Micelio
27710(18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

FALLO CASACIÓN 27710 LEY 600 IX CASACIÓN RAD. No. 27710 FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ PAGE 14 CASACIÓN RAD. No. 27710 FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ Proceso No 27710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 082 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de de dos mil nueve (2009).

VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de febrero de 2006, por cuyo medio lo condenó, junto con Jairo Ramírez Rodríguez, como coautor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

HECHOS Fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “A los 18 días del mes de agosto de 1984 Nelly Ingha (sic) Tovar contrajo matrimonio por el rito católico con FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, dentro del matrimonio se adquirieron varios muebles e inmuebles como el automotor Daewo Racer STI, color amarillo, modelo 1995, adquirido por FERNEY con promesa de compraventa de fecha 17 de mayo de 1996 celebrada con Edgar Feria Naranjo, luego la pareja entró en crisis presentándose una separación de hecho, según el dicho de la denunciante intentó varias veces un acuerdo para la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, siendo infructuosos los intentos, por lo que se instauró la respectiva demanda, donde el juzgado competente ordenó el embargo y secuestro de los bienes adquiridos, entre ellos el del carro Daewoo, pero en la diligencia de secuestro del automotor presentó oposición Jairo Ramírez Rodríguez, hermano de FERNEY, el esposo demandado, quien ostentó la propiedad del carro por traspaso hecho por Edgar Feria Naranjo”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Denunciado el suceso por Nelly Inga Tovar, la Fiscalía Setenta y Tres Seccional de Cali dispuso la apertura de instrucción y la vinculación, mediante indagatoria, de los hermanos Jairo y FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, tras lo cual se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de la citada.

Practicadas algunas pruebas, se clausuró la instrucción y el 20 de noviembre de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, ordenándose a su vez la cancelación del registro de la venta del vehículo ante la Secretaría de Tránsito de Cali.

La decisión fue impugnada por el defensor del procesado FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ a través del recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero, se resolvió con proveído del 20 de marzo de 2004 manteniéndose incólume la determinación y, el segundo, fue desatado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali con providencia del 30 de septiembre siguiente, siendo excluido el delito de estafa.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad donde, surtida la audiencia preparatoria, el defensor de FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ pidió cesar el procedimiento al estimar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal, pretensión despachada a su favor por el Fallador a quo, sin embargo, a instancias del apoderado de la parte civil, fue revocada por el Tribunal.

Una vez concluyó el debate oral, el 9 de febrero de 2006 se profirió sentencia condenatoria en contra de Jairo y FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, a quienes se les impuso la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

Igualmente, se les impuso el pago de ochenta millones novecientos diez mil pesos ($80.910.000) por concepto de perjuicios materiales a favor de Nelly Inga Tovar y les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La anterior decisión fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Cali el 19 de febrero de 2007 al resolver la impugnación promovida por el defensor del procesado FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

En desacuerdo con la anterior determinación, su apoderado judicial interpuso recurso de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo. Con proveído del 18 de julio de 2007 la Sala admitió la demanda respecto de dos de las cuatro censuras formuladas por el defensor y, por lo tanto, dispuso correr traslado al Ministerio Público para rendir concepto El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, emitió concepto a través del cual solicitó no casar el fallo impugnado con fundamento en los dos reproches admitidos.

En consecuencia, procede la Corte a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA Conforme quedó señalado, de las cuatro censuras que la integran la Corte sólo admitió dos de ellas, en concreto, el cargo primero, donde se propone la nulidad de lo actuado y, el cuarto, según el cual se vulneró el principio de congruencia, cuyo contenido se sintetizó anteriormente en los siguientes términos: “ Primer cargo: Lo fundamenta en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en tanto considera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.

Sostiene el actor que lo anterior se produjo toda vez que en la actuación había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal, imputación que se dedujo por la Fiscalía de la inducción en error a que fue sometido el Secretario de Tránsito Municipal con base en la alteración de los elementos de juicio que daban cuenta de la supuesta venta del vehículo, lo que se tradujo en la expedición de un acto administrativo contrario a la ley.

A juicio del demandante, el referido delito se encontraba prescrito antes de iniciarse la fase del juicio porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, dicho término comienza a correr a partir del momento de la ejecutoria del acto administrativo proferido, situación que ocurrió a finales de mayo de 1999, dado que ya no procedía recurso alguno en su contra, como así lo dispone el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

A partir de esa fecha, agrega, y hasta cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación, fenómeno que a su vez se verificó el 30 de septiembre de 2004, habían transcurrido 5 años y 4 meses, de manera pues que ya había operado la prescripción de la acción penal por esta conducta, situación que condujo a la extinción del ius puniendi por parte del Estado.

Como se continuó con el juicio no obstante que ya no se contaba con la facultad legal de juzgar y mucho menos de condenar por esa infracción, el actor estima que se quebrantó el debido proceso, lo que torna ineludible el decreto de nulidad de la actuación procesal, «ora decretar el cese de procedimiento por este cargo contra la administración de justicia»”.

