Micelio
27711(17-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27711 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27711 Acta N° 57 Bogotá D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUGRÁFICAS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 13 de julio de 2005, en el proceso adelantado contra la recurrente por el señor HÉCTOR RAMÍREZ RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso de casación, Héctor Ramírez Ramírez demandó a la sociedad Indugráficas S.A., para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, con fundamento en los servicios personales subordinados que prestó a dicha sociedad entre el 1º de enero de 1981 y el 26 de julio de 2000, cuando le fue terminado el contrato de transporte, con el cual la demandada pretendió ignorar el de trabajo que en verdad hubo entre ellos, ya que cumplía horario, marcaba tarjeta y debía acatar las órdenes e instrucciones que le daban sus superiores, además de que no tenía ninguna disponibilidad para laborar en forma independiente.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada negó la mayoría de los hechos de la demanda. Alegó a su favor que con el demandante existió un contrato verbal de transporte comercial entre el 16 de julio de 1981 y el 30 de octubre de 1996; que a partir del 1º de noviembre de 1996 se celebró un nuevo contrato escrito de transporte, el cual culminó el 26 de julio de 2000; que por tanto no hubo contrato de trabajo entre las partes y que lo que lo vinculó fue una relación de naturaleza comercial.

Propuso las excepciones de inexistencia de las pretensiones incoadas, cobro de lo no debido, inexistencia de causa de las obligaciones demandadas y la prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el conocimiento, y en ella se absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Cali, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor $33.857.529.20 por cesantías; $3.465.504 por intereses sobre la cesantía de 1998; $3.527.860.30 por intereses sobre la cesantía de 1999; $2.661.190.90 por intereses sobre la cesantía del año 2000; $1.604.400 por prima de servicios de 1998; $829.279 por prima de servicio de 2000; 802.200 por vacaciones de 1998; $773.653.60 por vacaciones de 1999; $543.639 por vacaciones de 2000 y $45.431.172.50 por indemnización por despido injusto.

La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de ambas instancias. El Tribunal consideró que la materia de controversia se circunscribía a determinar si entre el 1º de enero de 1981 y el 26 de agosto de 2000, el vínculo que ligó a las partes era de naturaleza comercial, como lo afirmó la empresa, o laboral como lo alegó el demandante.

Se inclinó por la posición del demandante. Trajo a colación la presunción consagrada por el artículo 24 del C. S. del T. y expresó que la demandada había admitido que el actor le había prestado servicios personales en el transporte de mercancías. Examinó a continuación el testimonio de Fernando Olave Agudelo, quien laboró para la empresa entre el 23 de diciembre de 1985 y el 30 de junio de 1996, habiendo sido su último cargo el de Jefe de Almacén, y quien declaró que el actor desempeñó sus labores como transportador de mercancías en un vehículo de su propiedad; que le impartía órdenes al mismo, quien además debía cumplir un horario, recibiendo una remuneración quincenal como lo hacían los demás trabajadores de la empresa.

Corroboró lo anterior con las declaraciones de Álvaro Sánchez Lesmes, Jhon Alexander Cobos y Ana Dolores Chicue –Directora Administrativa de la empresa--; de los cuales en términos generales extrajo la subordinación a que estaba sometido el demandante, ya que recibía órdenes de los representantes de la entidad y debía estar disponible durante la jornada laboral.

Igualmente respaldó su convicción con el hecho de tener el demandante que marcar tarjeta de control del reloj y con el contrato suscrito por las partes y denominado como de transporte, en el cual en la cláusula primera se dispuso que el demandante debía entregar las mercancías en los días y horas designados por la empresa, lo que indicaba que el actor no tenía autonomía. Por último, desechó los testimonios de Ana Cristina Duque Gómez y José Helman Ríos, afirmando de ellos que “sin suficientes elementos de convicción ante la presencia de la subordinación que se ha dejado analizado desconocieron que la relación contractual que nos ocupa fuera de carácter laboral”.

En lo relacionado con el salario devengado por el actor, desechó las documentales de folios 24 a 291, aportadas por el actor, por no darse los presupuestos del artículo 269 del C. S. del T. De la relación de pagos de folios 721 a 725 que presentó la demandada, dedujo que el promedio mensual del demandante ascendía a la suma de $1.719.876.60.

