CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27714 Ruth Ortega Rodríguez vs Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27714 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUTH ORTEGA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES La actora demandó con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con los salarios dejados de percibir, desde que se produjo su despido hasta cuando fuera reintegrada, con los correspondientes aumentos; la no solución de continuidad; el salario correspondiente a: los días sábados, a cuatro horas de dominicales y festivos por turnos de disponibilidad, y al de los días en que trabajó sin tener contrato escrito.
En subsidio, la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses; la indemnización moratoria; y las costas. Como fundamento de sus pretensiones dijo que, entre agosto de 1990 y julio de 1994, la accionada fue una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, pues más del 90% de su capital social pertenecía a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, por lo que, en consecuencia, sus servidores eran trabajadores oficiales; que trabajó para la demandada mediante contratos de trabajo a término fijo, el primero de los cuales inició el 4 de marzo de 1987; que al vencimiento del término pactado continuó laborando con el consentimiento tácito de la empleadora sin firmar un nuevo contrato, razón por la que se prorrogó a término indefinido conforme al artículo 43 del Decreto 2127 de 1945; que la cláusula 4ª de la convención suscrita para el periodo 1994 – 1995, dispuso que los contratos suscritos por la empresa con sus trabajadores oficiales se entenderían celebrados a término indefinido, motivo por el que, afirma, a partir del 1º de agosto de 1991, la vinculación inicialmente celebrada se convirtió en indefinida hasta su terminación, sin justa causa, el 1º de marzo de 1996; que el cargo desempeñado fue el de médico de planta, devengando un salario básico mensual de $497.142.00, y un promedio mayor por la inclusión de otros factores salariales; que fue afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, organización que acordó en la cláusula 39ª de la convención suscrita en 1989, el reintegro por despido sin justa causa durante el trámite del conflicto colectivo de trabajo; que, a la fecha de su despido, empresa y sindicato se encontraban involucrados en un conflicto de tal naturaleza; que su jornada ordinaria fue de 5 horas diarias, además de los denominados turnos de disponibilidad de 8 horas al día, los que cumplía, por lo menos, durante una semana continua al mes y que, en sábados, domingos y festivos, se prolongaban de 8 a.m. a 8 p.m., sin que se le cancelaran conforme a lo dispuesto en la convención colectiva en lo referente a tiempo suplementario y nocturno; que en el día sábado no se cancelaba la disponibilidad y para el domingo y feriado tan solo se pagaba el equivalente a 12 horas de salario, no obstante el convenio colectivo señalar un recargo del 100% que equivalía a 16 horas de salario; que en el lapso transcurrido entre la suscripción de los diferentes contratos de trabajo, laboró sin retribución alguna; y que agotó la reclamación administrativa (antes vía gubernativa) (folios 1 a 7 del cuaderno principal).
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad entre agosto de 1990 y julio de 1994, así como la jornada ordinaria de 5 horas diarias. Adujo que la actora suscribió inicialmente contratos administrativos, y tan solo se vinculó laboralmente a partir del 13 de agosto de 1990 con un contrato a término fijo de un año. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación (folios 173 a 178 del cuaderno principal).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de junio de 2003, condenó a la accionada a reintegrar a la demandante al cargo de médico de planta o a otro de igual categoría, con los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de $370.336.00 mensuales más los aumentos legales o convencionales causados hasta cuando se verifique el reintegro, advirtió que ningún salario podía ser inferior al salario mínimo legal vigente; le impuso el pago de las cotizaciones por pensión durante el lapso señalado; autorizó el descuento de las prestaciones sociales canceladas; y la condenó en costas (folios 285 a 299 del cuaderno principal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004, revocó la del a quo y le impuso las costas a la actora. Del examen de la prueba documental, el ad quem estableció que la vinculación de la demandante se produjo a través de contratos de prestación de servicios y de trabajo a término definido.
