CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. N° 27716 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27716 Acta N° 30 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de YULVINER MEJÍA AMAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P..
I -.
ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien, previa declaratoria de la ineficacia de su despido, pretende su reintegro al empleo y el correspondiente pago de salarios y prestaciones, con los respectivos ajustes legales y convencionales o en subsidio, entre otros, el pago de la prima de Navidad proporcional al tiempo servido en el año de 1999, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal revocó la decisión del Juzgador de primer grado, favorable a sus pretensiones.
Manifestó, en síntesis, haber estado vinculado a la demandada como trabajador oficial entre el 16 de enero de 1991 y el 2 de septiembre de 1999. Fue despedido injustamente porque se invocó la supresión de cargos, que no está prevista en la convención colectiva ni en la ley como justa causa de despido de los trabajadores oficiales. Además, en ese momento existía un conflicto colectivo de trabajo.
Fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad “SINTRAELECOL”. Hasta la fecha, la demandada no le ha pagado la reclamada prima proporcional de Navidad, a la cual tiene derecho “de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978” (fls. 1 a 10). 2.- La convocada a proceso negó la mayoría de los hechos del libelo, se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, entre otras.
Adujo en su defensa que el reintegro era improcedente pues la inconstitucionalidad del Decreto 1161 de 1999 fue declarada hacia el futuro; en cuanto a la prima proporcional de Navidad sostuvo que ese beneficio no estaba consagrado en la convención colectiva de trabajo (fls. 234 a 243). 3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 3 de diciembre de 2003, declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones en la forma pedida (fls. 346 a 369).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Apoyado en pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral sobre los efectos de la sentencia C-969 de 1° de diciembre de 1999, concluyó que la inexequibilidad del Decreto 1161 de 1999, normatividad en que se apoyó la entidad demandada para la supresión del cargo y posterior despido del trabajador, “no lo tornan por sí mismo en ineficaz, y por el contrario, al fundarse en la supresión de cargo, la cual no se encuentra contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en el Decreto 2127/45, dicho despido deviene en injusto y sin ningún soporte legal”.
Posteriormente señaló el Juzgador de segundo grado que el actor no estaba amparado por el fuero circunstancial, pues al momento del despido, 1° de septiembre de 1999, la convención colectiva suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores el 16 de 1998 con vigencia de 2 años se encontraba en vigor, “lo que permite discurrir que mientras ésta estuviese vigente no podía válidamente pretenderse su modificación y por ende el sindicato no podía presentar ante el empleador el respectivo pliego de peticiones antes del 1 de Noviembre de 1999, conforme a lo dispuesto en el art. 479 del C.S.T. “Luego, el quinto pliego único nacional de peticiones que le fue presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia ‘Sintraelecol’ al Ministerio de Minas y Energía el día 17 de Agosto de 1999, y cuyo texto le fue comunicado y entregado a la demandada el 18 de Agosto de 1999 (fls. 34), que a su vez le fue devuelto por el Director General de Corelca alegando que se procedería a su estudio en el momento establecido por la ley y por la convención colectiva de trabajo vigente (fl. 255-260), no constituye jurídicamente la iniciación de un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, como en efecto lo sostuvo reciente (sic) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto del 2004 ”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. En subsidio, solicita condena a la “prima proporcional de navidad por el tiempo trabajado entre el 1° de enero y el 1° de septiembre de 1999 y teniendo en cuenta esta prima proporcional, condene al reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa, debiendo la demandada pagar la indemnización moratoria y en defecto de ésta la indexación de las sumas de dinero que reconozca la Corte por la prima proporcional de navidad y los mencionados reajustes de cesantía e indemnización por despido sin justa causa”.
Con tal propósito formula cuatro cargos, así: CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “bajo la modalidad de interpretación errónea de (los) arts. 376 y 478, 479 del C. S. T.; 1494 del C.C. y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T., aprobado éste último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del art. 25 del Decreto 2351 de 1965”.
En su demostración alega que no es cierto como lo sostiene el Tribunal que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, y, luego de hacer referencia al artículo 478 del CST, destaca que “las partes pueden pactar normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello”, de modo que “sólo a falta de esas normas, es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal”.
De otro lado, advierte que, “Una cosa es la denuncia de la convención como la manifestación escrita de darla por terminada por una o las dos partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones, el cual bien puede ser negociado y llevar a la firma de una nueva convención colectiva de trabajo en desarrollo de la autonomía de voluntad de las partes, como en efecto ha sucedido a raíz del llamado acuerdo marco sectorial”, y sostiene que el sentenciador “confunde lamentablemente esas figuras”.
Señala que si bien el conflicto colectivo está sometido, en principio, a un trámite legal, “ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991 …”. Finalmente, en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico que para el Tribunal tan solo comporta la posibilidad de adherirse al acuerdo, pero no tiene el carácter de convención, destaca que “la suscripción de un acuerdo por parte de una persona natural o jurídica es válida y genera obligaciones para los suscriptores”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La acusación pretende demostrar que con el pliego de peticiones que el Sindicato SINTRAELECOL presentara al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia le fue entregada a la entidad demandada el 18 de agosto de 1999, se dio inicio al conflicto colectivo entre esa organización sindical y CORELCA, que finalizó con la incorporación en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000, del acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y que, de tal modo, para el momento en que se produjo el despido del actor, esto es, el 2 de septiembre de 1999, estaba amparado por la protección especial regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 o del denominado fuero circunstancial.
