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27723(15-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 27723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27723 Acta No. 08 Bogotá, D. C., quince (15 ) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 30 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra BLANCA INÉS URREGO.

I.

ANTECEDENTES Por remisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del proceso conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante sentencia del 15 de marzo de 2005, condenó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP., a reconocer y pagar a favor de BLANCA INÉS URREGO la sustitución pensional causada por el deceso de su compañero permanente Luis Enrique Valencia, en la misma cuantía que éste devengaba, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual para cada anualidad.

Así mismo, la condenó a pagar de manera indexada las sumas que por concepto de mesadas pensionales se han causado desde el 2 de abril de 2000. Como fundamento de las pretensiones la demandante adujo que era la compañera permanente del señor Luis Enrique Valencia, que por Resolución No. 023 del 15 de febrero de 1974 la empresa reconoció a éste la pensión de jubilación, quien falleció el 14 de julio de 1975, dependía económicamente de él y de cuya unión nacieron dos hijos.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos, otros parcialmente, negó los demás e invocó las excepciones que denominó cosa juzgada, ineptitud sustantiva de la pretensión, prescripción e incompetencia de jurisdicción. Adujo que entre las mismas partes han cursado diversos procesos laborales y en el que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, radicación No. 8264 se dijo que el pensionado había sido un empleado público, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 20 de octubre de 1992, afirmando que se había configurado la excepción de falta de competencia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem, luego de establecer las circunstancias fácticas del proceso, sobre las cuales no se presentó discusión, de citar apartes de la sentencia del 18 de octubre de 2000 de esta Corte, y de reproducir el texto del artículo 1o. de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 y de recurrir a un tratadista de derecho, en síntesis y para lo que al recurso extraordinario incumbe, aseveró que la demandante en su condición de compañera permanente, tenía derecho a la sustitución pensional, porque a pesar de que la Ley 33 de 1973 sólo le reconoció ese derecho a la viuda, la Ley 12 de 1975 la aclaró y complementó al incluir al cónyuge supérstite y a la compañera permanente como beneficiarios de la sustitución pensional, “ por implicar un hecho social dentro del campo laboral, que no podría ser desconocido en materia tan importante como la pensión” y que la pensión se transmite cuando el fallecido tiene el status de pensionado, pero también su deceso se produce sin haberlo obtenido por faltarle únicamente la edad cronológica.

Consideraciones que le permitieron concluir que la decisión de la a quo se encuentra ajustada a la realidad procesal y que en el caso es aplicable la Ley 12 de 1975, porque el administrador de la norma está llamado a coordinar el espíritu de la ley con la realidad de los hechos que se sometan a su consideración. Por tanto, estimó el juzgador, si el propósito de la ley se centró en reivindicar los derechos de la compañera permanente, se le debe aplicar a esta disposición un carácter retrospectivo, pues no existiendo una legislación anterior aplicable a la compañera permanente la nueva ley debe entenderse que rige las relaciones que se habían consolidado antes de su vigencia. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de las condenas que le fueron impuestas. Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación laboral propuso un cargo que no fue replicado, mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, por infracción directa del inciso 1 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y por aplicación indebida del 1 de la Ley 12 de 1975.

Manifiesta aceptar los hechos que dio por demostrados el Tribunal, esto es, que a partir del 7 de enero de 1974 las Empresas Públicas de Medellín reconocieron una pensión restringida de jubilación al señor Luis Enrique Valencia, quien falleció el 14 de julio de 1975; que la demandante en su condición de compañera permanente reclamó la sustitución pensional a nombre de sus hijos menores, a quienes les fue concedida, y que en 1989 lo hizo a nombre propio pero la empresa demandada no se la concedió porque de acuerdo con la legislación vigente en la época en que el señor Valencia se pensionó, las compañeras permanentes no tenían derecho a sustitución pensional.

