CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.27721 MARIA MELBA MONTOYA DE HERRERA Y GUIOMAR LILIANA HERRERA MONTOYA V.S. EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E. S. P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27721 Acta No.69 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA MELBA MONTOYA DE HERRERA y GUIOMAR LILIANA HERRERA MONTOYA, contra la sentencia del 2 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES MARÍA MELBA MONTOYA DE HERRERA y GUIOMAR LILIANA HERRERA MONTOYA, demandaron a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. (antes EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN), para que les reliquiden la pensión de sobrevivientes; les paguen los salarios dejados de percibir por el causante Luis Ignacio Herrera Guzmán, del 16 de febrero de 1993 al 4 de noviembre de 1997; igualmente, les reajusten todos los factores salariales que se toman en cuenta para la pensión de sobrevivientes, a saber: salario, cesantías, prima de antigüedad, subsidio de transporte, aguinaldo, vacaciones, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad, horas extras y festivos, prima de alimentación, subsidio familiar, y los subsidios especiales de educación de enero, se les cancelen los reajustes resultantes de las mesadas pensionales, debidamente indexados, la "indemnización moratoria" del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones adujeron que la demandada les reconoció, en calidad de esposa e hija del causante Luis Ignacio Herrera Guzmán, la sustitución pensional de su esposo y padre, según Resolución 116 de 28 de diciembre de 2000, modificada por la 007 - A- de 22 de febrero de 2001; que Herrera Guzmán trabajó para la demandada, del 7 de septiembre de 1979 al 2 de mayo de 1993, cuando fue despedido, en su último oficio de ayudante de oficios varios, grupo recolección y transporte, en Medellín; que el trabajador era socio del Sindicato de trabajadores de la demandada, y se beneficiaba de la Convención Colectiva; que la Organización sindical se declaró en asamblea permanente a partir del 16 de febrero de 1993; que Herrera Guzmán falleció el 4 de noviembre de 1997; que por sentencia T-568 del 10 de agosto de 1999, se ordenó el reintegro de 209 trabajadores despedidos, con el pago de salarios y prestaciones, sin solución de continuidad en la relación laboral; que el salario para liquidar la primera mesada fue el devengado en el último año de servicios --3 de mayo de 1992 a 3 de mayo de 1993--, y no el del último año contado desde su fallecimiento hacia atrás, conforme a la tutela, pues hasta ésa fecha se extendió el vínculo laboral, según la Corte Constitucional; que para establecer la nueva mesada pensional, la empresa debió tomar el salario del 4 de noviembre de 1996 al 4 de noviembre de 1997, junto con el valor de las cesantías, prima de antigüedad, auxilio de transporte, aguinaldo, vacaciones, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad, horas extras y festivos, prima de alimentación, subsidio familiar, y subsidio especial de educación, pues fue mal liquidada y les perjudica el nivel de vida; que la Corte Constitucional asumió en su sentencia la incompetencia del Ministerio de Trabajo, para declarar la "ilegalidad" de los ceses colectivos de actividades, y al ordenar el reintegro dejó sin efecto toda decisión del Consejo de Estado, incluida la Resolución del Ministerio que declaró ilegal la cesación de actividades de los trabajadores de la demandada; que al no existir solución de continuidad en la relación laboral de los trabajadores, la demandada les debe pagar los salarios dejados de percibir por el causante, y que reclamaron a la empresa(fls. 76 a 82).
La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos relativos a la concesión de la pensión, a los extremos de la relación laboral del trabajador fallecido, al cargo desempeñado, al despido, a la Tutela y a la reclamación; en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos; aclaró que el trabajador, al igual que las demandantes, no eran beneficiarios de la Tutela, dado que ninguno de ellos otorgó poder; que la pensión se liquidó en debida forma.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a la reliquidación de la pensión, y al pago de los salarios y prestaciones sociales de 1993 a 1997, inexistencia de los beneficios del fallo de tutela, cumplimiento del fallo de tutela, pago, compensación, buena fe de la empresa, mala fe de las demandantes, prescripción, y la que denominó "genérica u oficiosa" (fls. 92 a 99).
La primera instancia terminó con sentencia del 22 de febrero de 2005 (folios 444 a 446 vto.), mediante la cual, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las empresas demandadas, con imposición de costas a la parte actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las demandantes, el ad quem, por providencia de 2 de mayo de 2005, confirmó la absolutoria de primer grado, sin fijar costas en la alzada (fls. 455 a 463.