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo que consideró fue el que existió entre las partes, anotó que el mismo fue terminado mediante la comunicación del 26 de julio de 2000, en la que la empresa le comunicó al actor esa determinación a partir del 27 de agosto siguiente con fundamento en la cláusula octava del contrato de transporte, anotando que dicha decisión era inválida, porque el contrato de trabajo “sólo podía terminarse por alguno de los modos previstos en el artículo 61 del C. S. del T., dentro de las que están incluidas las justas causas que pudo haber invocado el empleador para justificar su determinación y como esto no se dio, el demandante debe ser indemnizado ”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida respecto de las condenas que le impuso, para que en instancia, confirme la del Juzgado. Con ese propósito presentó un cargo, replicado, el cual se decidirá a continuación: IV. ÚNICO CARGO Así lo presentó: “ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23 subrogado por el artículo 1° de la ley 50 de 1.990, 24, 27, 34, 38, 39, 57 numeral 1°, 6il subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1.990, 64 subrogado por el artículo 6° de la ley 50 de 1.990, 127 subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1.990, 186, 189 subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1.965, 192 modificado por el artículo 8° del decreto 617 de 1.954, 249, 253 y 306 del C. S. del T.; artículo 1° de la Ley 52 de 1.975, 19 del C. S. T. artículos 10, 20 numeral 11, 981 y siguiente, 984 del C. Comercio en relación con el artículo 145 del C. P. L y artículos 217, 218, 269, 197, 174, 233, 252 y 276 del C. P. C. y artículo 8° de la Ley 153 de 1887, y artículos 488 y 489 del C. S. T. A la anterior violación llegó el ad-quem por errores evidentes de hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1° Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, y que el actor tenía que marcar reloj de entrada y salida. 2° No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de naturaleza comercial. 3° Dar por demostrado, sin estarlo, que Indugráficas.S.A. adeudaba prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por terminación del contrato comercial celebrado entre las partes. 4° Dar por demostrado, sin estarlo, que.

Indugráficas S.A. dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa. 5° No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato para transporte de mercancías. 6° No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo del contrato para transporte de mercancías el demandante actuaba en forma independiente, autónoma asumiendo sus propios riesgos y sin ningún tipo de subordinación jurídica laboral. 7° No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de aportar el actor su propio vehículo para el transporte de mercancías no es indicativo de que existió un verdadero contrato de transporte de mercancías. 8º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía un promedio de salario mensual en el último año de servicios de $1.729.876.60 mensuales, sin tener en cuenta los rendimientos del vehículo y los gastos ordinarios por el transporte. 9º No dar por demostrado, estándolo, que los $1.729.876.60 mensuales incluyen el valor de la rentabilidad del vehículo de propiedad del actor y los demás gastos de mantenimiento del vehículo. 10° Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato fue terminado en forma ilegal, cuando la cláusula 8a del contrato determinó que este podía terminarse con aviso de 30 días anteriores (carta de julio 26 de 2000 para cumplirse el 27 de agosto de 2000). 11º No dar por demostrado, estándolo, que por lo menos se operó prescripción anterior al contrato escrito de transporte de mercancías del 1° de noviembre de 1996.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS a) El escrito de demanda que obra a fls. 2 a 7 del expediente. b) El escrito de contestación de demanda que obra a folios 654 a 666 del expediente. c) Contrato de transporte celebrado entre las partes ello de noviembre de 1996 (fls. 8 y 9). d) La carta de terminación del contrato de transporte (fl. 10). e) La documental sobre el valor del servicio de transporte de mercancías con un promedio mensual de $1.604.400.00 (fl. 13). f) Documentos aportados por el actor (fIS. 24 a 191). g) Documentos sobre valor pagado por transporte de mercancías (fls. 721 a 725). e) Los testimonios rendidos por FERNANDO OLAVE AGUDELO (fls. 681 a 686), ALVARO SANCHEZ MENDEZ (fls. 691 a 694);

JHON ALEXANDER ESPITIA (fls. 692 a 696); ANA DOLORES CHICUE (Fls.699 a 703); ANA CRISTINA DUQUE (fls. 706 a 709); JOSE HELMAN RIOS (fls. 709 a 711). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR a) Los documentos consistentes en facturas de cobro del actor en papel membreteado "HECTOR RAMIREZ RAMIREZ" por transporte de mercancías (fls. 367 a 404). b) Las documentales consistentes en facturas por transporte de mercancías a nombre de HECTOR RAMIREZ y canceladas por Indugráficas (fls. 405 a 557). c) Testimonio de JULIO CESAR SERNA RINCON (fl. 716 a 718).