Fustiga al Tribunal porque de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política está proscrita cualquier tesis que bajo el supuesto de normas de cualquier rango, intente debilitar, desvanecer o desvirtuar la inflexible observancia en cualquier tiempo o lugar de este mandato constitucional. Considera que el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 únicamente regula la transmisión del derecho que tiene en su patrimonio el trabajador pensionado o con aptitud plena de pensionarse, la cual, según el texto de la norma, opera exclusivamente para la viuda, (ni siquiera para el cónyuge varón supérstite), dejando por fuera de su aplicación a la compañera permanente del difunto.

Entre tanto, sostiene, el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, contempla la posibilidad de transmitir el derecho pensional a la compañera permanente, sólo en la hipótesis en que el trabajador alcanzara a completar el tiempo de servicio pero no la edad exigida por la ley para tener derecho a la pensión de jubilación y, como es obvio, nunca logró que el derecho pensional ingresara a su patrimonio como derecho cierto e indiscutible transmisible a sus herederos o beneficiarios.

Afirma que las normas que regulan la sustitución pensional no pueden ser aplicables a la pensión de sobrevivientes, ni viceversa, tanto es así que el legislador que no es redundante ni repetitivo en sus mandatos, previó en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 la inclusión de la compañera permanente entre los beneficiarios pensionales, corrigiendo así la discriminación contra ellas hasta ese momento existente.

De esta manera, el fallador entendió equivocadamente que a través del artículo 1 de la Ley 33 ibídem, en armonía con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 ya citada (que aplicó indebidamente), la demandante tenía derecho a la sustitución pensional, y por ello, con evidente quebranto de los preceptos aludidos confirmó el fallo de primera instancia. Sostiene que en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo --disposición dejada de aplicar por el Tribunal--, en cualquier caso la norma aplicable era la Ley 33 de 1973, bien que se tome la fecha de reconocimiento de la pensión del señor Valencia que lo fue el 7 de enero de 1974 o bien la de su fallecimiento ocurrido el 14 de julio de 1975.

Recuerda que el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, regulador de la sustitución pensional cuando ocurrieron los hechos, no incluía como beneficiarios a la compañera permanente, en tanto que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, el cual intentó armonizar el Tribunal con la norma anterior, creó una prestación social a favor de los deudos del trabajador que por deficiencia en la edad no alcanzó a pensionarse, que es la pensión de sobrevivientes, cuya naturaleza es distinta y quizás antagónica de la simple sustitución pensional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado que la accionante ostentaba la calidad de compañera permanente del señor Luis Enrique Valencia, a quien la entidad demandada mediante Resolución No. 023 del 25 de febrero de 1974 le reconoció pensión restringida de jubilación a partir del 7 de enero de 1974 y, además, que el 14 de julio de 1975 el pensionado falleció, hechos respecto de los cuales evidentemente no existió controversia y son admitidos por la censura en su demanda de casación. Asimismo, ese juzgador otorgó la sustitución pensional a la accionante por considerar que si bien es cierto la Ley 33 de 1973 únicamente previó la posibilidad de que la pensión de jubilación fuera sustituida al cónyuge, que no a la compañera permanente, ese derecho se hizo extensivo a ésta en la Ley 12 de 1975, así el derecho a transmitirse se hubiera consolidado de antemano en el trabajador, independientemente de que se encontrara pensionado o de que, habiendo completado el tiempo consagrado en la ley para obtener la pensión, falleciera antes de cumplir la edad, citando en su respaldo los criterios expuestos en un salvamento de voto a una sentencia de esta Corporación. Como puede apreciarse, el tema que debe dilucidar la Corte está centrado en establecer cuál era la normatividad aplicable para las fechas anteriormente mencionadas y si las que resultaban pertinentes a la situación de la actora permitían a las compañeras permanentes suceder a su compañero fallecido en el disfrute de la pensión de jubilación. Para ello, importa tomar en consideración que cuando falleció el señor Luis Valencia, compañero permanente de la actora, ya se hallaba en vigencia la Ley 12 de 1975, de modo que si el Tribunal la tomó en consideración y estimó que era pertinente para determinar la existencia del derecho pensional debatido, no le confirió efectos retroactivos, pues esta Sala de la Corte mayoritariamente ha considerado “ que en razón de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracterizan a las disposiciones laborales, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo en los excepcionales casos en que, en relación con esta última, para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 se desafiliaron del sistema o dejaron de cotizar, se ha concluido en la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa” (Sentencia del 4 de febrero de 2004, radicación 21803).