La Corte ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema propuesto por el recurrente en procesos anteriores contra el mismo ente demandado, en el sentido de que el denominado pliego de peticiones del 18 de agosto de 1999, no promovió o inició un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, obedeciendo los despidos por razón de la supresión de cargos a causas ajenas a la negociación colectiva, y que por ende esas determinaciones no quedaban ubicadas dentro del marco de la ineficacia. En efecto, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, radicación 22474, reiterada, entre otras, en decisiones del 26 de octubre del mismo año (rad. 23984), de abril 22 de 2005 (rad. 23398) y, más recientemente, de mayo 4 pasado (rads. 23636 y 23637), se precisó: “( ) El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual.
“El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.
“Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: “1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así:.
“Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.
Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.
Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.
Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.
En el numeral aludido textualmente se expresó:. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.
“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta:. “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.
“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.
A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.
“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.
“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.
“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.
“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.
“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.
“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.
“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.
“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.
“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.
“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.
“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ”.
Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que no prospera la acusación. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de violar “de manera directa por infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el 1° del D. 3148 de 1968 y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969: debido a esta infracción directa, dejó de aplicar los artículos 2, 4 y 32 del Decreto 1045 de 1978, 1º del Decreto 797 de 1949;
Constitución Política, art.53”. En su desarrollo sostiene que sin consideración a aspectos probatorios, denuncia la infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el 1° del Decreto 3148 de 1968 y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, los cuales consagran el derecho a la prima de Navidad completa y proporcional que tienen todos los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad empleadora.
Señala que el Tribunal no reparó en que conforme al artículo 4° del Decreto 1045 de 1968, para los trabajadores oficiales las normas del Decreto 3135 y las que lo adicionen o reformen constituyen el mínimo de garantías y derechos que no pueden ser desconocidas. El error jurídico del fallador de alzada lo llevó a dejar de aplicar las disposiciones citadas en la proposición jurídica, que consagran el derecho de los servidores públicos nacionales a devengar la prima proporcional de Navidad, y a dejar de aplicar las normas relativas a los factores para liquidar cesantía, primas, indemnizaciones por despido, moratoria e indexación. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por violar “de manera indirecta, por aplicación indebida los arts. 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo debido a errores evidentes de hecho, en relación con los artículos 2º, 5º, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1968, 3148 de 1968, 51 del decreto 1848 de 1969, Ley 6ª de 1945, art. 49; 1º del Decreto 797 de 1949, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad”.
Afirma que la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo visible de folios 102 a 189, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo que CORELCA y SINTRAELECOL, en la convención colectiva de trabajo, se limitaron a pactar la prima de navidad prevista en la Ley, señalando en forma precisa treinta días de salario.
“2º.- No dar por probado, estándolo que el demandante si tiene derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1º de enero y el 2 de septiembre de 1999. “3º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al omitir el pago de la prima de navidad señalada en la convención colectiva de trabajo.
“4° No dar por demostrado, estándolo, que al dejar de pagar la prima proporcional de navidad por el tiempo laborado en el año de 1999, no solo se pagaron valores inferiores por concepto de auxilio de cesantía e indemnización por terminación del contrato de trabajo, sino que se dejó de pagar la indemnización moratoria”. En su demostración destaca que la convención colectiva de manera expresa prevé que la prima de navidad asciende a 30 días de salario pagaderos dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año, a más de que “la propia norma la denomina prima legal de navidad ”.
Cuestiona que el sentenciador no hubiese concluido que la actora tiene derecho a la prima proporcional en cuestión. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Estos dos cargos que orientados por vías distintas pretenden el quebrantamiento de la sentencia del Tribunal en cuanto no reconoció la prima proporcional de Navidad deprecada, deben ser desestimados dado que al no haberse pronunciado el Tribunal en relación con esa aspiración subsidiaria de la demanda inicial, una vez revocada la decisión de reintegro, el remedio procesal al alcance del recurrente era la solicitud de adición de la sentencia y no el recurso extraordinario.
No obstante lo anterior, y dejando de lado el defecto anotado, es de advertir que esta Sala de la Corte en oportunidades precedentes en procesos contra la misma demandada (sentencias de 28 de febrero de 2006 Rad. N° 26986 y de 1° de marzo de ese año Rad. N° 27148) abordó el tema de fondo planteado por el recurrente en estas dos acusaciones, en los siguientes términos: “Mirado el texto convencional que se acusa como erróneamente apreciado por el Juzgador Ad quem, no resulta palmar que el derecho deprecado a esa prima proporcional esté expresamente consagrado en el acuerdo colectivo y por lo tanto, no incurrió el sentenciador en el yerro endilgado, al menos no con el carácter manifiesto exigido para desquiciar una sentencia en casación laboral.