Para efectos del artículo 7° de la Ley 16 de 1.969, primero se analizarán las pruebas calificadas y luego las que no tienen tal naturaleza. DEMOSTRACION DEL CARGO. Los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad-quem que se han singularizado en esta demanda encuentran pleno respaldo en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Rad. 15678, de fecha 2/04/2001, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, en donde se dijo lo siguiente: “ la sentencia acusada también encuentra sustento en el razonamiento de que los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa no significan per se el establecimiento de una dependencia y subordinación, considera la Corte que aún tomando este último aserto como jurídico, tiene razón el tribunal al emitido porque ciertamente la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia. Además, conviene reiterar que en orden a esclarecer la subordinación, a menos que se pacte ella expresamente por las partes, es menester analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades ".

Luego, en resumen y de acuerdo con la anterior jurisprudencia, el hecho de que con ocasión de un contrato de prestación de servicios se convenga que el mismo se preste en las instalaciones del contratante, se establezca un horario y se determine un honorario, per se no presupone la existencia de un contrato de trabajo, más aún en este caso concreto cuando el demandante aporta facturas de cobro del servicio de transporte en papel membreteado que dice "HECTOR RAMIREZ RAMIREZ" hecho que ningún trabajador vinculado por contrato de trabajo pasa al empleador facturas por sus servicios.

La sentencia del ad-quem parte de la base de endilgar a la parte demandada la confesión de que el actor tenía una "actividad personal" a su servicio desde el año de 1981, lo cual no es exacto porque lo que dijo el señor apoderado de la empresa fue precisamente que esa actividad del actor se desarrollaba en virtud de un contrato de transporte de mercancías; luego no puede tergiversarse la postura de la parte demandada para aplicar el artículo 24 del C.S.T. sobre presunción de la existencia del contrato de trabajo, cuando precisamente la demandada al contestar la demanda manifiesta que el contrato escrito que aparece al fl. 8 y 9 del expediente desvirtúa la presunción. Constituye error evidente interpretar la contestación de la demanda como una confesión de la existencia de la "prestación personal" cuando muy claro dice: "Es cierto que existió un contrato verbal de transporte de carácter comercial entre mi representada y el demandante.

Que terminó el 30 de octubre de 1996 y se celebró un nuevo contrato escrito de transporte a partir del 1 de noviembre de 1996 el cual terminó el 26 de julio de 2000. No es cierto que existiera un contrato verbal de trabajo entre mi representada y el demandante". (fl. 654). Y que dice el contrato escrito de transporte. _. "El transportador se obliga a transportar la mercancía o material señalado por la empresa a los lugares que esta le indique.

"El transportador utilizará su propio equipo que incluye el vehículo ” "El transportador realizará. el presente contrato bajo su responsabilidad y con plena autonomía técnica, administrativa y directiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 984 del Código de Comercio”. "Cualquier accidente sufrido por el equipo, las mercancías o el transportador, en desarrollo, del presente contrato, será por cuenta y riesgos exclusivo del transportador.

"Para respaldar esta responsabilidad el transportador tomará con una Compañía de Seguros, legalmente establecida en el país una póliza de seguros flotante que cubra cualquier daño o pérdida que sufran los bienes objeto del contrato”. El hecho de aportar su vehículo y de asumir los riesgos no es propio de un trabajador, sino de un contratista independiente como lo define el artículo 34 del C. S. T. Además es diciente que en cerca de 20 años el actor jamás reclamó prestaciones.

Así mismo, el. actor presentaba facturas de cobro por el transporte de mercancía por, tiempo determinado, y para ello usaba papel propio con membrete "HECTOR RAMIREZ RAMIREZ". El vehículo de su propiedad tiene un valor que no se determinó en el proceso, Y a tal valor debe corresponder una rentabilidad, luego lo que se pagaba por el transporte no era salario, y si lo fuera en gracia de discusión, lo pagado por la empresa no corresponde totalmente a la actividad del transportador, pues es lógico que allí esta incluida la rentabilidad, y los gastos y mantenimiento del vehículo, porque de otra manera no podía prestarse el acarreo de mercancías; por ello, es un error evidente que el ad-quem haya tomado todo lo pagado por transporte en el último año como salario y al no valorarse la rentabilidad del vehículo y demás gastos, no existe prueba del posible "salario real" y así faltaría un elemento esencial del supuesto contrato de trabajo; pero el ad-quem en su afán de condenar a la empresa no se paró en reparar este importante aspecto del proceso.