“ Cuarto cargo: Lo presenta con sustento en la causal segunda de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues estima que «la sentencia no guarda consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación». Destaca el libelista que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali a través de la providencia calificatoria de segunda instancia concluyó la inexistencia del delito de estafa y descartó el supuesto detrimento patrimonial del haber de la sociedad conyugal conformada por la denunciante y su defendido, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y delimita los cargos por los que se llamó a juicio a los procesados.

A pesar de ello, agrega, el fallador desconoció el marco fáctico de esa providencia cuando señaló que se hizo valer la propiedad del vehículo ante el Juzgado de Familia con el objeto de excluirlo de la aludida sociedad conyugal. Por consiguiente, colige que en la sentencia impugnada no se dedujo el delito de fraude procesal de la inducción en error a la autoridad de tránsito para que emitiera el registro de la venta del automotor, sino de la oposición efectuada a su embargo, «situación que genera una inconsonancia fáctica entre los episodios que soportaron la acusación y aquellos por los cuales se dictó sentencia de condena».

Adicional a lo anterior, puntualiza que el fallo también se apartó de los presupuestos fácticos de la acusación porque en esta última se indicó que fue perfectamente legal la venta del vehículo y que no hubo detrimento patrimonial. En el capítulo final del libelo, solicita de la Sala casar la sentencia impugnada «para en su lugar decretar la cesación de procedimiento frente al cargo de fraude procesal en virtud de la prescripción de la acción penal, y decretar la nulidad de la sentencia para en su lugar proferir una acorde con los postulados de legalidad que deben inspirarla»”.

Concepto del Ministerio Público Primer Cargo: Pone de presente que el delito de fraude procesal es de “mera conducta porque se perfecciona cuando se logra la inducción en error al servidor público por medios engañosos o artificiosos idóneos, y sus efectos se prolongarán en el tiempo mientras tanto exista el estado de error y se obtenga la decisión pretendida, aún después si se necesita para su ejecución de actos posteriores”.

Frente al sub judice sostiene que la actuación surtida el 20 de mayo de 1999 ante la Secretaría de Tránsito de Cali no fija el límite para contabilizar el término de prescripción de la acción penal, sino aquella cumplida ante el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, en particular la oposición realizada en la diligencia de secuestro del vehículo, cuyo propósito era excluirlo del haber de la sociedad conyugal, situación que, señala, se prolongó hasta la cancelación del registro fraudulento ordenada al calificarse el mérito del sumario.

Una vez precisa que la norma a tener en cuenta para determinar la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal es el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, pues la sanción allí prevista resulta más favorable que la contenida en la normatividad actual, estima equivocada la postura del demandante al tomar como soporte del ilícito la inducción en error a las autoridades de tránsito.

Afirma, con fundamento en la decisión del Tribunal que revocó el auto donde inicialmente se decretó la prescripción, “que se debe tener presente que la inscripción del registro de propiedad del automotor fue uno de los pasos cumplidos por los procesados con el fin de presentar su titularidad en persona diferente al real propietario, pues luego la documentación expedida por la oficina de tránsito se llevó al Juzgado Cuarto de Familia de Cali para que sirviera como prueba en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal ”.

En tal virtud, expresa que como el 20 de noviembre de 2003 se calificó el merito del sumario y allí se dispuso la cancelación del registro fraudulento, providencia que cobró ejecutoria hasta el 30 de septiembre de 2004, es claro que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, atendida la sanción prevista en el artículo 182 del Estatuto Punitivo de 1980, en concordancia con lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

Por consiguiente, estima que el cargo no tiene vocación de éxito. Segundo Cargo: El Procurador Segundo Delegado sostiene que, contrario a lo afirmado por el actor, hay congruencia entre la resolución de acusación y el fallo, pues en aquélla pieza procesal se delimitaron los cargos y en la sentencia los mismos fueron ubicados dentro de los parámetros allí fijados.

Por tal motivo, no comparte la postura del demandante cuando señala “que en la sentencia no se deduce el injusto de fraude procesal de la supuesta inducción en error a la autoridad de tránsito para que emitiera el acto administrativo, sino el haberse opuesto [Jairo Ramírez Rodríguez] en la diligencia de embargo del automotor, situación que genera… una inconsonancia fáctica entre la acusación y la sentencia”.

Para refutar lo anterior, el Ministerio Público expresa que en la convocatoria a juicio se tuvo en cuenta que “los actos ejecutados ante la autoridad de tránsito no fueron los únicos realizados por quienes pretendían sacar de la sociedad conyugal el vehículo automotor, pues se presentaron otros que tenían igual finalidad, como fue la oposición a la diligencia de secuestro… dentro del proceso de familia”, a partir de lo cual los sentenciadores acertadamente dedujeron el delito de fraude procesal.

