SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27719 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27719 Acta N° 45 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA JUDITH LONDOÑO DE MONCADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, se condene al I.S.S. a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Carlos Mario Moncada Londoño; las mesadas causadas debidamente indexadas; y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que su hijo Carlos Mario Moncada Londoño, del que dependía económicamente, falleció el 1º de marzo de 1998; que éste prestó sus servicios en la empresa Cemcoop desde el 3 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 1998, y cotizó al I.S.S. desde junio de 1995 hasta enero de 1998; y que solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la negó a través de la Resolución 007699 del 24 de julio de 1998.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones; adujo que según los documentos aportados, el citado Moncada Londoño tuvo como último empleador a Mario Alvarez Yepes y Cía. Ltda.; que dicho señor le cotizó un total de 98 semanas, siendo la última el 30 de mayo de 1997; y que la demandante al elevar la solicitud pensional, no presentó la prueba de la dependencia económica del fallecido, y por el contrario, afirmó recibir ayudas económicas de todos sus hijos.
Propuso como excepciones las de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, petición de lo no debido, prescripción y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 21 de febrero de 2005, en la que absolvió al I.S.S. de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso, al considerar básicamente que ésta no dependía económicamente de su hijo fallecido.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de julio de 2005, confirmó la de primera instancia. El ad quem en resumen estimó que no le asiste el derecho peticionado a la demandante, debido a que su hijo fallecido no cotizó el número de semanas mínimas requeridas para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues cotizó al sistema 98 semanas, de las cuales solo 12 corresponden al año inmediatamente anterior a su deceso.
Al respecto expresó: “El juez del conocimiento según se vio, no accedió a la petición planteada en la demanda, en el sentido de concederle la pensión de sobreviviente a la demandante. Esta decisión fue recurrida por el apoderado de la actora, quien insiste en que a su representada sí le asiste el derecho que reclama, en razón a que efectivamente dependía económicamente de su hijo -el causante fallecido-.
Atendiendo la fecha del deceso del causante CARLOS MARIO MONCADA LONDOÑO, hecho ocurrido el 1° de marzo de 1998 (folio 15), se tiene que la norma aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 46 establece: “ Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: ( ) los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte ".
Ahora bien, de acuerdo con el documento obrante a folios 8 del expediente, aportado al plenario por la parte demandante, se tiene que el señor Moncada Londoño cotizó al sistema un total de noventa y ocho (98) semanas, de las cuales sólo doce (12) corresponden al año inmediatamente anterior a su fallecimiento. La información contenida en este documento -que como se dijo anteriormente, fue aportado por la parte demandante-, concuerda con lo manifestado por el instituto accionado al dar respuesta al hecho segundo del libelo demandatorio, de ahí que la misma se considere válida y real.
En las circunstancias mencionadas, es claro que a la demandante no le asiste el derecho peticionado, pues el señor Moncada Londoño no cotizó el número de semanas mínimas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Esta razón releva a la Sala de pronunciarse respecto a la dependencia económica, pues aunque la misma hubiese sido plenamente acreditada con la prueba arrimada al expediente, la decisión a tomar no sería diferente a la de la denegación de la prestación económica, porque, se repite, el afiliado fallecido no dejó el derecho causado.
De manera pues, que la sentencia absolutoria que se revisa será confirmada -aunque por razones diferentes-, toda vez que como se dejó explicado, a la demandante no le asiste el derecho deprecado” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda; resolviendo en costas lo pertinente.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…(infracción de medio) del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con los artículos 305 del C. P. C. y 145 del C.P.L. lo que condujo a la infracción directa de los artículos 47, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Como errores evidentes de hecho señala los siguientes: “1.- DAR POR DEMOSTRADO QUE EL JUZGADO CUESTIONO EL TEMA DE LAS SEMANAS COTIZADAS. 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE LA SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA, INTERPUESTA POR EL APODERADO DE LA DEMANDANTE, SE CIRCUNSCRIBIÓ AL SAPECTO (sic) DE LA DEPENDENCIA ECONOMICA.” Y como prueba erróneamente apreciada relaciona el escrito de folios 58 a 61, contentivo del recurso de apelación. Para su demostración se hacen los siguientes planteamientos: “Debe precisarse, en primer lugar, que el ejercicio de los medios de impugnación, específicamente en el campo laboral, comportan una carga procesa! para el recurrente, consistente en expresar los motivos de inconformidad con la decisión que recurre, a fin de que dichas argumentaciones le sirvan al Tribunal como derrotero para fijar el marco de la litis en la alzada, toda vez que el derecho es una disciplina del conocimiento en que se requiere, por antonomasia, la argumentación, alfa y omega del discurso jurídico, amen de que las decisiones judiciales deben combatirse de cara a las argumentaciones que allí se esbozan y no con otros diferentes que no fueron fundamento de la decisión judicial atacada.
Sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua es: “Sostener o defender determinada opinión”, es decir, argumentar en defensa de un punto de vista que se tiene, lo que comporta desplegar una acción no solo argumentativa, sino demostrativa de lo que se pretende sustentar. El recurso vertical en materia laboral (cuyo escrito sirve para fundar un yerro evidente de hecho según lo ha adoctrinado esa Sala), al igual que la demanda y su respuesta, están sometidos al principio de congruencia, es decir, el juez de alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que impugna.