Afirma la sentencia que el actor marcaba reloj, sin respaldo probatorio alguno; que debía estar a disposición de las ordenes de transporte todos los días es cosa distinta. Síguese de todo lo anterior que el actor celebró un contrato de carácter comercial y por ello se apoya en el artículo 984 del C. de Comercio. Aceptemos, en gracia de discusión que antes del 10 de noviembre de 1996 hubiera existido un contrato de trabajo, y entonces estarían prescritas todas las obligaciones laborales, pero frente al texto claro y a la "realidad" no podemos aceptar que hubiera existido contrato de trabajo, y por tanto, las condenas por cesantía, intereses, vacaciones, prima e indemnización por terminación del contrato son injurídicas, y en cuanto a esta última cabe agregar que según la cláusula 8a del contrato de transporte este podía ser terminado por la empresa con un aviso de 30 días antes, lo que se cumplió el 26 de julio de 2000 para hacerlo efectivo el 27 de agosto de 2000.

Se apoya el ad-quem en el testimonio de FERNANDO OLAVE AGUDELO, testimonio tachado oportunamente por la demandada en razón de ser hermano de la abogada del actor en este proceso; dice el Tribunal que "su declaración le merece credibilidad a la Sala" afirma que conocía la actividad del actor pues fue jefe de almacén desde diciembre de 1985 hasta junio 30 de 1996, es decir mucho antes de la fecha en que se celebró el contrato escrito de transporte, que lo fue ello de noviembre de 1996, luego su testimonio no puede abarcar el tiempo del desarrollo del contrato escrito, cuando afirma que el transporte era "única y exclusivamente para la empresa"; cómo se pregunta puede constarle esa circunstancia cuando dejó de ser empleado de la empresa el 30 de junio de 1996.

Al preguntarle cual fue la fecha del despido dice "entre junio y julio del 2001, no recuerdo bien esa fecha de acuerdo a los comentarios que me manifestó el señor HECTOR RAMIREZ"; es decir fueron los comentarios del actor los que le sirvieron para rendir su declaración. Y el Tribunal en su afán de condenar a la empresa dice que el Sr. OLAVE actuó "con espontaneidad y sinceridad que en su dicho se percibe".

Todo lo contrario, es un testigo sospechoso y además hermano de la apoderada del actor, quien desde luego tiene interés en el pleito. Y además se comprueba su parcialidad cuando emite concepto de que él no entendía porque le habían hecho firmar un contrato, pues "le manifeste (al actor) mi inquietud que la empresa quiso corregir parcialmente una vinculación sin reconocer ningún tipo de prestación".

El testimonio del Sr. ALVARO SANCHEZ LESMES sirve también de apoyo al ad-quem pero este declarante fue gerente de la empresa de 1978 a 1983, luego no puede constarle nada después de firmado el contrato del 10 de noviembre de 1996. Solo afirma este declarante que el actor en aquel tiempo lo tenía, " a nuestra disposición" (fl. 691). "El declarante JHON ALEXANDER ESPITIA COBOS (fls. 692 a 696), solo trabajó 11 meses en la empresa de marzo de 1993 a febrero de 1994, por tanto no puede constarle lo que haya ocurrido después de la celebración del contrato de transporte en noviembre de 1996.

La declarante ANA DOLORES CHICUE dice que el actor tenía autonomía para prestar servicios a otras personas pero la cantidad de fletes que se presentaban no le permitían trabajo a otros porque el día estaba con la empresa, pero ello no significa subordinación, porque era la cantidad de "fletes" que al actor le convenía estar allí porque entre más "fletes" más ganaba; pero además el Tribunal no vio en esta declaración que "cuando el estuvo operado él llevó a un chofer pagado por él para que le manejara su carro y nos transportara la mercancía" (fl. 700).