En consecuencia, estima que no se debe casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primer Cargo (principal por nulidad) Como la censura alega que se hacía imposible continuar la actuación, incluso antes de iniciarse la etapa del juicio, debido a la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal, por cuanto entre el 25 de mayo de 1999, fecha de inscripción en la Secretaría de Tránsito de Cali del traspaso del vehículo marca Daewoo y el 30 de septiembre de 2004, día de ejecutoria de la resolución de acusación, transcurrieron 5 años y 4 meses, corresponde a la Sala examinar si le asiste razón al libelista en su propuesta casacional, una vez confrontada la estructura del tipo que recoge el ilícito, la realidad procesal y la normatividad aplicable.

Con ese propósito importa señalar inicialmente que, en relación con la configuración de la conducta punible de fraude procesal, la Sala ha manifestado: “Dentro de los elementos objetivos del tipo están: (i) una conducta engañosa; (ii) la inducción en error al servidor público, y (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa. Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas.

Incurre en ella el sujeto —no calificado— que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor.

Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento”. De lo anterior se sigue que el tipo en cita, de acuerdo con su contenido, es de aquellos denominados de mera conducta, pues basta ejecutar el comportamiento, ya que debido a la potencialidad dañosa del acto del sujeto agente, el legislador ha determinado que debe ser objeto de sanción penal al margen del resultado obtenido.

A su vez, es un modelo legal de conducta permanente, en tanto su consumación subsiste mientras no concluya la afectación al bien jurídico en virtud del medio fraudulento empleado. Esta última situación conduce a precisar, también con apoyo en criterio reiterado de la Sala, que la potencialidad del daño derivado de la maniobra engañosa no se extiende hasta el querer finalístico del infractor, si se proyecta a la etapa de la causa, sino que va “hasta el cierre de investigación, y a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se inicia el término de prescripción de la acción penal”.

Es decir, como puede ocurrir que los efectos del acto fraudulento se extiendan más allá de la etapa de investigación, la Corte, con el propósito de dar claridad a la extensión temporal de los hechos en esos casos y, a su vez, a fin de eliminar la indefinición sobre la época a partir de la cual se debe contabilizar la prescripción, ha fijado el cierre de la investigación como máximo límite para predicar la perpetración del ilícito, acudiendo para ello a la ficción de “un corte de cuentas” en esta clase de delitos permanentes, pues ciertamente es posible que la maniobra engañosa siga generando consecuencias.

Así mismo, es necesario tener en cuenta que si antes de la clausura de la instrucción se realiza el último acto de consumación, la fecha de su ocurrencia será el referente para contabilizar la prescripción de la acción penal. Hechas las anteriores precisiones, se procede a revisar la actuación procesal con el propósito de determinar si el supuesto de hecho señalado por el demandante, es decir, la inscripción fraudulenta en la Secretaría de Tránsito de Cali del traspaso del vehículo marca Daewoo, fue el sustento del delito de fraude procesal en el caso particular.

En este sentido se observa que en la resolución de acusación se hizo referencia a los “hechos” en los siguientes términos: “Datan de la denuncia penal que presentara la señora Nelly Ingha (sic) Tovar, mediante la cual puso en conocimiento de la Fiscalía que contrajo nupcias por el rito católico con el señor FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ el día 18 de agosto de 1984, dando nacimiento a una sociedad conyugal en la cual adquirieron varios bienes muebles e inmuebles, entre ellos el vehículo marca Daewoo Racer STI… adquirido por su cónyuge mediante promesa de compraventa celebrada en el año de 1996 con el señor Edgar Feria Naranjo… en la cual se determinó que el traspaso se efectuaría a nombre de su esposo una vez cancelada la totalidad de la obligación. Que posteriormente se operó una separación de hecho, quedando (sic) él con los haberes en su poder y no le permitió sacar nada a ella.

Afirma igualmente la denunciante, que realizados varios intentos para lograr un acuerdo… que permitiera la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la liquidación equitativa de la sociedad conyugal, ella se vio en la obligación de instaurar la respectiva demanda, proceso que cursa en el Juzgado 4º de Familia, en cuyo transcurso se ordenó el embargo de los bienes adquiridos, entre ellos el rodante antes descrito, para cuya ejecución se comisionó a la Inspección 12 de comisiones civiles, programado para el día 23 de agosto del año 1999, pero de manera sorpresiva presentó oposición el señor Jairo Ramírez Rodríguez, hermano del cónyuge, quien ostentó la propiedad de la unidad montada sobre ruedas mencionada, allí exhibió certificado de tradición conforme traspaso realizado por el señor Edgar Feria Naranjo, quien en declaración extrajuicio el día 13 de julio de ese mismo año manifestó que fue localizado por FERNEY RAMÍREZ en la ciudad de Bogotá y le solicitó firmar un documento en el cual constaba que le había hecho traspaso abierto al hermano, él no aceptó pero su consorte presentó dicho documento como prueba dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio”.