Por esa razón, no incurrió el fallador en la trasgresión del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Empero, al aplicar el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 al caso debatido, incurrió en los restantes quebrantos normativos que el cargo le atribuye, como pasa a verse: Para una mejor comprensión de la problemática, resulta pertinente reproducir el texto de las normas acusadas, así: El artículo 1° de la Ley 33 de 1973 es del siguiente tenor: “ Fallecido un trabajador pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia ”.

En efecto, esta Corte ha dicho que el artículo 1º de la Ley 33 antes trasuntado sólo estableció la sustitución pensional a favor de la viuda y de los hijos del pensionado, quedando por fuera de su aplicación la compañera o el compañero permanente de un pensionado o pensionada. Incluso también se ha considerado que el viudo de una pensionada tampoco tenía la vocación de sustituir a su esposa en la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación No. 25156, de esta Corte se dijo: “(…) esta Sala de la Corte Suprema ha venido sosteniendo que el precepto trascrito sólo consagró ese derecho a favor de la viuda del pensionado (y a favor de los hijos), de manera que ni la compañera o el compañero permanente e incluso el viudo de una ex trabajadora pensionada están en posibilidad de invocar ese precepto para acceder a la pensión de jubilación en reemplazo de quien fuera su titular.

El antecedente del artículo 1° de la Ley 33 de 1973, el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, también hizo referencia específica a la viuda al consagrar la pensión en caso de muerte del pensionado. Eso está indicando que para el legislador de entonces sólo contó la posibilidad de extender el beneficio de que se trata a la cónyuge legítima, y como es claro que el intérprete no puede hacerlo extensivo a otras personas, ni siquiera por analogía, porque se trata de cargas prestacionales, la conclusión que sigue es la aplicación del artículo 1° de la Ley 33 citada con la restricción que allí expresamente se contempló. Ese criterio también aparece confirmado por la posterior legislación, porque se requirió de un mandato extensivo del Congreso para extender la cobertura a los viudos y a los compañeros permanentes.

“En un número plural de providencias de la Corte Suprema se ha precisado que la compañera permanente no tiene derecho a la pensión del ex trabajador que lo había adquirido. Basta citar la sentencia de casación del 26 de febrero de 2003 (radicado 18904), en la que dijo Corporación: “Estima la censura que la citada Ley 33 de 1973 es aplicable al caso controvertido, por considerar que la demandante tenía la condición de viuda del trabajador debido a que era la compañera permanente del mismo, y que la Ley 12 de 1975 hace explícita esta situación, lo que no es cierto, puesto que al respecto el Diccionario de la Lengua Española, define el vocablo "viudo, da.", así: "(Del lat.

Viduus). adj. Se dice de la persona a quien se le ha muerto su cónyuge y no ha vuelto a casarse." (Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, página 2311), lo cual significa que frente a la primera ley no tenía la calidad jurídica exigida por ésta y en relación con la segunda, no se daban los supuestos requeridos por ella debido a que lo previsto es un derecho para los beneficiarios que en su texto identifica, cuando quien fallece no ha cumplido la edad pensional, aunque haya laborado el tiempo señalado legal o convencionalmente.” Por su parte, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 dispone: “ El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convención colectiva ”.

Del texto de la norma que se acaba de reproducir, claramente se puede colegir la intención del legislador de incluir como beneficiaria de la sustitución pensional a la compañera permanente. Sin embargo, ese privilegio lo limitó al caso consagrado de manera expresa en esa disposición, esto es, el deceso de un trabajador antes de que cumpliera la edad para la pensión, habiendo completado el tiempo de servicio exigido para ello por la ley o la convención colectiva de trabajo, que es lo que algún sector de la doctrina denominó “ habilitación de la edad ”.

Tal como lo ha explicado de manera reiterada y pacífica esta Sala de la Corte, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 tan sólo resulta aplicable para aquellos casos en que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, pero que hubiere cumplido el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, situación que no corresponde a la del presente caso, pues la pareja de la actora al momento de su fallecimiento ya se encontraba disfrutando de la prestación que ella pretende que se le sustituya.

Cabe por ello reiterar que es criterio de esta Sala de la Corte que en los términos en que fue originalmente concebido por el legislador, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 reguló un derecho nuevo, “sin modalidades de plazo o condición, para los causahabientes allí determinados de la persona que tenía la obligación pendiente de una condición, que es la del cumplimiento de la edad.

Se trata de una prestación que cubre los riesgos de viudez y orfandad, que surgen con la muerte del causante y que por ello deben satisfacerse de modo inmediato, cuando ese hecho tiene ocurrencia ” (Sentencia de la Sección Primera de la Sala Laboral del 2 de septiembre de 1994); derecho que, por lo tanto, se ha considerado que tiene una naturaleza jurídica diferente al de sustitución de la pensión de jubilación. De manera que los supuestos de hecho que la norma en comento consagra no se corresponden con los que se dieron en el presente asunto, pues no se trata del fallecimiento de un trabajador activo al que no se le había reconocido una pensión jubilatoria; por el contrario, como quedó dicho, está acreditado que el compañero permanente de la demandante tenía la calidad de pensionado, lo que también implica que había reunido los requisitos de ley para el otorgamiento de ese derecho pensional, circunstancia que refuerza lo antes dicho en el sentido de que la norma no regula la situación descrita por la accionante.

No desconoce la Corte que el parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 estableció que “el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a pensión”, pero lo allí dispuesto no puede gobernar la situación de hecho debatida en el proceso, porque esta normatividad no se encontraba vigente para la época del deceso del compañero permanente de la demandante.

Y aceptar la aplicación de una ley que no se hallaba rigiendo en el momento de la ocurrencia del hecho de la muerte que genera el derecho a la sustitución de la pensión, resulta contrario al principio consagrado en el ya citado artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo.

El cargo, en consecuencia, prospera y se casará la sentencia recurrida. En sede de instancia resultan suficientes las consideraciones expuestas en casación para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a la demandada de los cargos formulados en su contra por Blanca Inés Urrego. Sin costas en casación. Las de instancia estarán a cargo de la parte accionante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 30 de junio de de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió BLANCA INÉS URREGO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

En sede de instancia se revoca la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Trece Laboral de Medellín y, en su lugar, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de ambas instancias correrán por cuenta de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No 27723 Blanca Inés Urrego Empresas Públicas de Medellín Con el acostumbrado respeto, me permito expresar mi discrepancia con el criterio mayoritario esbozado por la Sala en el proceso de la referencia, y que le sirvió a ésta para casar la sentencia impugnada y en sede de instancia revocar la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP, de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional elevada por la demandante en su condición de compañera permanente del causante.

Lo anterior obedece a que en mi sentir, tal y como lo habían definido los jueces de instancia, la accionante tenía derecho a la sustitución pensional implorada, con fundamento en una sana interpretación de lo normado en la Ley 12 de 1975. Para tal efecto, me permito reproducir las consideraciones expresadas en el salvamento de voto que presenté a la sentencia que data del 25 de julio de 2006 radicación No. 26.704, las cuales son del siguiente tenor: “(….) Las reglas de hermenéutica jurídica y la principialistica, imponen un examen de las disposiciones legales, desde una perspectiva en que produzcan algún efecto práctico.

Debe entenderse que, desde ningún punto de vista, es admisible prohijar una interpretación de la ley con miras a que ésta no produzca efecto alguno; se entiende que las disposiciones son creadas por el legislador para que de ellas se deriven las consecuencias que la misma norma prevé o cuyo alcance y sentido desentraña la jurisprudencia en su misión de unificarla, en este caso, en materia del trabajo y la seguridad social, sin olvidar que, como se trata de normas añejas, es necesario auscultar el espíritu del legislador, el momento histórico para el cual se expidieron y el fin social perseguido por ellas.