Una desprevenida lectura del escrito con que el apoderado de la demandante pretendió la sustentación del recurso de apelación, permite colegir que en allí, por obvia razón, no se controvirtió lo referente a la densidad de semanas cotizadas por el asegurado fallecido, el recurso solo se limitó al aspecto de la dependencia económica que fue en síntesis el fundamento del fallo del A quo.
Ese extravío de apreciación del Tribunal, respecto al memorial con que se sustentó la alzada, condujo a que se revocara la sentencia de primera instancia, y de paso a absolver al demandado de las súplicas impetradas en su contra. Seguidamente cita y transcribe apartes de la sentencia de esta Sala, del 15 de enero de 2001, radicación 15001, relacionada con la sustentación del recurso de apelación, y concluye diciendo: Colofón de lo expresado, al demostrarse el yerro fáctico enrostrado, es que se case la sentencia y se disponga, en instancia, la confirmación de la decisión primigenia.” VII.
REPLICA A su turno la replica plantea que la demanda de casación está lejos de ser coherente, consistente y técnica, toda vez que una lectura desprevenida del desarrollo del cargo, da a entender que se está atacando otra providencia judicial, por cuanto el Tribunal jamás revocó la sentencia de primera instancia, como lo expresa el recurrente, y simplemente confirmó la absolución impartida.
Dice también, que el ataque deja incólume la columna vertebral del fallo de segundo grado, por cuanto no desvirtúa la verdad irrebatible de que el actor cotizó únicamente 12 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, lo cual aparece respaldado con la documental que obra a folios 8 del cuaderno del Tribunal, que por sí sola lleva a demostrar que el cargo deviene en inestimable, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales.
VIII. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en el primer reparo que le hace al cargo, pues si se observa el alcance de la impugnación, lo que pretende el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la Sala revoque la decisión de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial; siendo solo un lapsus cálami de su parte, el expresar en su demostración que se casara el fallo recurrido y se confirmara el del a quo.
No obstante lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues si bien en el campo laboral la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, ello no ata al juez para examinar todos aquellos puntos relacionados con el tema controvertido, máxime cuando, como sucede en el sub judice, el juez de primera instancia únicamente se ocupó del estudio de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo, y no analizó un presupuesto necesario, como lo es si efectivamente se cumplían todos requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en especial cual es el de la densidad de semanas cotizadas por el afiliado fallecido.
Por lo tanto, el juez de apelaciones bien podía ocuparse, como lo hizo en este caso, de determinar primero si se daba el presupuesto de la disposición legal que consagra el derecho pretendido, como era el de las semanas cotizadas; pues de no cumplirse, como efectivamente lo dedujo, resultaba inane o no tenía ningún objeto el que se adentrara en el análisis de lo discutido en el recurso de apelación, esto es, lo relacionado con la dependencia económica de la actora respecto de su hijo.
Sobre el tema, en sentencia del 15 de enero de 2001, radicación 15001, citada por el recurrente, se dijo: “Acerca del entendimiento que debe darse al artículo 57 de la Ley 2 de 1984 la jurisprudencia laboral tiene sentado que esta disposición obliga a sustentar el recurso de apelación en todos los aspectos respecto de los cuales se pretende que sea revocada, modificada o adicionada la providencia impugnada, sin que ello quiera significar que el juez de la alzada quede sometido a los argumentos que aduzca el recurrente, puesto que el superior conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera, pero estándole vedado que enmiende la decisión en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que la reforma fuere imprescindible para hacer modificaciones en puntos estrechamente relacionados con ella.
Siendo lo anterior así encuentra la Sala que el sentenciador ad-quem incurrió en la interpretación errónea de la norma procesal referida al asignarle una comprensión excesivamente rigurosa que limita en su concepto la competencia del juzgador de segunda instancia para conocer solamente de los planteamientos a que se refiera el recurrente en la apelación interpuesta, pues de acuerdo con la doctrina de la Sala antes reseñada el juez de la alzada no queda sometido a los argumentos que aduzca el recurrente, puesto que el superior conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera examinando naturalmente todos aquellos puntos inherentes al tema controvertido.
A raíz del quebrantamiento legal demostrado se encuentra que el sentenciador de segundo grado omitió examinar el aspecto referente a si eran aplicables o no a la demandante en este caso las convenciones aportadas al proceso, punto que era esencial revisar pues como se precisará en sede de instancia no se encuentra probado que la doctora ESTELLA PENAGOS GARCES sea beneficiaria de dichas convenciones.” (Resalta la Sala).
En consecuencia, el Tribunal no pudo interpretar erróneamente la pieza procesal que contiene el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y por lo tanto, no incurrió en los errores de hecho que le enrostra la censura. De otro lado, al quedar sentado que al Tribunal le era permitido verificar lo referente al requisito de semanas cotizadas; como lo advierte la oposición, la censura dejó libre de ataque el pilar fundamental de la decisión recurrida, según la cual el afiliado fallecido no cotizó el número de semanas mínimas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues cotizó al sistema 98 semanas, de las cuales solo 12 corresponden al año inmediatamente anterior a su deceso, y por lo tanto la sentencia continúa precedida de la presunción de acierto y legalidad, al no haberse destruido ese soporte de la misma.
Así las cosas, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la demandante, por cuanto la demanda fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA JUDITH LONDOÑO DE MONCADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11