Al Tribunal no le convencen las declaraciones de ANA CRISTINA DUQUE GOMEZ y JOSE HELMAN RIOS, con el argumento de que ellos desconocen la existencia del contrato laboral al afirmar que el contrato fue comercial; o sea que al ad-quem solo le sirven las frases "aisladas" sobre la disponibilidad del demandante pero desecha de un tajo todo lo que no conviene a su decisión inicial en la primera parte de su sentencia. El ad-quem omite referirse al testimonio de JULIO CESAR SERNA RINCON (fls. 716 a 718) este declarante, actual empleado de la empresa, coincide con el testimonio de la Sta.

CHICUE cuando dice que "En una ocasión por una cirugía que tenía que efectuar independientemente envió dos transportadores para que prestaran dicho servicio aproximadamente por dos (2) meses" (fl. 717). Además el ad-quem no tuvo en cuenta las facturas por fletes de transporte que presentó el mismo actor, dizque por no tener firma, cuando dicha parte las aportó y la demandada no las objetó por lo cual las pruebas si tienen validez de acuerdo con las normas procesales citadas en el cargo.

Aunque el cargo es por vía indirecta, la reciente jurisprudencia la ha aceptado así, cuando tiene relación con las pruebas. Síguese de todo lo anterior que la sentencia acusada debe ser casada, y en instancia, confirmar la absolución como respetuosamente lo espero ”. VII. LA RÉPLICA En extenso escrito la apoderada del demandante se opone al recurso extraordinario, alegando que el Tribunal no incurrió en error alguno y que por el contrario su sentencia es sinónimo de justicia y de equidad, ya que lo que existió entre las partes fue un verdadero y único contrato de trabajo.

VIII. SE CONSIDERA Sobre tres aspectos decidirá la Sala el recurso extraordinario, a saber: El primero, la existencia del contrato de trabajo; el segundo la remuneración y el tercero la terminación del contrato. 1. La existencia del contrato de trabajo. Al contestar la demanda inicial de este proceso, la sociedad Indugráficas S.A., manifestó que con el actor había celebrados dos contratos de transporte, uno en forma verbal y el otro por escrito.

Afirmó igualmente, en cuanto al primer contrato, que “el señor Álvaro Gonzáles Lesmes fue muy claro con el demandante en indicarle que el contrato celebrado con él era un contrato con un transportador independiente, que prestara un servicio como contratista o como un trabajador independiente y que en ningún momento le estaba ofreciendo un cargo como trabajador dependiente de la misma”.

Igualmente, siguiendo con esa vinculación inicial, dijo la empresa que “En este primer contrato el demandante prestaba sus servicios como transportador en su propio camión, con absoluta independencia, técnica, operativa, administrativa y directiva”. Y respecto de la segunda vinculación, expresó que “En este segundo contrato escrito de transporte el servicio prestado por el demandante solo sufrió una modificación con relación al que venía prestado pactado verbalmente, puesto que el control del desarrollo del contrato ya no estaba a cargo del señor José Helman Ríos, sino a cargo del señor Julio César Serna Rincón”.

Lo anterior sirve para descartar que el Tribunal hubiera incurrido en un error de hecho manifiesto cuando dijo que la demandada había aceptado en la contestación de la demanda que el actor tenía como actividad personal la de transportarle mercancía. Ciertamente lo único que hizo el Tribunal al examinar dicha pieza procesal, fue extraer la prestación personal del servicio por parte del demandante a la demandada y en ello no incurrió, como ya se dijo, en ningún desatino. De otro lado, al revisar el contrato escrito de transporte celebrado entre las partes, el Tribunal encontró que en la cláusula primera se pactó que el demandante debía entregar la mercancía en los días y horas designados por la empresa, lo cual le sirvió para corroborar la subordinación propia del contrato de trabajo, que por otros medios había establecido.

Y en esa apreciación del ad quem tampoco se evidencia un yerro fáctico protuberante sino una interpretación valedera del aludido contrato que efectivamente consigna esa estipulación. Debe recordarse que el principio de la primacía de la realidad, característico del Derecho del Trabajo, impone, como su nombre lo indica, la prevalencia de los hechos sobre documentos o acuerdos suscritos entre las partes, de manera que si a pesar de existir abundantes documentos sobre una determinada forma de vinculación contractual, el juzgador encuentra que en la realidad lo que desarrollaron y ejecutaron las partes fue un verdadero contrato de trabajo, deberá darle validez a éste y derivar las consecuencias salariales, prestacionales e indemnizatorias que del mismo se derivan.

