, objeto que también es el del Fondo de Empleados Feisa, por lo cual no se concede como una contraprestación del servicio. 2.- Su alcance comprende a los trabajadores que fueren afiliados al Fondo de Empleados, ya que quienes no la tienen, así trabajen al servicio de la empresa, no pueden pretender el pago del incentivo, frente a lo cual se observa que no responde a criterios de servicio, de productividad ni de mayor valor retributivo por la labor desarrollada, sino que se percibe “es en función del BENEFICIO convencional para INCENTIVAR el AHORRO, con criterio de SOLIDARIDAD que inspira esta clase de fondos como las cooperativas, pero no es función de la EMPRESA como tal en cuanto el desarrollo de su objeto social o la productividad del trabajador mismo”.

Esa distinción entre afiliados y no afiliados no vulnera el principio de “a trabajo igual, salario igual”, ya que el trabajador que no sea afiliado al Fondo y se retira del servicio, no puede reclamar el incentivo. 3.- Tampoco es elemento de salario, pues del Convenio 95 de 1949 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, no se desprende que sea así, en tanto igualmente el Convenio se refiere a remuneración o ganancia percibida con ocasión de los servicios prestados por el trabajador. 4.- Tanto tiene la connotación de ahorro, que de acuerdo con las normas convencionales, el valor que lo constituye se les entrega a los trabajadores “cuando se retiren definitivamente de la Empresa”, así como para ciertos eventos durante la vigencia del contrato, lo que ratifica su espíritu de efectivización del principio de solidaridad y asistencia económica que rigen a los fondos de empleados como el que operaba en la demandada.

El Tribunal se apoyó en dos sentencias de casación de esta Sala, las cuales reprodujo en lo pertinente. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que se decidirán a continuación: VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicación indebida indirecta de los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975, en concordancia con los artículos 65, 127, 128, 467 y 481 del citado código; 1 de la Ley 54 de 1962; 141 de la Ley 100 de 1994 (Sic) y 53 y 93 de la Constitución Política. Manifiesta que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente la confesión judicial contenida en la respuesta a los hechos noveno, décimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto de la demanda inicial, así como la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraisa, el Tribunal incurrió en los siguientes errores protuberantes de hecho: “No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían el actor en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro era una contra prestación por el servicio prestado.

“Dar por demostrado sin estarlo que el valor cancelado por la empresa no remuneraba el servicio en forma directa. “No dar por demostrado estándolo que el valor cancelado por la empresa incrementaba el patrimonio del demandante. “No dar por demostrado estándolo que el pago que recibía el actor en cuantía del 4% del sueldo que le pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro lo cancelaba la empresa como consecuencia directa de la prestación del servicio.

“No dar por demostrado estándolo que el pago que recibía los el actor en cuantía del 4% del sueldo que le pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro tenía un carácter retributivo “No dar por demostrado estándolo que el pago que recibía el actor en cuantía del 4% del sueldo que le pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro constituía un incremento del patrimonio.

“No dar por demostrado estándolo que las partes no acordaron que el beneficio denominado incentivo del ahorro no fuera factor salarial. “No dar por demostrado estándolo que el pago que recibía el actor en cuantía del 4% del sueldo que le pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro constituye factor salarial.” En la demostración asevera que la demandada, al dar respuesta a los hechos noveno, décimo y duodécimo, admitió que durante la vigencia del contrato de trabajo había consignado para el demandante en el Fondo Feisa, el incentivo al ahorro, lo cual demuestra que ese pago no era un acto de mera liberalidad de la empleadora, sino oneroso, además de que igualmente admitió que para ser afiliado a dicho fondo se necesitaba ser trabajador de la empresa, condición ésta que era la verdadera causa del beneficio, y asimismo que no se había convenido por las partes en forma verbal o escrita que no fuera salario.

Anota que la correcta apreciación de la convención colectiva de trabajo, hubiera llevado al Tribunal a considerar inequívocamente que el incentivo al ahorro no era un acto de mera liberalidad; que no se trataba simplemente de un incentivo para que el empleado hiciera un ahorro, sino que se le pagaba el mismo, y que solamente lo tienen los trabajadores de la empresa, por lo que su causa real es la prestación de servicio.