Así mismo, en la misma pieza procesal, en el capítulo denominado “fundamentos legales”, se expresó lo siguiente en relación con el punible contra la eficaz y recta impartición de justicia: “Igualmente, el fraude procesal está claramente establecido con la acción mediante la cual se burló al tránsito obteniendo una decisión contraria a derecho, conducta esta (sic) endilgada a ambos sindicados, habida cuenta que no queda duda de que se confabularon desempeñando cada uno su papel en la acción delictiva para llegar al fin perseguido, como fue dejar el automotor descrito en las sumarias por fuera de los bienes de la sociedad conyugal, al demostrar mediante engaño que con el traspaso ilegal del rodante el señor FERNEY había perdido la propiedad y tenencia, por lo tanto, debía ser excluido del secuestro.

De otra parte, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al conocer de la impugnación contra la convocatoria a juicio, una vez hizo suyos los “hechos” declarados en la primera instancia, expresó sobre el delito de fraude procesal: “…la utilización del certificado de traspaso ante las oficinas de tránsito y posteriormente ante el señor Juez de Familia a través de la oposición al comisario; enmarca las causales del tipo penal que conlleva la conducta reprochable correspondiente al fraude procesal, por cuanto no solo (sic) se consiguió una decisión contraria a derecho en las oficinas de tránsito, sino que aunque procedían otros medios legales, aquella irregularidad tenía como fin el hacer valer esa propiedad ante el juzgado de familia y así evitar que el vehículo tantas veces mencionado fuera relacionado en el haber de la sociedad conyugal y por ende su valor incluido en la liquidación de la misma”.

Así las cosas, de los apartes transcritos se extrae que en el caso particular el delito de fraude procesal se predicó con fundamento en que tras haberse logrado por medio de actos al margen de la ley la inscripción del traspaso del vehículo marca Daewoo en la Secretaria de Tránsito de Cali a nombre de Jairo Ramírez Rodríguez, se allegó el respectivo certificado de tradición al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad para hacer oposición al secuestro allí decretado, donde en efecto se excluyó el automotor del patrimonio de la sociedad conyugal.

Se observa, entonces, que el censor fragmenta los hechos para dar sustento a su petición de prescripción de la acción penal, pues admite lo sucedido inicialmente en la oficina de tránsito, pero ignora lo ocurrido con posterioridad en el Juzgado de Familia, a pesar de tener pleno conocimiento de esto último. De ello da cuenta que el impugnante se notificó personalmente de la sentencia de segundo grado, en la cual, cabe decir, se recordó que esa instancia ya se había ocupado del tema de la prescripción del delito de fraude procesal, pues, en su decisión del 7 de octubre de 2005, expresó sobre el particular: “…debe tenerse claro y presente que si bien la inscripción del registro de propiedad del rodante fue uno de los pasos cumplidos por los acusados en el ánimo de hacer aparecer la titularidad del dominio del mismo en persona diferente al real propietario, el mismo no puede tenerse como el último o aquel que agotó definitivamente el punible porque es lo cierto que la documentación así obtenida fue llevada seguidamente y presentada ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali (Valle), para que allí sirviera como prueba en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal, promovido por la aquí denunciante, luego que resultaron infructuosos sus intentos de obtener un (sic) liquidación consensual y equitativa con el cónyuge.

Siendo de reseñar en adición, que el cometido del fraude fue precisamente hacerse a un medio de convicción que tornara nugatorias las pretensiones de la cónyuge…”. En estas condiciones, resulta claro que se deja de lado la maniobra engañosa ejecutada en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, la cual es preciso señalar, surtió sus efectos durante la etapa de la investigación y aún más allá, pues las constancias procesales, valga decir, la diligencia donde se intentó el secuestro del vehículo y el acta de la audiencia de inventario y avalúo de los bienes de la sociedad conyugal, ponen de presente que al aceptarse la oposición de Jairo Ramírez Rodríguez frente a la medida cautelar con fundamento en la certificación de la oficina de tránsito, se produjo la exclusión del vehículo del patrimonio de la sociedad.

Ahora, como evidentemente las consecuencias del medio fraudulento empleado por los hermanos Ramírez Rodríguez se extendieron más allá de la etapa de investigación dentro de este proceso, es preciso señalar, de acuerdo con lo expresado al analizar el tipo que recoge el delito de fraude procesal con apoyo en el criterio fijado por la Sala, que los hechos en cuanto a su aspecto temporal, encuentran su límite máximo en el cierre de la investigación. En estas condiciones, como en el sub judice la clausura de la instrucción se produjo el 7 de julio de 2003 y la resolución de acusación cobró firmeza el 30 de septiembre de 2004, no cabe duda que la acción penal en relación con el delito de fraude procesal no prescribió durante la etapa de la investigación, contrario a lo sostenido por el impugnante.

En efecto, vista la fecha en que se ordenó el cierre de la investigación y el día de la ejecutoria de la convocatoria a juicio, se concluye que transcurrieron poco más de dos años. Entonces, como para decidir la procedencia de la prescripción de la acción penal en la etapa de la investigación se debe tener en cuenta, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”, y para la conducta punible de fraude procesal se debe aplicar en este caso la prevista en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 por ser más favorable al procesado, la cual es de cinco años de prisión, de allí se sigue que para la época de la ejecutoria de la resolución de acusación no había operado el citado fenómeno jurídico.