Reprodujo la cláusula 4ª de la convención 1994 - 1995 (folio 50), sobre vínculo laboral, de la que era beneficiaria, en su condición de afiliada a Sintraelecol (folio 147), y concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de agosto de 1990 hasta el 4 de marzo de 1996, como quiera que, estimó, la disposición convencional dispuso que los contratos de trabajo existentes en la empresa con los trabajadores oficiales se entendían suscritos por término indefinido.
En relación con el reintegro solicitado, se remitió a la cláusula 39ª del convenio colectivo vigente para el periodo 1989 - 1991, que estableció la prohibición de despedir sin justa causa comprobada durante el trámite de un conflicto colectivo de trabajo, señaló que dicho fuero circunstancial nunca existió por no ser el Ministerio de Minas y Energía el interlocutor válido en la negociación, además de no estar el Acuerdo Marco Sectorial dentro del procedimiento propio del conflicto de intereses regulado en la legislación laboral.
Sobre el tema del conflicto económico señaló, que si con anterioridad las partes habían celebrado un convenio colectivo de trabajo, dentro del lapso temporal previamente acordado, no podía plantearse válidamente un nuevo conflicto mediante la presentación de un pliego de peticiones, mientras no dejara de regir la convención vigente, pues conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, previamente debía producirse la denuncia dentro de los precisos términos legales, 60 días inmediatamente anteriores a su expiración, ya que la omisión de ella implicaba la prórroga automática de la normatividad convencional.
Con base en las pruebas incorporadas al plenario, manifestó que el convenio aportado a folios 49 a 60 estipulaba una vigencia de dos años comprendidos entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, por lo tanto, mientras estuviera vigente no podía presentarse válidamente al empleador un nuevo pliego de peticiones antes del 30 de octubre de 1995.
Que al no existir prueba de la denuncia de la convención y como el pliego único de peticiones presentado por Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía el 17 de octubre de 1995, no le fue comunicado ni entregado a la accionada, no se dio inicio a un conflicto colectivo entre ésta y la organización sindical aludida, porque tanto la supuesta denuncia como la formulación del pliego, se efectuaron por fuera del término legal.
Así las cosas, concluyó que, al producirse la desvinculación de la actora el 4 de marzo de 1996, estando vigente la convención colectiva de trabajo, no se encontraba amparada por el fuero circunstancial. En apoyo de lo anterior transcribió apartes de una sentencia de esta Corporación, que dijo tenía como fecha el 28 de julio de 2004, cuya radicación omitió. Sobre la indemnización por despido sin justa causa propuesta como petición subsidiaria, anotó que, al encontrarse fundamentada en la convención colectiva, y como dicha normatividad no estableció ningún tipo de indemnización, no resultaba procedente (folios 323 a 336 del cuaderno principal).
El RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en todas sus partes, proveyendo en costas como es de rigor.
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 1494 del Código Civil; con lo que, dice, infringió directamente los artículos 55 de la Constitución Política; 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976; lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
En la demostración, alega que no es cierto que el pliego de peticiones no pueda presentarse hasta tanto deje de regir la convención colectiva y, menos aun, que dicho trámite deba surtirse después de la denuncia del convenio, pues el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo se limita a señalar que el pliego debe presentarse al empleador, a más tardar dos meses después de ser aprobado por la asamblea general que lo adopte.
Arguye que, si bien el conflicto económico está sometido, en principio, a un trámite legal, ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991. Agrega que el conflicto colectivo por rama de actividad, inicia con el pliego Marco Sectorial, mientras que el de empresa comienza con el pliego de peticiones en solo una empresa.
Que el Tribunal se confunde al seguir la providencia de esta Corporación por concluir que el pliego presentado en el ámbito Marco Sectorial no genera un conflicto de intereses, ni el amparo del fuero circunstancial. Anota que el Acuerdo Marco Sectorial es un mecanismo de negociación por rama de actividad, establecido conforme a la ley colombiana, aceptado por la accionada, que busca establecer normas de carácter convencional, como sucedió cuando se suscribió el 18 de marzo de 1996, la convención colectiva.