Expresa que al asumir el empleador el pago, enriquece el patrimonio del trabajador y que situación diferente sería si se fomenta el ahorro en el cual los trabajadores hacen a un fondo un aporte de sus propios ingresos, lo que no ocurre en el presente caso. VII. LA RÉPLICA Afirma que en la convención colectiva el ahorro se pactó como una prestación y que la convención colectiva de trabajo refleja lo contrario de lo que alega la censura; que no hay confesión suya al responder la demanda inicial y que por tanto el Tribunal no cometió los errores de hecho que le atribuye la censura.

VIII. SE CONSIDERA En realidad, no puede presentarse duda con respecto a que en la contestación a los hechos noveno, décimo y duodécimo, la empresa demandada simplemente admitió que había pagado al demandante el incentivo al ahorro reconocido en la convención colectiva de trabajo, cuya suma consignaba en el Fondo de Empleados Feisa, pero jamás expresó que ese incentivo tuviera connotación salarial.

Por el contrario, la integridad de dicha pieza procesal lo que refleja es que la demandada siempre le negó el carácter de salario al mencionado incentivo, como se observa en la primera parte de la respuesta al hecho noveno, en la que dijo que “No es cierto que el incentivo del ahorro sea salario ”, y se corrobora en la oposición al hecho décimo, en cuya parte final dijo que no aceptaba que ese pago tuviera como causa directa la contraprestación del servicio, “sino que fue un beneficio que pretendía estimular el ahorro”.

La confesión, en los términos del artículo 195 del C. de P. C., para que sea válida, entre otros requisitos, debe primordialmente versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a quien la hace, o que favorezcan a su contraparte y ninguna de estas dos condiciones las contiene la pieza procesal que ahora se examina. Ahora, es cierto que al responder el hecho décimo tercero, la empresa igualmente admitió que no había acuerdo verbal o escrito en el que las partes hubieran determinado que el incentivo al ahorro no constituía factor salarial, pero a renglón seguido explicó las causas para la ausencia del pacto, cuales eran las de que no era necesario establecerlo ya que el beneficio no se otorgaba como contraprestación directa del servicio, sino como un estímulo al ahorro y que legalmente según el artículo 52 del Decreto 1481 de 1989, esas sumas no constituyen salario ni son factor de liquidación prestacional, a menos que en un convenio colectivo se pacte lo contrario, lo que no ha ocurrido en la convención que rige en la empleadora.

Obsérvese que en definitiva, la empresa siguió negando el carácter salarial del incentivo al ahorro, aduciendo en primer lugar que no se trataba de una contraprestación directa del servicio, que desde luego tampoco puede hablarse de una confesión en los términos que pretende la censura, siendo oportuno resaltar que, sin hesitación alguna, el hecho de que no exista el acuerdo entre las partes sobre la no connotación salarial de un beneficio extralegal, no significa inexorablemente, en contrario, que ese beneficio sea constitutivo de salario.

Su consagración como salario, viene definido en la ley y en casos especiales, cuando la ley no los define como tal y se otorga algún beneficio extra al operario, que por su esencia no lo es, son las partes las que le pueden dar o no esa característica, como bien se colige de las preceptivas de los artículos 127 (modificado por el canon 14 de la ley 50 de 1990) y 128 del C. S. del T., el primero de ellos en cuanto regula los pagos que constituyen salario y el siguiente que determina cuáles no lo son, siendo una de las modalidades de estos últimos, aquellos beneficios extralegales que se otorgan convencional o contractualmente y que por acuerdo de las partes se determinen que no sean constitutivos de salario, enumerando a continuación, algunos de tales beneficios, pero sin asignarle la naturaleza de taxativos.