De otra parte, debe señalarse que si el supuesto de hecho al que acude el demandante, es decir, la obtención fraudulenta de la inscripción del traspaso del vehículo marca Daewoo en la Secretaria de Tránsito de Cali a nombre de Jairo Ramírez Rodríguez y la posterior expedición del certificado, fuera, en gracia de discusión, el fundamento del fraude procesal, tampoco estaría comprometida la prescripción de la acción penal.

Con el propósito de confirmar esta aseveración, inicialmente conviene precisar la naturaleza del registro público de vehículos automotores, para lo cual se acude al criterio fijado por el Consejo de Estado, que sobre el particular ha expresado: “La exigencia de inscripción de los vehículos en un registro público tiene por objeto permitir el control que debe ejercer el Estado sobre una actividad de interés general, que presenta un avance en el desarrollo social, pero que a su vez contiene una potencialidad destructiva que debe ser mantenida dentro de estrictos límites.

La inscripción de un vehículo y de cualquier acto de disposición sobre el mismo en el registro automotor no es constitutiva de ningún derecho, es declarativa del mismo y, por lo tanto, puede ser desvirtuada a través de medios probatorios. No obstante, la certificación oficial de los datos que conste en el registro genera confianza pública, por lo cual la administración está en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos de manera que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos”.

Ahora, para la época de los hechos estaba vigente la Ley 53 de 1989, la cual, en su artículo 6º, disponía: “ El Registro Terrestre Automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros ” (subrayas fuera de texto).

De otra parte, el Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para entonces) establecía en su artículo 87 (modificado por el artículo 1º, numeral 75 del Decreto 1809 de 1990): “La licencia de tránsito estará suscrita por la autoridad de tránsito ante la cual se presentó la solicitud, identificará el vehículo y será expedida luego de perfeccionado el registro en la oficina de tránsito correspondiente … (…) Parágrafo 2° El inventario nacional automotor será llevado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito con base en la información contenida en el registro de que trata el presente artículo.

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito establecerá los mecanismos para que la autoridad de tránsito competente suministre la información correspondiente ” (subrayas fuera de texto). Igualmente, debe agregarse que el Decreto 1809 de 1990, reglamentado por el Acuerdo 51 de 1993 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, Intra, disponía en su artículo 3º: “ La responsabilidad de todos los trámites que se lleven a cabo ante los organismos de tránsito y ante el INTRA, estará en cabeza del propietario, vendedor o comprador, mandatario, importador tenedor, poseedor del vehículo; médicos en la práctica de exámenes para la obtención de la licencia de conducción; propietarios, representante legal, directores de las escuelas de enseñanza automovilística, etc., sin perjuicio de las acciones legales que de ello se desprendan” (subraya fuera de texto).

De otra parte, pacíficamente el Consejo de Estado ha expresado en relación con la forma de acreditar la propiedad de los vehículos lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 922 del Código de Comercio, para acreditar la propiedad sobre vehículos se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito en las oficinas de tránsito (art. 88 decreto ley 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el decreto ley 1809 de 1990), para lo cual se requiere aportar copia del registro o de la licencia, ya que ésta se expide luego de perfeccionado el registro y por lo tanto, prueba la realización de ese acto, según lo establecido en el artículo 87 del decreto ley 1344 de 1970, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso”.

A su vez, actualmente la temática mantiene una regulación semejante, por cuanto el nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), consagra: “Artículo 46. Inscripción de registro. Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte.

También deberán inscribirse los remolques y semi-remolques. Todo vehículo automotor registrado y autorizado deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico - mecánica, que cumpla con los términos previstos en este código. Artículo 47. Tradición del Dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días.

La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar” (subraya fuera de texto).

Entonces, de acuerdo con lo señalado en precedencia, es claro que la inscripción en el Registro Terrestre Automotor, como se denominaba para la época de los hechos o, ahora, en el Registro Nacional Automotor de un acto que afecte la situación jurídica de un vehículo, tendrá consecuencias mientras no se proceda a su modificación o cancelación. Por consiguiente, como en el caso particular se tiene que hasta al momento de calificar el merito del sumario, es decir, el 20 de noviembre de 2003, se decidió “ordenar la cancelación del registro fraudulento del automotor hecho en la oficina de tránsito”, lo cual se vino a concretar el 15 de diciembre de 2005 a través de la Resolución No. 454 de la Secretaría de Tránsito de Cali, de allí se sigue que los efectos de la maniobra engañosa del traspaso a Jairo Ramírez Rodríguez perduraron hasta aquélla época.

Por consiguiente, dejando a salvo la interpretación que viene haciendo la Sala según la cual en los delitos permanentes el límite temporal de los hechos sólo puede extenderse hasta el cierre de la investigación, en caso de perdurar más allá, es evidente que aún tomando en el sub judice el supuesto fáctico referido por el censor, es decir, el episodio de la inscripción del traspaso fraudulento del vehículo automotor en la Secretaría de Tránsito de Cali, se arriba a la conclusión de que no habría prescrito la acción penal, pues el registro no sólo se mantuvo sino que produjo efectos frente a terceros, demostrando, falsamente, que Jairo Ramírez Rodríguez era el propietario del rodante.

Finalmente, es necesario mencionar que el criterio de autoridad citado por el libelista para sustentar su pretensión casacional en realidad no la respalda, por cuanto allí se puso de presente que el delito de fraude procesal es de ejecución permanente y su límite temporal iba hasta la ejecutoria de la resolución de acusación cuando el error en el funcionario se proyectaba indefinidamente, con lo cual se impedía que la acción penal se convirtiera en imprescriptible; postura luego modulada por la Corte, como se ha precisado aquí, al preferir el cierre de la investigación como límite máximo de los hechos.

Entonces, de acuerdo con lo señalado en precedencia, no es cierto, como lo sostiene el demandante, que el delito de fraude procesal estuviera prescrito al momento de dictarse la convocatoria a juicio, por consiguiente, el cargo no prospera. 2. Cuarto Cargo (falta de congruencia) Argumenta el actor que al desatarse la apelación contra la resolución acusatoria se eliminó el delito de estafa al estimarse que no se había causado detrimento patrimonial a la víctima y, sin embargo, en el fallo se concluyó que sí se había afectado el peculio de la ofendida al haberse aceptado en el Juzgado de Familia la oposición al secuestro del vehículo marca Daewoo, por lo tanto, en concepto del censor, con ello se violó el principio de congruencia respecto de la imputación fáctica, pues la sentencia fundó el delito de fraude procesal en una situación de hecho no contemplada en la convocatoria a juicio.

Señalado el contenido del cargo, se procede a examinar si se presentó la irregularidad pregonada por el libelista. Con ese propósito, inicialmente se ofrece oportuno mencionar que en la convocatoria a juicio se fija la imputación fáctica, jurídica y subjetiva bajo cuyo marco debe dictarse la sentencia y, por ello, su incorporación forzosamente debe señalarse con la suficiente claridad y precisión para garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción como expresión de la actividad defensiva.

Ahora, es oportuno puntualizar que la imputación fáctica alude al conjunto de circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a situaciones de cantidad, cualidad, cuantía, móviles y causas, bajo las cuales se produjeron los hechos que serán sometidos a juzgamiento, las cuales deben estar suficientemente determinadas en la acusación, con el propósito de asegurar la plena comprensión de los sujetos procesales y, en particular, de la defensa técnica y material, a fin de garantizar la posibilidad de su controversia en desarrollo de la fase del juicio.

De otra parte, la imputación jurídica se refiere al catálogo de normas que califican la conducta deducida en la resolución acusatoria, cuyo contenido será debatido en la etapa de la causa, disposiciones que deben ser objeto de la más cuidadosa especificación, de tal manera que no pueden quedar sobreentendidas o equívocas. Por ello, es indispensable precisar el delito o delitos, señalando el verbo rector específico cuando éste sea plural e, igualmente, los elementos objetivos y subjetivos del tipo si también son múltiples, las circunstancias tanto especiales de agravación y atenuación como las de menor y mayor punibilidad, la modalidad de la conducta punible, el grado de consumación del ilícito, la participación del procesado, en fin, todas aquellas disposiciones relacionadas con la descripción legal del proceder delictivo.

Ahora, la imputación subjetiva hace referencia a la identidad que debe existir entre la persona o personas convocadas a juicio y aquéllas que reciben la sentencia, respecto de las cuales se debe contar con su plena individualización al dictar la resolución acusatoria. Adicionalmente, en caso de pluralidad de inculpados, la resolución acusatoria debe precisar tanto la imputación fáctica como la jurídica por la cual habrá de responder cada uno, en orden a legitimar su deducción en el fallo.

Hechas las anteriores precisiones, se procede a examinar si en el caso particular se presenta la irregularidad alegada por el impugnante, según la cual la sentencia desbordó los límites de la imputación fáctica contenida en la convocatoria a juicio. Entonces, como el demandante sostiene que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al resolver la apelación contra la resolución acusatoria, eliminó de la imputación el delito de estafa con fundamento en que no se había presentado detrimento patrimonial para la víctima y, por consiguiente, tampoco se podía deducir el delito de fraude procesal bajo el argumento de la afectación económica de ésta, es preciso revisar el contenido de la decisión anotada, a fin de confrontarla con el fallo del Juez Colegiado para establecer si le asiste razón al impugnante.