“Ahora bien, tampoco podía el Tribunal con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues sabido es que para que el operador jurídico le haga producir efectos a una determinada disposición se deben cumplir los supuestos fácticos que ellas consagran.
“De conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita, ‘Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (sic)’.
“Y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, dice a la letra en el parágrafo 1°: ‘Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado’.
“Como el sentenciador dio por demostrado hechos no controvertidos por el censor, que Corelca era y es ‘una empresa comercial e industrial del Estado’ y que la prima de Navidad tenía consagración convencional, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año, y por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales cualesquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de Navidad de consagración legal, y el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado haber demostrado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, consagra en su artículo décimo noveno atinente a primas y auxilios las siguientes prestaciones: ‘d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. ‘e. Prima Extralegal de servicios: Setenta y cinco (75) días de salario promedio pagaderos anualmente así: cuarenta y cinco (45) días en junio y treinta (30) días en diciembre”.
“La Corte en sentencia de 2 de diciembre de 1998, rad. N° 11181, frente a una pretensión idéntica contra el Banco Central Hipotecario, reiterando el criterio sostenido en la sentencia de 13 de agosto de 1997, rad. N° 9645, señaló: ‘En lo que atañe con la prima proporcional de navidad que reclamó la actora, fundando su pretendido derecho en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, y la cual fue negada por el ad quem por hallar demostrado que la accionante devengaba una prima superior, lo que la ubicaría en la hipótesis excluyente del parágrafo 1o del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del primero, encuentra la Corte que tampoco incurrió el segundo juzgador en dislate fáctico, pues, ciertamente, como la última norma lo dispone, en el caso de la accionante está demostrado, a través del reglamento interno de trabajo de la demandada (fl. 179), que ella ha tenido derecho a percibir una prima de servicios equivalente a dos (2) sueldos, ‘por cada semestre en la forma establecida en la ley’, que en todo caso representa una suma superior a la prevista en las disposiciones legales en reflexión. ‘Por lo tanto, estando probatoriamente respaldado en el reglamento interno de trabajo de la demandada, cuya aplicabilidad y validez no ha sido objeto de discusión, el aserto de que la reclamante tiene derecho, como trabajadora, a percibir una prima de servicios que enriquece más su patrimonio que la prevista en el artículo 11 del decreto ley 3135 de 1968, no se configura en la sentencia del Tribunal yerro fáctico alguno que pueda quebrarla’”.
Por la razón primeramente anotada, los cargos se desestiman. CARGO CUARTO-. Por vía indirecta, acusa la sentencia “por aplicación indebida de las siguientes normas: C.S.T., arts. 9, 14, 467 y 468; Ley 6ª de 1945, arts. 11, 47; Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con el C.C.A. art. 66; Decreto 1042 de 1978, art. 2º y 72; Dto. 2400, art.2º;
Constitución Política arts. 53, 122; Código Civil arts. 1556, 1557; C.P.L. arts. 11, 60 y 61”. Afirma que la falta de apreciación del escrito de agotamiento de vía gubernativa, de la demanda, de la carta de despido, de la convención colectiva, de la liquidación de la indemnización por despido injusto y de la certificación de afiliación al Sindicato, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora optó por el reintegro al cargo que desempeñaba. “2. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor por medio del agotamiento de la vía gubernativa y la demanda hizo uso de la opción de reintegro. “3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada desde el mismo momento del despido le impuso la indemnización como única alternativa frente a la supresión del cargo y le desconoció el derecho de opción que tenía de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.
“4. No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva de trabajo estableció en favor del trabajador despedido sin justa causa después de 8 años de servicio continuos o discontinuos el derecho a optar entre el reintegro y la indemnización y por lo tanto la actora era beneficiaria de dicha cláusula. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a pesar de haberse declarado la inexequibilidad del art. 120 de la ley 489 de 1998 y todo el Decreto 1161 de 1999, hizo caso omiso de la opción de reintegro que el actor había formulado mediante escrito desde el 29 de noviembre de 1999 y posteriormente con la demanda”.
En su demostración manifiesta que el actor en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y en la demanda que dio origen al proceso optó por el reintegro al empleo en los términos de la convención colectiva de trabajo. Arguye que no aparece ningún documento que acredite “que haya pedido la indemnización como una iniciativa del acreedor” y que por el contrario en la carta de despido “mas bien aparece acreditada la iniciativa y actuación unilateral de la demandada donde en forma unilateral le ordena que se acerque a las oficinas de Recursos Humanos para el pago de la indemnización respectiva”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Aún admitiendo que el Juzgador de segundo grado erró al considerar que el demandante optó por la indemnización en lugar del reintegro, tal dislate resulta intrascendente. En efecto: Conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa de despido y, por ende, es indemnizable aunque no da lugar al reintegro.
Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, rad. 20578, en los siguientes términos: “ en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.
“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.
En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios ”. Y luego añadió: “ si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ”.
De tal modo, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por YULVINER MEJÍA AMAYA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P..
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria