Micelio
27722(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 27722 JIM ANDERSON ARGOTE GARCES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 27722 JIM ANDERSON ARGOTE GARCES Corte Suprema de Justicia Proceso No 27722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 175 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JIM ANDERSON ARGOTE GARCES, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 17 de septiembre de 2006, a eso de las 8 y 30 de la noche, JIM ANDERSON ARGOTE GARCES hirió, con arma blanca, al señor Henry Gregorio Medina Duque en el quinto espacio intercostal del tórax, por lo cual fue trasladado a un centro asistencial de esta ciudad, donde debió ser intervenido de inmediato para salvarle la vida.

El Instituto de Medicina Legal dictaminó a la víctima una incapacidad definitiva de sesenta (60) días, quedando pendiente por establecer las secuelas. 2. En la audiencia preliminar realizada el 14 de noviembre de 2005 ante el Juzgado 57 Penal Municipal con funciones de control de garantías, el Fiscal Tercero Seccional de la Unidad Primera de Vida le formuló imputación a JIM ANDERSON ARGOTE GARCES por el delito de homicidio en el grado de tentativa, previsto en los artículos 103 y 27 del Código Penal, quien aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria.

La titular del despacho declaró formalizada y legalizada la imputación y dispuso remitir las diligencias al juez de conocimiento, para la emisión de la sentencia respectiva. 3. El 6 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Once Penal del Circuito, se llevó a cabo audiencia de verificación de aceptación de imputación, individualización de pena y se profirió sentencia condenatoria contra JIM ANDERSON ARGOTE GARCES como autor responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa.

Se le impuso la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la condena de ejecución condicional, ni a la prisión domiciliaria. 4. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la defensa, confirmó la decisión del A quo en providencia que es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA El libelista acusa la sentencia del Tribunal, “por falta de (sic) interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso”.

Argumenta que el día de los hechos se formó una riña en la que mutuamente se causaron lesiones JIM ANDERSON ARGOTE y Henry Gregorio Medina Duque, pero solo fue judicializado su defendido de manera oficiosa. No obstante, ambos comparecieron a la fiscalía con el fin de acordar una suma por concepto de indemnización, como en efecto se hizo, pero de esas entrevistas no quedó ningún registro y los juzgadores no la tuvieron en cuenta al momento de dosificar la pena.

Esa circunstancia, unida a que el procesado también fue víctima del enfrentamiento, como lo admitió el mismo señor Medina Duque, habría permitido una pena menor y, como consecuencia, la concesión de la suspensión condicional de le ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria. Luego argumenta que el derecho a la defensa se desconoce cuando al procesado se le sorprende con imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo la oportunidad de controvertir por no haber sido incluidas en el pliego de cargos.

También se ocupa del principio de congruencia y de los requisitos que deben contener los autos y las sentencias. Con ese fundamento, pregona que en el fallo recurrido no existe armonía entre la parte considerativa y resolutiva de esa decisión por falta de valoración probatoria, trasgresión de derechos y garantías y del principio de sustentación mínima.

Considera que al procesado se le debió conceder el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en subsidio, la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que carece de antecedentes penales, es una persona joven, tiene esposa e hijos e indemnizó totalmente a la víctima. Esa indemnización, debería tomarse como una diminuente al momento de dosificar la pena.

CONSIDERACIONES 1. La finalidad del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. De suerte que el demandante, debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de estos objetivos.

En ese sentido, el libelo debe contener los argumentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. La Sala, sin embargo, puede superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio, cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3º. 2.

En el asunto que es materia de examen, el demandante no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de tales objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal. Tampoco en la confección de la demanda atendió a los parámetros lógicos de correcta selección de la causal, coherente formulación y debida fundamentación fáctica y jurídica del reproche, en tanto no acreditó la ocurrencia de error alguno cometido por el sentenciador, con capacidad de desarticular la presunción de acierto y legalidad. 2.1.