En ese sentido, se observa que al resolverse la apelación contra la resolución acusatoria, se expresó: “Ahora bien, analizado el acervo probatorio [frente al delito de estafa], encontramos que es un hecho cierto la adquisición del vehículo mediante promesa de compraventa efectuada por Edgar Feria Naranjo como promitente vendedor y FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ como promitente comprador, lo que se desprende de las pruebas allegadas, especialmente de la misma declaración del señor Feria Naranjo… por lo que en principio hacía parte de la masa económica de la sociedad.

Pero debemos recordar que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición, tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio, o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera (artículo 1º Ley 28 de 1932). Por lo que el señor FERNEY RAMÍREZ, en buen uso de esa facultad legal de disposición, podía enajenar o prometer enajenar su vehículo, en cualquier momento, antes de la liquidación de la sociedad conyugal.

Analizado nuestro caso encontramos que efectivamente mediante promesa de compraventa según documento obrante al folio 64 del proceso, aparece que el señor FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ promete vender a su hermano Jairo, el vehículo allí identificado, que corresponde al mismo del conflicto… circunstancia que da a esta delegada la convicción que la transacción en principio cumplía con los parámetros legales dentro de las facultades de libre administración y disposición, en consideración a que dicho bien había sido adquirido y cancelado por el cónyuge que dispuso de su propiedad con anterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal, por lo tanto no se considera que se estuviera atentando contra los intereses de la sociedad en forma premeditada o con ocasión del proceso de su liquidación. (…) De otro lado encontramos, que aunque para sacar el bien de la relación de bienes de la sociedad conyugal, solo se necesitaba hacer valer su condición de nuevo poseedor con ánimo de señor y dueño por parte del promitente comprador del vehículo, señor Jairo Ramírez, fundamentado en su promesa de compraventa; la utilización del certificado de traspaso ante las oficinas de tránsito y posteriormente ante el señor Juez de Familia a través de la oposición al comisario; enmarca las causales del tipo penal que conlleva la conducta reprochable correspondiente al fraude procesal, por cuanto no solo se consiguió una decisión contraria a derecho en las oficinas de tránsito, sino que aunque procedían otros medios legales, aquella irregularidad tenía como fin el hacer valer esa propiedad ante el juzgado de familia y así evitar que el vehículo tantas veces mencionado fuera relacionado en el haber de la sociedad conyugal y por ende su valor incluido en la liquidación de la misma”.

De lo anterior se extrae que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al analizar la configuración del delito de estafa en el caso particular, concluyó que el procesado FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ estaba legitimado para realizar negocios jurídicos en relación con el vehículo marca Daewoo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 y, por ello, no era posible predicar que “había atentado contra los intereses de la sociedad” conyugal.

Así mismo, se determinó que el supuesto de hecho a partir del cual se deducía el delito de fraude procesal, consistió en la obtención irregular del certificado de traspaso ante las oficinas de tránsito, para posteriormente aportarlo al Juzgado de Familia al momento de hacerse la oposición al secuestro del vehículo marca Daewoo, a fin de que no fuera incluido en el haber de la sociedad conyugal.

Así las cosas, uno fue el supuesto de hecho tomado en consideración para concluir que no se presentaba el delito de estafa, es decir, que como el procesado tenía la libre administración de sus bienes de acuerdo con la ley, no se había afectado ilícitamente el patrimonio de la sociedad conyugal y otra situación fáctica fue la contemplada respecto del punible de fraude procesal, esto es, que conseguido irregularmente el certificado de tradición del vehículo en la Secretaría de Tránsito de Cali, se allegó al Juzgado Cuarto de Familia para oponerse al secuestro del automotor y así excluirlo del haber de la sociedad conyugal, por lo tanto, es claro que cada uno de los delitos anotados se fundó en sucesos claramente definidos e independientes.

Precisado lo anterior, resulta necesario confrontar la imputación fáctica deducida al resolver el recurso de apelación contra la resolución de acusación, respecto de lo afirmado en las sentencias de primer y segundo grado, pues si bien el recurso de casación se dirige contra la última de éstas, el impugnante se refirió a la dictada por el Juez Unipersonal, defecto formal que se entiende superado con la admisión de la demanda, pero además, como enseguida se observará, por cuanto ambas instancias llegaron a conclusiones semejantes sobre la situación de hecho en punto del delito de fraude procesal.

En efecto, en el fallo de primera instancia se sostuvo en relación con el citado delito: “Con la firma falsificada del propietario anterior, y registrado el traspaso ante la oficina de Tránsito Municipal, se utilizó el certificado ante el señor Juez de Familia, a través de la oposición al comisionado, consiguiéndose así no solo una decisión contraria a derecho en las oficinas de tránsito, sino hacer valer esa propiedad ante el Juzgado de Familia y evitar de esta manera que el vehículo fuera relacionado en el haber de la sociedad conyugal”.

Por su parte, el Tribunal expresó sobre la misma conducta punible: “La Colegiatura observa que la falsificación de una firma de un traspaso de un automotor que debía pertenecer a la sociedad conyugal del condenado… [el cual] llegó a obtener la propiedad de ese vehículo en cabeza de su hermano, quien se opuso a la diligencia de embargo y secuestro dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, fue una actividad que tuvo la capacidad de inducir en error, que convenció y determinó al funcionario judicial a una decisión apartada de los objetivos de la judicatura”.