Por tanto, lo dicho respecto del aludido contrato de transporte, sirve también para desechar cualquier error protuberante del Tribunal al no haber apreciado las facturas de cobro por el transporte de mercancía que el actor presentaba a la demandada, pues esta situación es irrelevante en tanto se llegue a la convicción de que el vínculo habido entre los contradictores de la litis era de naturaleza laboral subordinada, convicción a la que efectivamente llegó el Tribunal.

Y en las condiciones anotadas, resulta asimismo intrascendente que el actor durante los 20 años que duró la relación, no hubiera reclamado derechos laborales, pues esa circunstancia, frente a la realidad de los hechos, no lo enerva, aunque pueda ser un elemento que posiblemente avale una conducta de buena fe de la empleadora. 2.- La remuneración del actor.

Para llegar a la remuneración promedio mensual del actor en la suma de $1.729.876.60, el Tribunal se apoyó en las documentales de folios 721 a 725 y desechó las de folios 24 a 191, por no darse los presupuestos del artículo 269 del C. de P. C. La censura simplemente alega que el vehículo de propiedad del actor tiene un valor que no se determinó en el proceso y que a tal valor debe corresponder una rentabilidad, por lo que la empresa pagaba por el transporte de mercancía no era salario, y aun si lo fuera, lo pagado por ella no corresponde totalmente a la actividad de transportador, ya que es lógico que en los pagos esté incluida la rentabilidad y gastos y mantenimiento del vehículo, ya que de otra manera no podía prestarse el acarreo de mercancías.

Empero, las aludidas documentales de folios 721 a 725 simplemente registran los movimientos contables de los pagos y descuentos hechos al actor por la actividad que desempeñaba, por lo que resulta lógico que el Tribunal hubiera deducido de las mismas el salario devengado por el trabajador, sin que tampoco se observe un yerro fáctico protuberante, en tanto precisamente lo que se remuneraba era el trabajo realizado por el demandante de transportar mercancías.

En cuanto a los otros documentos que contienen las facturas por fletes de transporte que presentó el demandante, la censura solamente expresa que las mismas tienen validez porque ella no las objetó. Empero, tal planteamiento, que es propio de la vía directa, lo que la acusación admite, no controvierte el verdadero supuesto de la sentencia impugnada, apoyado en el artículo 269 del C. de P. C., que dispone que los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte contra la cual se oponen, solo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes, lo que en el desarrollo de las instancias no sucedió. 3.- La terminación del contrato de trabajo.

Para el sentenciador colegiado, la terminación del contrato de trabajo no podía fundarse en la cláusula octava del mismo, por no encajar dentro de las previsiones del artículo 61 del C. S. del T. Sobre lo anterior, la censura simplemente se limita a sostener, negando el contrato de trabajo, que la citada cláusula autorizaba a las partes la terminación del contrato de transporte, dando aviso la una a la otra con una antelación de 30 días.

Basta lo dicho para observar que la acusación deja intacta la estructura del fallo en este punto. Por no existir en la sentencia recurrida yerro alguno por parte del Tribunal derivado de la prueba calificada, no se pueden examinar los testimonios de acuerdo con la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los cuales de todos modos le siguen sirviendo de sustento a la decisión de segunda instancia. No prospera el cargo y las costas son a cargo de la sociedad impugnante, dado que hubo oposición al recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por HÉCTOR RAMÍREZ RAMÍREZ contra la sociedad INDUGRÁFICAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Expediente: 27711 Disiento de la sentencia aprobada por la mayoría que decidió no casar la sentencia del tribunal, por cuanto a mi modo de ver el recurrente sí logró acreditar la ocurrencia de errores evidentes de hecho en la conclusión del fallo acusado cuando consideró que la relación que ató al señor Héctor Ramírez Ramírez con la sociedad Indugráficas S.A. era de naturaleza laboral y no civil o comercial.

En efecto, del contrato comercial visible a folios 8 y 9 del cuaderno principal fluye con claridad meridiana que entre las partes litigantes se celebró un contrato de transporte en el cual el demandante se comprometió a utilizar su propio equipo consistente en el vehículo marca ford de placas AFE 715, estipulándose además que los riesgos y accidentes sufridos por el equipo o las mercancías serían de cargo del contratista, quien debería contraer una póliza para el cubrimiento de tales riesgos, cláusulas que por ser ajenas y extrañas a cualquier relación de trabajo, eran suficientes para quebrar el fallo de segundo grado y no dar cabida a las pretensiones de la demanda.