La mayoría de la Sala arribó a la conclusión de que la sustitución de la pensión en cabeza de la compañera permanente, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, sólo opera en caso de muerte del trabajador con tiempo de servicio cumplido y sin edad para acceder a la jubilación, lo que significa que no tiene ocurrencia cuando el fallecido ya ostentaba la calidad de pensionado, como sucede en el sub lite que el actor adquirió el status de pensionado desde el 1° de abril de 1960.

No comparto la anterior intelección de la norma, pues partiendo de lo que se debe entender por un derecho adquirido, que es aquel que ha ingresado al patrimonio de una persona y que por tanto puede transmitir a los causahabientes que determinen las reglas jurídicas respectivas, resultaría desde esta perspectiva absurdo pretender que transmite menos derecho quien más derecho tiene, al acoger la interpretación legal que permita que quien había cumplido el tiempo de servicios mas no la edad y fallece, trasmita el derecho, al paso que no lo haga quien ya había consolidado todos los requisitos y ostentaba la calidad de pensionado; una hermenéutica lógica y justa de la disposición es la que permita acceder a la sustitución pensional en los dos casos antes referidos.

La Ley 12 de 1975, efectúa una ficción legal para asimilar el fallecimiento con el cumplimiento de la edad, respecto de aquellas personas que habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión, les faltare ese requisito, el de la edad, fincando su finalidad en extender las previsiones sobre sustitución pensional en esta clase de eventos a los beneficiarios, entre ellos la compañera permanente a falta de la esposa legítima, y en estas condiciones con mayor razón debe proceder la transmisión del derecho cuando el fallecido ya era pensionado.

Luego, de cara a la teoría de los derechos adquiridos, es preciso acotar que en relación a la sustitución pensional, cuando el fallecido tenía el status de pensionado, aquella se adquiere por transmisión del derecho; en cambio en los eventos en que el causante solo tenía satisfecho el requisito del tiempo de servicios, se accede al derecho por subrogación y no propiamente por sustitución como en el primer caso; de allí que deba decirse, sin hesitación, que no puede transmitir más quien menos tiene, pues lo que busca la ley, en uno u otro caso, es la oportuna y necesaria protección de aquellas personas que integraban el núcleo familiar ya con el pensionado ora con el trabajador fallecido”.

En los anteriores términos dejo salvado mi voto. Fecha ut supra, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No.27723 Ref: BLANCA INÉS URREGO VS. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP M.P.: Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Me aparto de la decisión de la mayoría que casó la decisión acusada y revocó, en instancia, la de primer grado que había acogido las pretensiones de la accionante.

Observo que la demandante tenía derecho a la sustitución pensional reclamada, con sustento en la Ley 12 de 1975, cuya aplicación no puede limitarse a los beneficiarios de quienes no habían cumplido la edad para obtener la pensión de jubilación, sino que debe extenderse a los de los pensionados, tal como quedó expuesto en el salvamento de voto que presenté frente a la sentencia, radicado No.26704, cuyos términos son los siguientes: “Es innegable que con la expedición de la mencionada Ley 12, se pretendía extender el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente, puesto que antes sólo se reconocía a la cónyuge.

Así, aquella regulación legal se originó en realidades sociales y familiares, surgidas por la constitución de uniones o núcleos domésticos entre compañeros, que no tenían vínculo matrimonial, de forma tal que la protección y asistencia que recibía un compañero, en vida del otro, quedaba procurada una vez ocurrida la muerte. “De acuerdo con esa finalidad, y ante la necesidad de satisfacer el apremio de quien queda en la orfandad, no puede el juez concebir que la respuesta a las necesidades humanas, ya sean del cónyuge o del compañero sobreviviente, sólo procede, por virtud del apego al texto literal de la Ley 12, esto es, sólo en el caso de ocurrir la muerte del trabajador antes de cumplir la edad para pensionarse, pero desechar aquella que surge cuando ese riesgo o contingencia acaece frente al pensionado o jubilado.