Lo anotado en precedencia permite concluir que en la sentencia la imputación fáctica respecto del delito de fraude procesal consistió en haberse obtenido la certificación de la propiedad del vehículo por parte del hermano del procesado a través de actos al margen de la ley, para luego hacerla valer en la diligencia de secuestro dispuesta dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, lo cual condujo a adoptar una decisión contraria al ordenamiento jurídico, produciéndose efectos negativos en el patrimonio de la víctima.

Entonces, si se confronta este supuesto de hecho con el deducido al desatarse la apelación contra la resolución acusatoria, se observará la inocultable correspondencia, pues, allí, en síntesis, se afirmó que logrado fraudulentamente el certificado de tradición en la oficina de tránsito, se aportó al Juzgado de Familia para hacer oposición al secuestro del automotor, en orden a no ser incluido en la sociedad conyugal.

Por consiguiente, es evidente que carece de fundamento la queja del impugnante, quien para dar sustento a su particular visión incurrió en dos imprecisiones. De un lado, quiso trasladar a la conducta punible de fraude procesal, el supuesto de hecho por cuyo medio la Fiscalía Delegada ante el Tribunal descartó el delito de estafa en razón de la ausencia de detrimento patrimonial para la víctima, de tal manera que con ello ignoró, como se ha explicado, que un asunto es que el procesado tuviera la posibilidad legal (artículo 1º de la Ley 28 de 1932) de disponer de los bienes de la sociedad conyugal antes de promoverse su liquidación judicialmente y, por ello, no pudiera pregonarse una conducta contraria a derecho, ni afectación al peculio de la ofendida y, otro, bien diverso, es que con posterioridad al inicio del proceso correspondiente se consiguiera falsamente un certificado para hacerle surtir efectos jurídicos frente al Juez de Familia que conocía del caso, en concreto para excluir el vehículo marca Daewoo de la masa social en aras de ir en contra de los intereses económicos de la señora Nelly Inga Tovar.

Por consiguiente, en síntesis, el actor pretendió edificar una contradicción al sostener que si no se había causado afectación al peculio de la ofendida con la infracción contra el patrimonio económico, luego no se podía afirmar que sí se había presentado en relación con el delito de fraude procesal, de donde se sigue que olvidó cómo en la convocatoria a juicio cada una de esas conductas punibles se sustentaba en situaciones ocurridas en momentos y circunstancias distintas, y de allí que no se presentara la incoherencia de la cual quiso sacar provecho.

En estas condiciones, es indudable que en modo alguno se presentó la incongruencia en relación con la imputación fáctica que sirvió para deducir el delito de fraude procesal en la sentencia, por cuanto el supuesto de hecho que le sirvió de apoyo estaba claramente contenido en la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la resolución de acusación y, por ende, no le asiste razón al impugnante en su reproche.

De otra parte, también se equivocó al pretender supeditar el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia a la expedición, al margen de la ley, del certificado de tradición en la Secretaría de Tránsito de Cali, pues ignoró que en la resolución acusatoria se precisó que obtenido ese documento, se aportó al Juzgado de Familia para excluir el automotor de la sociedad conyugal.

Es decir, dejó de lado que en la convocatoria a juicio, conforme se trascribió en precedencia, la consecución fraudulenta del certificado de tradición del vehículo, tan solo fue el medio utilizado para lograr que no se tuviera el automotor como parte del haber de la sociedad conyugal. Así las cosas, es evidente que el demandante fragmentó los hechos contenidos en la resolución acusatoria relacionados con el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, con el propósito de dar sustento a la presunta violación del principio de congruencia y, por ello, su queja carece de fundamento.

En consecuencia, desvirtuada la falta de consonancia en relación con la imputación fáctica que le sirviera de sustento al delito de fraude procesal, se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada con fundamento en los cargos de la demanda admitidos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia del 5 de mayo de 2004, Radicado No. 20013. � Cfr. Sentencia del 18 de junio de 2008, Radicado No. 28562. � Cfr. Auto del 12 de septiembre de 2006, Radicado No. 25301. � Cfr. Sentencia del 18 de junio de 2008, Radicado No. 28562. � Cfr. Sentencia del 20 de junio de 2005, Radicado No. 19915. � Cfr. folio 15 del cuaderno del sumario y folio 540 vuelto del cuaderno de la causa. � Cfr. folio 183 del cuaderno del sumario. � Cfr. Sentencia del 7 de julio de 2005, Radicado 14975. � Cfr. Sentencia del 12 de septiembre de 2002, Radicación 13395. � Cfr. folio 201 del cuaderno del sumario. � Cfr. folios 440 y 441 del cuaderno de la causa. � Sentencia del 5 de mayo de 2004, Radicado No. 20013. _1097413356.doc