Sostuvo que, como lo señaló el a quo, al causante Luis Ignacio Herrera Guzmán, no lo cobijó la acción de tutela que ordenó reintegrar a los trabajadores que fueron despedidos, con ocasión del cese de actividades que ordenó el Sindicato, a partir del 16 de febrero de 1993, dado que aquel había fallecido el 4 de noviembre de 1997, fecha anterior a la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el 30 de noviembre de 1998, confirmada por el Consejo de Estado el 11 de febrero de 1999.
Agregó que la decisión de la Corte Constitucional que ordenó el reintegro de los trabajadores, fue el 10 de agosto de 1999, cuando el causante llevaba 21 meses de haber fallecido, por lo que al no ser sujeto de derechos y obligaciones, no lo cobijaba el fallo de tutela, dado que ésta sólo produce efectos interpartes, y ante la inexistencia de aquel, no se podía decir que era beneficiario de los derechos convencionales, y los reclamados en la demanda.
Que tales lineamientos, adunados a las consideraciones del a quo, eran suficientes para mantener incólume el fallo recurrido. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto confirmó la absolución del Juzgado; que en sede de instancia se acojan las súplicas de la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula un solo cargo, que fue replicado. Denuncia la sentencia por vía " directa, infracción directa de los artículos 1008, 1009, 1014 del C.C., en armonía con el artículo 60 del C.P.C. y el 145 del C. de P.L. y la SS, artículo 1° de la Ley 12 de 1975, 47 de la Ley 100 de 1993, artículos 467 y 468 del C.S. del T., artículos 42, 44 y 48 de la C.N.".
En el desarrollo del cargo, luego de copiar lo que dice ser el texto del artículo "60 del C. de P. L.", manifiesta que los "herederos", son la continuidad de la personalidad jurídica del causante y por ello lo suceden en sus obligaciones, pero también, por elemental lógica, en sus derechos. Agrega que las normas sustantivas y procesales, procuran una continuidad en todos aquellos eventos por fallecimiento de un litigante, previendo, como lo contempla la disposición que aduce reprodujo, que haya sucesión procesal, e inclusive que la sentencia sea oponible, aunque los derechohabientes no concurran al proceso.
Que desde luego, el hecho del fallecimiento del extrabajador, no hace nugatorios los derechos reclamados y decididos en su favor en la acción de tutela, o en cualquier otra decisión judicial, dado que la cónyuge y la hija que han reclamado la sustitución pensional, son beneficiarias de esas decisiones, en el entendido de que continúan la representación del "óbito" en todos los derechos reclamados.
LA OPOSICIÓN Manifiesta que el Tribunal no violó, de manera directa, ni indirecta, los artículos que enlista la censura, dado que Herrera Guzmán ya había fallecido, es decir, no hacía parte del Sindicato de trabajadores de la empresa. Que la pensión concedida se liquidó con base en el último salario devengado por el extrabajador. Añade, que ya la Corte se pronunció sobre la interpretación de la sentencia de tutela 568 de 10 de agosto de 1999, en el proceso radicado 25169, de 18 de octubre de 2005.
SE CONSIDERA El tema central se encamina a determinar si, como lo infirió el ad quem, al trabajador fallecido Luis Ignacio Herrera Guzmán, le es aplicable la decisión de Tutela -568 del 10 de agosto de 1999, de la Corte Constitucional, para efecto de las pretensiones de las demandantes. Dado que el cargo se formula por la vía de puro derecho, se parte del hecho de que la censura admite las conclusiones fácticas del ad quem, tales como que el extrabajador Luis Ignacio Herrera Guzmán falleció el 4 de noviembre de 1997, que la tutela se formuló en el mes de noviembre de 1998 y se decidió en primera instancia, el 30 del mes y año indicados, y el fallo de la Corte Constitucional, se produjo el 10 de agosto de 1999.
No obstante, la censura al afirmar que “el hecho del fallecimiento del extrabajador no hace nugatorios los derechos reclamados y decididos en su favor en la acción de tutela contra EEVVMM”, parte de una premisa no cierta, o, al menos, no demostrada por el fallador de alzada, quien consideró que el causante “al no ser sujeto de derecho y obligaciones no lo cobijaba el fallo de tutela, por cuanto esta solo produce efectos interpartes …” (el resaltado es de la Sala).
De suerte que le correspondía al recurrente, demostrar que el fallecido había sido parte dentro de la tutela aludida, para lo cual, ante la consideración del Tribunal, debió enderezar el ataque por la vía de los hechos, valiéndose de la prueba pertinente. Por consiguiente, el cargo no es de recibo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de las recurrentes, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARIA MELBA MONTOYA DE HERRERA y GUIOMAR LILIANA HERRERA MONTOYA contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en casación a cargo de las recurrentes.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12