Que evidentemente se trata un conflicto colectivo de trabajo generado por la presentación del pliego de peticiones a varios empleadores por parte de una organización sindical que pretendió una negociación de industria, aceptada por aquellos, y que concluyó con la firma de una convención colectiva. Dice que la negociación colectiva que se realizó con el Ministerio de Minas y Energía se “aterrizó” en un convenio colectivo en cada empresa, particularmente con la demandada, situación que no implica que la actora como los restantes trabajadores, estuvieran excluidos de dicho conflicto, razón por la que, para el momento de su despido, sí estaba protegida por el fuero circunstancial (folios 13 a 15 del cuaderno de la Corte).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 376, 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 1494 del Código Civil; con lo que, dice, infringió directamente los artículos 55 de la Constitución Política, 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976; lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores manifiestos de hecho relaciona los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la denuncia de la convención colectiva de trabajo fue presentada oportunamente”. “2.- No dar por demostrado, estándolo que la comunicación sobre terminación del contrato de trabajo fue entregada y tiene fecha 30 de enero de 1996”. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora fue despedida el 4 de marzo de 1996”.
“4.- No dar por demostrado que con la firma de la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de marzo de 1996, se dio solución al conflicto colectivo de trabajo”. “5.- No dar por demostrado que la actora se encontraba protegida por la estabilidad circunstancial, derivada de la convención colectiva de trabajo.” Como pruebas erróneamente estimadas reseña: la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de marzo de 1996, con su constancia de depósito, folios 271 a 280; la carta de despido del folio 129, y el pliego de peticiones de folio 214.
Como pruebas dejadas de valorar indicó: la denuncia de la convención de folios 265 a 270 y los testimonios de Álvaro Miguel Coy Torres y Jorge Miguel Freja Calderón, folios 244 y 261. En la demostración adujo que para el Tribunal a veces no aparece dentro del expediente la denuncia de la convención colectiva, pero en otras oportunidades señala que no fue presentada oportunamente, no obstante obrar a folio 265 copia de dicho documento presentado personalmente por el representante legal de la organización sindical el 31 de diciembre de 1995, folio 60.
Que, a su vez, la accionada también denunció la convención colectiva como consta de folios 268 a 270. En relación con los errores segundo y tercero dice que, aun cuando el despido se materializó el 4 de marzo de 1996, la comunicación por medio de la que se le da a conocer a la trabajadora la decisión, tiene fecha del 30 de enero de la mencionada anualidad, dentro de un conflicto colectivo de trabajo, folios 272 a 279.
Del cuarto error anota que en el acta final del Acuerdo Marco Sectorial, producto del documento denominado Tercer Pliego Único Nacional presentado por Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía, se indicó que “a los 18 días del mes de marzo de 1996, [se reunieron] por una parte CARLOS CONTE LAMBOGLIA, en el carácter de Gerente y Representante legal de la Entidad [demandada] y, … con la finalidad de suscribir en calidad de Convención Colectiva de Trabajo los Acuerdos a que llegaron los miembros de las comisiones negociadoras”, comisiones que, agrega, eran de la organización sindical y del Ministerio de Minas, que concluyeron en acuerdos asimilados o acogidos por la accionada de manera expresa, dando solución al conflicto.
En cuanto al quinto error, dice que el ad quem no dio por acreditada la protección convencional de la cláusula 39ª de la convención 1989 - 1991, pese a estar demostrado que fue despedida sin justa causa en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo. Que no apreció los testimonios anteriormente reseñados que dan cuenta de la existencia del conflicto de intereses y manifiestan que el pliego de peticiones se presentó tanto al Ministerio como a cada empresa, que cada una de ellas designó un delegado en la comisión negociadora, razón por la que la demandada estuvo como parte en el conflicto colectivo hasta la firma de la convención (folios 15 a 18 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte estudiará conjuntamente los dos cargos presentados, pues aun cuando se orientan por diferente vía, persiguen idéntico objetivo. Para rebatir la posición del Tribunal según la cual, el pliego presentado en el ámbito del Acuerdo Marco Sectorial no genera un conflicto colectivo de trabajo ni el amparo del fuero circunstancial, la censura, en síntesis, señala en los cargos que “la interpretación restringida del conflicto colectivo al viejo marco de la negociación por empresa es un desconocimiento de la evolución que en el campo de la realidad y la dinámica cambiante del mundo del trabajo” llevan a unas relaciones globalizadas.