Ahora bien, lo que siempre habrá de tenerse en cuenta por el operador jurídico, es que salario, es lo que retribuye la actividad material o intelectual del trabajador; es lo que se paga por la fuerza que éste entrega al servicio del empleador con miras al éxito de su empresa, como bien se deduce de los citados preceptos. En cuanto tiene que ver con la convención colectiva, lo cierto es que tampoco la censura demuestra la comisión de un error de hecho manifiesto derivado de la supuesta apreciación equivocada que de dicho medio de prueba hizo el Tribunal.

Bastaría para ello el examen de la cláusula convencional que consagra los factores de liquidación de la pensión de jubilación, que el propio actor reproduce en su demanda inicial, en la cual no aparece como tal el incentivo al ahorro. No se necesitan más disquisiciones para encontrar infundado el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975, en concordancia con los artículos 65, 127, 128, 467 y 481 (subrogado por el 69 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 141 de la Ley 100 de 1994 (Sic); 1 de la Ley 54 de 1962 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración, en primer lugar advierte que para efectos de la presentación del cargo no tiene discrepancia con las conclusiones fácticas del fallo, como son: Que la empresa durante la vigencia del contrato de trabajo, siempre le reconoció al demandante un 4% de su sueldo como incentivo al ahorro, el cual tiene como su fuente la convención colectiva de trabajo y que al momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación no se le tuvo en cuenta dicha suma ni como factor de salario ni como ingreso base de liquidación. A continuación expresa que el Tribunal se equivocó al desconocerle naturaleza salarial al citado incentivo por la finalidad de la prestación, cuando no es la finalidad de un beneficio la que determina si es o no salario, ya que de acuerdo con el artículo 127 del C. S. del T., su espíritu, que se refuerza al confrontarla con el artículo 128 ibídem, “es que como principio se considera salario todo lo que recibe el trabajador siempre y cuando lo haga por su carácter de tal, es decir de ser prestador de servicios, principio que se aplica a todo concepto recibido independientemente de la utilización que finalmente haga el trabajador del mismo.

Si el beneficio se concede por el hecho de ser trabajador, esta será la causa y por tanto, en principio, repito, debe entenderse que constituye factor salarial”. Reprocha igualmente al sentenciador por no hacer mención a la Ley 54 de 1962 que incorporó a nuestra legislación el Convenio 95 de la OIT, con fuerza prevalente en el orden interno, el cual, en su artículo 1º, establece que “A los efectos del presente convenio, el término ‘salarios’ significa la remuneración o ganancia, SEA CUAL FUERE SU DENOMINACION O METODO DE CALCULO, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste ultimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” Expresa que la norma anterior ratifica el principio general de que todo lo que recibe el trabajador es salario, frente al cual las excepciones serán las que expresamente consagra la ley, tales como los pagos ocasionales y por mera liberalidad, las prestaciones sociales y los beneficios o auxilios habituales acordados convencional o contractualmente en forma extralegal por el empleador, cuando las partes expresamente hayan dispuesto que no constituyen salario, categoría última dentro de la cual se enmarca el incentivo al ahorro y que el Tribunal invierte “pues admite la existencia de beneficios extralegales, onerosos, regulares, reiterativos como no constitutivos de salario, así no se haya producido el acuerdo entre las partes”.

X. LA RÉPLICA Alega que el artículo 127 del C. S. del T., no conduce necesariamente a pensar que todo lo que el trabajador reciba sea remuneración por sus servicios, pues existen pagos como las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los descansos que no son considerados como salario aunque su fuente es el contrato de trabajo, por lo que la finalidad del pago es lo que hace la diferencia. Apoya sus consideraciones con apartes de la sentencia de casación del 12 de febrero de 1993, radicación 5481, los cuales reproduce en extenso, finalizando su escrito poniendo de presente que el artículo 1º de la Ley 54 de 1962, no pudo ser aplicado indebidamente por el juez de la alzada, porque no fue soporte de la sentencia. XI.

SE CONSIDERA El tema que la censura somete a consideración de esta Corporación, ya fue decidido por la Sala en un asunto en el que la demandada fue la misma que aquí aparece como tal y se plantearon básicamente, los mismos argumentos que en este cargo se expusieron. En efecto, en sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25734, se dijo lo que a continuación sigue: “El argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se resume en el siguiente aparte del escrito con el que sustenta su recurso: “Como si la finalidad del beneficio fuera lo que determina si un determinado concepto constituye salario.