Es pertinente aclarar que de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia, la realización de contratos civiles o comerciales en ningún caso implica la veda de instrucciones o directrices señalados por el contratante al contratista, porque habrá casos en que dado la naturaleza de la materia tal supervisión es necesaria para asegurar el cumplimiento del objeto contractual y para preservar los intereses del contratante.

En el presente caso, lo que la mayoría de la sala vio como señales de subordinación, no son en realidad cosa distinta que previsiones estipuladas en el contrato para garantizar el buen suceso de éste y el ejercicio de control y supervisión por parte del contratante, que carecen del ingrediente necesario para ser calificados como signo de subordinación jurídica.

Pero es que además, si la mayoría se hubiera detenido a analizar los documentos con que el demandante cobraba periódicamente sus servicios, habría tenido que concluir forzosamente que ellos dan fe de una relación distinta a la laboral, no sólo porque se trata de papel membreteado con el nombre del señor Ramírez Ramírez, sino por que en la parte final se observa esta leyenda “ Rogamos a nuestros clientes cancelar la presente factura con cheque a nombre de Héctor Ramírez Ramírez ”, de donde se sigue que éste consideró a la demandada no su empleador sino “ su cliente ”.

Las probanzas señaladas no son meramente indicios, sino pruebas calificadas que muestran de forma rotunda la realidad de la naturaleza del contrato y por ello considero que el cargo debió salir airoso. En los anteriores términos, salvo mi voto. CARLOS ISAAC NADER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No 27711 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Demandada: Indugráficas S.A..

Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual, salvo mi voto, por las siguientes razones: El Ad quem para decidir sobre el salario para la relación que se había pactado como de transporte asunto puesto bajo su consideración tuvo en cuenta los registros contables de los pagos y descuentos hechos al actor por la actividad que desempeñaba y a juicio de la Sala resulta lógico que el Tribunal hubiera deducido de las mismas el salario devengado por el actor.

Aquí hay un protuberante error: el salario es el que acuerden el empleador y su trabajador, en desarrollo de las facultades que a ellos les asigna el artículo 129 del C.S.T, y a falta de pacto para su determinación se ha de seguir con las reglas fijadas en el artículo 144 Ibidem; lo primero brilla por su ausencia, y de lo segundo se apartó el Tribunal.

Y el Ad quem, en lugar de ajustarse a lo así previsto en la Ley para determinar el salario acudió a un acuerdo entre las partes que no era sobre salario, que no era sobre remuneración pura de servicios personales, sino a registros contables cuando más reflejan facturas por transporte; no se compadece con las reglas que deben presidir la aplicación de la ley, asimilar dos figuras de naturaleza jurídicas distantes, como son la del pago de servicios personales, con el precio de un servicio de transporte que resulta de sumar al valor de la mano de obra comprometida en el servicio, el valor del equipo, los insumos, y los riesgos de la actividad; es una equivocación ver en un flete un salario.

Demostrado tan evidente error el cargo debe prosperar puesto que ninguno de los elementos de los que se vale la sentencia tiene la capacidad de destruir la autonomía de los servicios que prestaba el actor, acreditados con el contrato de transporte y con una la practica consecuente con este tipo de contratos. La marcación de horas de ingreso del actor no puede ser tomado como elemento unívoco de subordinación; cuando aquél se pacta puede serlo como circunstancia de coordinación entre quien han de requerir los servicios del transporte y quien lo ha de prestar; es propio de servicios que se ejecutan de manera autónoma, la oportunidad, disponibilidad continúa y certeza del momento en que se puede requerir.

Las órdenes o instrucciones son también un criterio meramente indicativo, que ha de valorarse en consonancia con la naturaleza de la actividad desarrollada, que en nuestro caso es la de un transportador; deducir de toda o cualquier orden o instrucción, -pues no se estableció cual era el contenido de las mismas-, la pérdida de autonomía, es negar la existencia de una infinitud de matices y clases de requerimientos, muchos de ellos necesarios entre personas independientes para determinar circunstancias y modalidades para la ejecución de la obra que no comprometen la independencia del realizador.

Fecha ut supra EDUARDO LOPEZ VILLEGAS PAGE 25