El recurrente, en principio, ataca la sentencia del Tribunal “ por falta (sic) de interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso”, enunciado que corresponde a la causal primera de casación contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuya invocación exige el cumplimiento de los parámetros técnicos y jurídicos que de tiempo atrás ha fijado la jurisprudencia de la Sala, en materia de violación directa de la ley sustancial.

Los fundamentos, sin embargo, no están orientados a demostrar la ocurrencia de alguna de las alternativas posibles de invocar por esa vía; esto es, que el sentenciador dejó de aplicar la norma llamada a regular el caso concreto (falta de aplicación); o hizo una selección adecuada de la norma, pero al interpretarla le otorgó un alcance que no corresponde (interpretación errónea); o aplicó una norma que no es la que gobierna el asunto (aplicación indebida).

Cuando se acusa la sentencia por violación directa de la ley, como se sabe, es preciso que el recurrente acepte los hechos procesalmente establecidos en el fallo y las conclusiones a las que llegó el juzgador, porque un desatino de esta naturaleza comporta el desarrollo de un debate netamente jurídico, de pleno derecho, orientado a discutir el contenido y alcance de los preceptos sustanciales aplicados. 2.2.

Contrario a esos lineamientos, el libelista postula una serie de inconformidades que no guardan ninguna relación con el motivo de casación anunciado, pues desde un comienzo orienta el reproche a desconocer los hechos en la forma como fueron declarados en el fallo. Además, sin ninguna metodología, involucra propuestas incompatibles y argumentos de diversa naturaleza que no solo impiden conocer el verdadero sentido del cargo, sino que se contraponen al allanamiento a la imputación hecho por ARGOTE GARCES de manera libre, consciente, espontánea y asesorado y asistido por su abogado de confianza.

Ha dicho la Sala, que la consecuencia jurídica de esa manifestación de voluntad, se concreta en la renuncia del imputado a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, a allegar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a cambio de obtener una sustancial rebaja de pena. La declaración anticipada de responsabilidad por parte de ARGOTE GARCES, ante el Juzgado 57 Penal Municipal con funciones de control de garantías, debidamente formalizada y legalizada por la titular del despacho y aceptada luego por la juez de conocimiento, impide cualquier manifestación que se contraponga a la imputación fáctica y probatoria hecha por la fiscalía en la formulación de los cargos, porque es tanto como pretender una retractación que la ley no permite.

Como se observa en el video que contiene el registro de la audiencia de formulación de la imputación, en el relato que de los hechos hizo el Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos contra la Vida, señaló que ARGOTE GARCES le había causado heridas a Henry Gregorio Medina Duque en el quinto espacio intercostal del tórax, por lo cual debió ser intervenido quirúrgicamente, dejándole una incapacidad definitiva de sesenta (60) días.

Frente a esta imputación fáctica, tanto el defensor como el procesado se mostraron conformes y, previo a la aceptación de los cargos, este último fue advertido de las consecuencias jurídicas de esa manifestación, que por sus efectos vinculantes no puede ser desconocida por ninguna de las partes, en virtud del principio de seguridad jurídica.

En ese contexto, resulta desatinado que el defensor acuda a esta sede para anunciar que el día de los hechos Henry Gregorio Medina Duque y JIM ANDERSON ARGOTE se trenzaron en una riña y se agredieron mutuamente, y que se dejó sin resolver lo atinente a las lesiones que la víctima le ocasionó a su defendido, porque además de desconocer la anticipada aceptación de responsabilidad del procesado, es una proposición que se muestra ajena a la causal invocada y a las finalidades del recurso de casación taxativamente señaladas en el artículo 180 de la ley 906 de 2004. 3.