No. El verdadero alcance de la norma - y esto se entiende más claramente al confrontarla con el artículo 128 - es que como principio se considera como salario todo lo que recibe el trabajador siempre y cuando lo haga por su carácter de tal, es decir de prestador de servicios, principio que se aplica a todo concepto recibido independientemente de la utilización que finalmente el trabajador haga del mismo, si el beneficio se concede por el hecho de ser trabajador, esta será la causa y por tanto en principio, repito, debe entenderse que constituye factor salarial” Para la Corte el anterior razonamiento del recurrente es equivocado al pretender que todo pago que reciba el trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecución de una relación de trabajo es constitutivo de salario, pues desconoce que desde antiguo la legislación laboral de nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por no corresponder a la retribución directa del trabajo.

Por ello, al diferenciar el salario de otros derechos igualmente surgidos del hecho de trabajar, las prestaciones sociales, el extinto Tribunal Supremo del Trabajo aún antes de la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, sentenció en fallo del 30 de abril de 1949 que: “El salario es la remuneración del servicio que el trabajador presta al patrono; es la contraprestación correspondiente a la prestación trabajo.

Las prestaciones sociales que emanan también del trabajo, pero que no tienen como finalidad retribuírlo directamente, tal como el auxilio de enfermedad, la cesantía, las vacaciones remuneradas, son cos diversa que la ley ha creado con el propósito de otorgar un beneficio al trabajador en su afán de atender la debida protección que al Estado le atañe. Pero, en rigor, debe entenderse como salario solamente aquella porción que el trabajador recibe como remuneración inmediata de su servicio.

Los beneficios colaterales o subsiguientes no tienen el mismo carácter, no importa que para ciertos efectos algunos de ellos deban ser considerados como tales” ( G. del T. T IV. Núms 29 a 40). Y ya en vigencia del Código Sustantivo del Trabajo, al explicar la correcta inteligencia de sus artículos 127 y 128, precisó la Sección Segunda de esta Sala de la Corte en la sentencia del 6 de marzo de 1978: “De modo que el sentenciador de segunda instancia interpretó erróneamente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo cuando afirmó que existe una presunción legal según la cual ‘ Todo lo que recibe el trabajador por parte del patrono durante las prestación de sus servicios es salario’, porque tal presunción, con el carácter de legal, no se encuentra establecida en los artículos 127 y 128 citados, ni en ninguna otra norma”.

Criterio que reiteró en el fallo del 18 de noviembre de 1982, radicado 899, en los siguientes términos: “En cuanto a ello atañe, basta una lectura cuidadosa del aludido artículo 127 para concluir que no establece ninguna presunción legal sino que señala de manera amplia las diversas formas o modalidades que puede tener la retribución de servicios subordinados que se denomina salario.

Es claro entonces que cuando el trabajador, además del salario convenido y de sus recargos por labores extraordinarias o suplementarias previstos en la ley, el contrato o la convención colectiva de trabajo recibe también otras sumas de dinero o suministros en especie, hace falta demostrar que aquéllas o éstos remuneran los servicios del empleado, para que puedan colacionarse en el cómputo de su salario real o efectivo, porque el solo texto del artículo 127 no conduce fatalmente a que todo lo que reciba el trabajador durante el lapso de sus servicios sea remuneración de éstos, es decir, salarios”.

Sostiene el recurrente que la finalidad de un beneficio recibido por el trabajador no es lo que determina si constituye salario, pues si la causa está en el hecho ser prestador de servicios subordinados, ello basta para que se constituya en factor salarial. Mas como surge de los criterios arriba trascritos, ese entendimiento es equivocado, como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en la sentencia del 12 de febrero de 1993, radicado 5481, en la que, al referirse al entendimiento que debe darse al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo después de la reforma a ese artículo introducida por la Ley 50 de 1990, explicó lo que a continuación se transcribe: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del em​pleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colec​tivas, por lo cual se hace necesario distinguir el “salario” propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el tra​bajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuáles son las “prestaciones sociales”, las “indemnizaciones” y los “descansos”, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral.