“Salvaguardar el bienestar de la familia, únicamente, del “trabajador” fallecido, mientras se desampara el del “pensionado”, quien precisamente tenía el derecho, porque en su condición también de “trabajador” cumplió todas las exigencias de ley, constituye una interpretación equivocada, no sólo por injusta e inequitativa, como lo resalta la censura, sino por comportar un acto discriminador.

Un entendimiento de ese modo, llevaría a concluir que la muerte afecta sólo a los beneficiarios del trabajador, con vocación a la pensión, mas nó a los del pensionado, que ya disfrutaba del derecho legalmente causado. “Es que si la Ley 12 de 1975 exoneró del requisito de la edad al fallecido –potencial pensionado-, para que la cónyuge o compañera accediera a la trasmisión del derecho pensional, no existe razón para negarlo a una de éstas, cuando el causante no tuvo necesidad de que la ley lo eximiera del cumplimiento de aquella exigencia, por en vida haberlo satisfecho.

“En ese orden, es claro que si la reseñada Ley 12 de 1975 previó un caso excepcional de habilitación de la edad para transmitir una eventual pensión, resultaría falto de lógica y carente de justicia el no poder transmitir un derecho adquirido, derivado del cumplimiento cabal, tanto de la edad, como del tiempo de servicios exigidos legalmente.

Nada impide que si la ley consagra la transmisión del derecho que no se tiene, que apenas está por nacer, no pueda trasmitirse el que ya se originó y del que se es titular. Al respecto, debe señalarse que el eventual derecho exige consagración legal, de allí la expresa regulación normativa de la tantas veces reseñada Ley 12; en cambio, el derecho causado simplemente debe reconocerse.

No puede darse efectividad y mejor tratamiento al beneficiario sustituto de la pensión que podía corresponder a un trabajador, que a aquel del fallecido que ya era dueño de tal derecho de jubilación. “Incluso, antecedentes legales llevan, sin lugar a dudas, a concluir que el derecho a la sustitución pensional ya estaba consagrado. Por ejemplo, la Ley 171 de 1961, así fuera con carácter temporal, había previsto el derecho a la sustitución pensional en los dos casos, vale decir, del empleado ‘jubilado’ o ‘con derecho a jubilación’ (ver artículo 12); el Decreto 1848 de 1969, también con alcance transitorio, instituyó el derecho para los beneficiarios del ‘pensionado’; incluso, la Ley 33 de 1973, registró la sustitución pensional en el caso del trabajador ‘pensionado o con derecho a pensionarse’.

“En consecuencia, si con anterioridad a la expedición de la Ley 12 de 1975 ya estaba regulado el derecho a la sustitución del pensionado, resulta apenas lógico y natural entender que aquella disposición legal no desconoció la protección de su grupo familiar, frente a la contingencia de la muerte. Es que no puede aceptarse, en sana lógica, que el pluricitado precepto estableció distinciones sin sentido o arbitrarias, como es lo que sucedería si se siguiera admitiendo la tesis, según la cual, debe despojarse del derecho a la sustitución pensional a los beneficiarios del jubilado, con el pretexto de que sólo se previó para los causahabientes del trabajador fallecido, sin haber completado los requisitos para jubilarse.” Así salvo el voto a la decisión de la referencia. CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 27723 BLANCA INÉS URREGO vs EEPPMM Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Dado que mi postura conceptual respecto de la intelección que se le debe dar al artículo 1 de la Ley 12 de 1975 cuando se trate de la compañera permanente de un pensionado fallecido coincide con la expuesta en los salvamentos de voto de los magistrados Camilo Tarquino Gallego y Luís Javier Osorio, a los mismos me remito; baste reiterar que no es acertado interpretar una norma bajo la premisa de poder transmitir más quien menos derecho tiene.

Al hacerlo, se obtienen resultados distorsionados e inequitativos como el que genera este disentimiento. Respetuosamente, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAGISTRADO PAGE 23