Argumenta el casacionista, en la misma censura, que al momento de dosificar la pena los juzgadores no tuvieron en cuenta que su representado indemnizó totalmente a la víctima, lo cual ameritaría que la Corte Suprema de Justicia analizara este punto, pues debería tomarse como una diminuente al momento de dosificar la pena. Al respecto se debe señalar que para efectos del proceso de dosificación punitiva, las circunstancias de menor y de mayor punibilidad se constituyen en parámetros indicativos del ámbito punitivo de movilidad dentro del cual se debe ubicar el juzgador, siempre que no hayan sido consagradas de otra manera.

Una de ellas, es la prevista en el numeral 6º, consistente en que se haya “procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible”, que no tiene regulación diferente o específica frente a la conducta punible de tentativa de homicidio. Además, observa la Sala que el A quo, al momento de dosificar la pena contenida en los artículos 27 y 103 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, luego de establecer los límites de movilidad optó por partir del cuarto mínimo, esto es, de 104 meses en atención a las circunstancias de menor punibilidad contenidas en el artículo 55 ídem, numerales 1º(buena conducta anterior) y 7º (presentarse voluntariamente ante las autoridades después de haber cometido la conducta punible), monto que se redujo a la mitad por virtud del allanamiento a la imputación, para un total de cincuenta y dos (52) meses de prisión. En ese orden, no habría lugar a pregonar un yerro en el proceso de dosificación punitiva, como lo aduce el casacionista, en tanto se mantiene incólume el principio de legalidad, porque si bien es cierto que el procesado y la víctima conciliaron lo referente a la reparación de los daños y perjuicios, el efecto de esa indemnización como circunstancia de menor punibilidad no afectaría los límites punitivos tenidos en cuenta por el sentenciador quien, en todo caso, se quedó en el tope menor del cuarto mínimo, pues extrañamente no analizó los criterios contenidos en el artículo 61, inciso 3o del Código Penal, los cuales probablemente hubiesen dado lugar a un incremento.

No surge, en consecuencia, ninguna posibilidad de imponer una sanción inferior, como lo sugiere el libelista. 4. Por esas mismas razones los juzgadores no concedieron al procesado la suspensión de la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria, pues ninguna cumple con el requisito objetivo de procedibilidad contemplado en la ley.

Recuérdese que el artículo 63 del Código Penal establece que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años y el artículo 38 determina que la pena mínima señalada para la conducta punible, no supere los cinco (5) años de prisión. En este caso, la pena mínima del delito de homicidio en el grado de tentativa es de ocho (8) años seis (6) meses, monto que impide incursionar en el análisis de los aspectos que propone el libelista. 5.

Para finalizar, el casacionista reprocha que no existe armonía entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia por ausencia de valoración probatoria, trasgresión de derechos y garantías y el principio de sustentación mínima. Con esa tangencial referencia, desconoce que cada reproche debe tener un mínimo de sustento o desarrollo que le indique a la Sala en qué consistió el yerro, cómo se produjo y cuál es su trascendencia en la decisión recurrida, en orden a evidenciar, al amparo de la respectiva causal de casación, una posible violación de garantías fundamentales.

De otro lado, el desconocimiento del principio de congruencia solo es predicable de la acusación y la sentencia. En tal caso, por tratarse de un error que no solo desconoce el debido proceso, sino que vulnera el derecho a la defensa, su postulación se debe ceñir a los derroteros de la causal de nulidad, donde se acredite la falta de correspondencia entre el fallo y la acusación, y que por esa situación se sorprendió al procesado con imputaciones fácticas y jurídicas que no pudo controvertir en su momento.

La falta de correspondencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, en cambio, supone un defecto de motivación que el demandante tiene la carga de ilustrar confrontando el contenido de dicha providencia, para concretar cómo se produjo el yerro y su trascendencia en las garantías fundamentales del procesado. La ausencia de estos fundamentos impide a la Sala abordar el análisis del asunto, máxime cuando no se advierte, ni el censor lo demostró, la necesidad de un pronunciamiento distinto para que se cumplan los fines de la casación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Súmese que, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr sentencia de casación No 25.248 del 5 de octubre de 2006. � CD No 1. � “Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menos gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

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