Lo primero que debe asentarse es el hecho indiscutible de que todas estas expresiones “salario”, “prestaciones sociales”, “indemniza​ciones” y “descansos” corresponden a pagos, reconocimientos o bene​ficios que el trabajador recibe a lo largo de su vida como tal, o inclusive cuando deja de serlo por alcanzar la jubilación o verse temporal o definitivamente imposibilitado para trabajar.

No aciertan por consi​guiente quienes afirman que sólo algunos de los enunciados beneficios son recibidos por el trabajador por el hecho de su vinculación laboral, pues la verdad es que todos encuentran su causa última en la presta​ción subordinada de servicios personales a otro. Siempre será entonces la relación laboral preexistente la razón de ser de todos esos beneficios y la que, directa o indirectamente, fundamente o justifique su recla​mación o reconocimiento.

Siendo cierto en consecuencia, como lo es, que los beneficios que el trabajador obtiene del empleador se originan todos en el servicio que le presta, la distinción de la naturaleza jurídica entre unos y otros no debe buscarse en su causa sino más bien en su finalidad, la cual sí permite delimitar claramente los diferentes conceptos. a) El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contra prestación primor​dial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.

El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica —contrato de trabajo o relación legal y reglamen​taria— que regule la prestación personal subordinada de servicios. b) La prestación social, al igual que el salario, nace indudablemente de los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, pero a diferencia de aquél —y en esto quizá estriba la distinción esen​cial entre ambos conceptos— no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que más bien cubre los riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado: La desocupación, la pérdida ocasional o permanente, parcial o total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, etc. y la muerte, con la natural secuela de desamparo para el propio trabajador y para aquellos que dependen de su capacidad productiva.

Que el propósito primordial del legislador al estatuir las denomi​nadas “prestaciones sociales”, fue el de amparar el trabajo humano frente a los riesgos que le son inherentes y no otra, resulta del hecho, relativamente inadvertido, de que la Ley 90 de 1946 y luego los decretos legislativos que constituyen la base de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, hayan establecido la temporalidad de las prestaciones sociales a cargo directo del empleador, con miras a que fueran asumiéndose por entidades de seguridad o previsión social (arts. 193 y 259 del C.>3. del T.).

Como se ve, lo que el legislador tuvo en cuenta al establecer las denominadas “prestaciones sociales”, fue la necesidad de cubrir los riesgos de desocupación, de salud y de vida que eventualmente con​llevan la pérdida del empleo o del vigor o la integridad tísica y, en general, de todas aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza de trabajo, o se ve impedido temporalmente para ejercitarla, o resulta disminuida su capacidad laboral de modo tal que no le es posible procurarse el salario necesario para su subsistencia personal y familiar.

El criterio según el cual las “prestaciones sociales” son aquellas que cubren riesgos inherentes al trabajo, permite deslindar nítidamen​te lo que el trabajador recibe por dicho concepto —directamente del empleador o por intermedio de las entidades de seguridad o previsión social— de lo que se le paga o reconoce por el empleador como con​traprestación a los servicios que el trabajador realiza, o sea, a la acti​vidad que éste despliega en cumplimiento, a su vez, de su principal obligación emanada de la relación de trabaja.

Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los ries​gos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orien​tado a amparar estas contingencias constituirá igualmente una pres​tación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “pres​taciones sociales” porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.

La circunstancia innegable de que nuestro estatuto laboral también como prenda dentro del título que regula las prestaciones sociales los beneficios correspondientes a la prima de servicios y la dotación de calzado y vestido de labor —de los cuales podría decirse que no cubren riesgos— no alcanza a invalidar la argumentación que se viene expo​niendo.

