Micelio
27719(15-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE REVISIÓN No. 27.719 ANÍBAL CORREA SALAZAR ACCIÓN DE REVISIÓN NO. 27.719 ANÍBAL CORREA SALAZAR Proceso No 27719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 146.- Bogotá, D.C., agosto quince (15) de dos mil siete (2007). V I S T O S: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado ANÍBAL CORREA SALAZAR, frente al proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos que dieron origen al proceso que culminó con la condena impuesta a ANÍBAL CORREA SALAZAR acaecieron en la madrugada del 5 de octubre de 1997, cuando a la vera del carreteable que va del casco urbano del municipio de Guadalupe, Huila, a la vereda Sartenejal, fue encontrado el cadáver de Míller Cuéllar Escandón presentando evidentes señales de violencia. 2.

Por el anterior episodio, el 4 de junio de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, condenó al acusado CORREA SALAZAR como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años.

Lo absolvió por el cargo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3. Apelada la anterior decisión por la defensa y el propio procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, al desatar la alzada en providencia del 30 de julio de 1999, confirmó el fallo de primer grado. 4. El Procurador 137 Judicial II en lo Penal presentó demanda de casación contra el fallo de segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia, en su respectiva Sala, mediante providencia del 23 de julio de 2001, la inadmitió por carecer de interés jurídico el recurrente.

LA DEMANDA: 1. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el libelista solicita la revisión del proceso al sobrevenir prueba nueva. 1.1. El material probatorio novedoso consiste en el testimonio extraprocesal rendido por Rocío Correa Cuéllar el 5 de marzo de 2007, ante la Notaría Única del Círculo de Guadalupe, en el cual manifestó que lo declarado dentro del proceso no es cierto, que ella mintió en lo que dijo contra ANÍBAL CORREA SALAZAR, lo mismo que cuando afirmó que Olga España, la esposa de éste, le contó que el procesado no había amanecido en la casa el día en que encontraron muerto a Míller Cuéllar Escandón, y lo hizo porque los hermanos del occiso le ofrecieron plata, la llevaron a declarar y le indicaron qué tenía que decir en la fiscalía. 2.

Aportó fotocopias de las sentencias condenatorias de primer y segundo grado proferidas en contra de ANÍBAL CORREA SALAZAR, de la decisión de esta Corporación que no admitió la demanda de casación interpuesta por el Ministerio Público, de la declaración extraproceso anteriormente reseñada y un CD con el audio de la retractación que la testigo hace, en términos parecidos, ante quien al parecer es el defensor del condenado, y el poder otorgado al libelista para promover la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Como el demandante invoca el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, norma que aunque es igual al mismo ordinal del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 553 de aquella legislación, se rigen por ella, excepción hecha las situaciones en las cuales se impone aplicar la nueva ley en acatamiento del principio de favorabilidad.

Claro es, que la conducta investigada ocurrió el 5 de octubre de 1997 y el fallo de segunda instancia se profirió el 30 de julio de 1999, por ende, el trámite de estas diligencias debe efectuarse bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 al advertirse que la 906 de 2004 no ofrece un tratamiento más favorable en comparación con el procedimiento penal anterior. 2.

El legislador ha concebido la acción de revisión como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada es opuesta a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las condiciones taxativamente señaladas en la ley. 3.

La causal de revisión propuesta corresponde a la consagrada en el artículo 220, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, “3. (…) Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. La expresión hecho nuevo ha sido explicada por la Sala en numerosos pronunciamientos, “ como todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y por tanto no pudo ser controvertido.” Y, al aludir a la prueba nueva la Corporación ha acotado, “La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”. 4. Es palmaria la ineptitud de la demanda para obtener la finalidad que se propone. 4.1.

Para remover la cosa juzgada le corresponde al demandante no sólo relacionar las pruebas en la que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y establecer, también, que de haber sido oportunamente conocidas en el curso del proceso, por su valor demostrativo la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado. En este evento el libelista incumplió con la última exigencia, prevista en el ordinal 3° del artículo 222 del Estatuto Procesal Penal del año 2000, pues en la demanda se echan de menos “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”. 4.2.

Pero no es solamente la falencia acabada de señalar, igualmente, aparece que la prueba aportada corresponde a una retractación, tema sobre el que de manera reiterada la Corte ha dicho: “No es dable dar trámite a la acción por la sola retractación de uno o varios de los deponentes, pues no se sabe en dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad.

Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”. 5. Por las razones expuestas se impone la inadmisión de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado ANÍBAL CORREA SALAZAR, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 ejusdem.

A mérito de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado ANÍBAL CORREA SALAZAR. Y, 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de julio de 1991, rad. 16.479; del 27 de marzo de 2000, rad. 15.822; y del 1° de junio de 2005, rad. 19.828, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de febrero 8 de 1995, rad.

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