Agrega que el texto del convenio suscrito el 18 de marzo de 1996 en la empresa accionada, da cuenta que fue el resultado del acuerdo del 13 de febrero de la mencionada anualidad, originado en el Tercer Pliego Único Nacional presentado por Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía, por lo que se suscribieron en calidad de convención colectiva de trabajo, los acuerdos a que llegaron los miembros de dicha comisión negociadora.
Así las cosas, anota que cuando se produjo el despido de la demandante existía un conflicto colectivo de trabajo, razón por la que gozaba de fuero circunstancial, garantía reiterada en la cláusula 39ª de la convención suscrita para el periodo 1989 - 1991, de la cual era beneficiaria. Esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema propuesto por la recurrente, en procesos anteriores en los que ha sentado su criterio, como en el fallo del 5 de agosto de 2004, radicación 22474, que ha sido reiterado, entre otras, en decisiones de 26 de octubre de 2004, radicación 23984, de 22 de abril de 2005, radicación 23398, y de 4 de mayo de 2005, radicaciones 23636 y 23637, en los que se dijo: “( ) El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual ”.
“El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros”.
“Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: “1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así: ‘a) Cuando el Ministerio de Minas y Energía, los trabajadores y sus organizaciones sindicales legalmente representadas, por razones de interés público o social, propongan instalar un foro sobre análisis o de propuestas sociales laborales o de la problemática eléctrica, previo análisis el Ministerio la atenderá convocando la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial y designará sus delegados para que, conjuntamente con la que nombre la organización sindical, se integren dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud’. ‘b) La comisión del Acuerdo Marco Sectorial podrá ser convocada anualmente por cualquiera de las partes (Ministerio y Sindicato) o cuando las condiciones así lo ameriten, con el objeto de desarrollar las materias que se decidan en conjunto y que harán parte de la agenda respectiva.
El término de dichas reuniones no podrá sobrepasar, en todo caso, el límite de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de instalación’. ‘c) Cada parte podrá nombrar en la mesa hasta cinco comisionados, incluyendo en ellos los asesores a que haya lugar. Los trabajadores nombrados tendrán derecho a los viáticos y permisos que se encuentren establecidos en cada una de las convenciones colectivas de trabajo para desplazamientos de naturaleza similar.
La comisión determinará las garantías y apoyos logísticos que deban otorgar las empresas para resolver las peticiones tendientes a modificar las convenciones colectivas’. ‘d) Los resultados a que se llegue en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial tendrán tres categorías técnicas y sociales: ‘- De recomendaciones específicas al Ministerio de Minas y Energía; ‘- De recomendaciones generales para la adopción de políticas por parte del Ministerio de Minas y Energía; ‘- De decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de convenciones colectivas de cada empresa’. ‘Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó’. ‘En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.
Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes’. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. ‘Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.
Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996’. ‘En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.
Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.
En el numeral aludido textualmente se expresó: ‘En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional’. ‘La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.
“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas”. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.
A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales”. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo”.
“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones”.
“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores”.
“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva”.
“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo”.
“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa”.
“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia”.
“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil”.
“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego”.
“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego”.
“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas”.
“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones”. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales”.
“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ” Como no afloran nuevos elementos de juicio que justifiquen la modificación del referido criterio, son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por RUTH ORTEGA RODRÍGUEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 31