En efecto, la referida prima de servicios, bajo la reglamentación anterior a la Ley 50 de 1990, sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios que establecía la legislación anterior (art. 306-2, C. S. del T.), que evidentemente tenían carácter salarial (art. 127 ibídem), razón por la cual tuvo que disponerse, para guardar armonía con el artículo 128 que no era salario y que no se computaría como salario en ningún caso (art. 307) y en cuanto al suministro del calzado y vestido de labor es bien sabido que no corresponde propiamente a una retribución del servicio sino a la dotación de elementos de trabajo para un mejor desempeño de la función, que tuvo su origen en un claro propósito de seguridad industrial. c) Las indemnizaciones, que por definición corresponden a repara​ciones de daños, en su doble modalidad de compensatorias y moratorias, resarcen los perjuicios que el trabajador llegue a sufrir como conse​cuencia del incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales del empleador, o por el desconocimiento de los precisos deberes legales que la ley le impone al empleador en determinadas circunstancias. d) Los “descansos obligatorios” regulados por el Código Sustantivo del Trabajo comprenden el “descanso dominical remunerado”, el “des​canso remunerado en otros días de fiesta” y las “vacaciones anuales remuneradas”.

Si bien, conforme lo afirma la recurrente, el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo sostuvo que los descansos remunerados comprendidos dentro del Título VIII del Código podían clasificarse como una sui generis prestación social, en la medida en que, en prin​cipio, no es posible considerarlos como “salarios” ni tampoco como “indemnizaciones”, lo cierto es que este descanso, de innegable sentido protector de la salud y bienestar físico del trabajador, no cubre un riesgo inherente a la actividad laboral, como silo hacen las verdaderas “prestaciones sociales”.

De este modo mientras los eventos que ampa​ran las denominadas prestaciones sociales son contingentes, las vaca​ciones y los demás descansos legalmente obligatorios deben siempre disfrutarse, salvo los casos de excepción que puntualiza la ley. Si bien es verdad que existen normas que autorizan la acumulación del descanso de las vacaciones o su disfrute parcial e inclusive, en casos extremos, su compensación en dinero —caso en el cual pareciera estarse más bien frente a una indemnización—, estas situaciones excepcionales no desdibujan la finalidad primordial que persiguen los descansos re​munerados: Que mediante la inactividad laboral el trabajador recupere su fuerza de trabajo paulatinamente desgastada a medida que va acu​mulándose la fatiga propia de la labor cumplida.

La circunstancia de que los descansos remunerados, y en especial las vacaciones, no cubran riesgos laborales propiamente dichos, obliga a concluir que no estuvo desencaminado el legislador cuando, al expe​dir el Código Sustantivo del Trabajo, no los incluyó dentro del régimen de las prestaciones sociales sino que formó con ellos un grupo aparte: El de los “descansos obligatorios”.

Y el hecho de que posteriormente se hayan expedido normas como los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 que, al regular materias laborales de los empleados oficiales, re​fundan las vacaciones de esos trabajadores como una prestación social, no invalida la afirmación de que las auténticas “prestaciones sociales” son aquellas por medio de las cuales se cubren riesgos inherentes al trabajo humano subordinado.

Por otra parte, adicionalmente a la remuneración del trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los descansos, el trabajador también puede recibir del empleador —y lo hace frecuentemente— algunos pagos no constitutivos de salario puesto que no tienen como objeto retribuir el servicio sino que están destinados a facilitarle el desempeño cabal de sus funciones o son una simple liberalidad oca​sional del empleador (art. 128 del C. S. del T.)” Por último, sostiene el impugnante, que fue indebidamente aplicado el artículo 1 de la Ley 54 de 1962, aprobatoria del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

Pero, cumple precisar, aún de admitirse en gracia de discusión que de ese precepto se desprende que todo lo que recibe el trabajador constituye salario, aserto que no se demuestra en el cargo, lo cierto es que el Tribunal no lo tomó en consideración, de suerte que no pudo aplicarlo de manera indebida”. Así las cosas, no habiendo necesidad de otras consideraciones, el cargo no prospera y las costas se impondrán al recurrente, dado que hubo oposición al recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por TOMÁS ALBERTO CANTILLO GONZÁLEZ contra la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. I. S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 21