CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 27708 JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES JOSÉ LEONARDO GÓMEZ GUZMÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°245 Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados JAIR SUÁREZ MARINES y JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMÁN contra la sentencia de septiembre 5 de 2006 dictada por el Tribunal Superior Militar que revocó la de primera instancia que los había absuelto y, en su reemplazo, los condenó a la pena principal de setenta y cinco y setenta y dos meses de prisión, respectivamente, y a una multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por cinco años, como autores del punible de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos narrados en la sentencia del Tribunal Superior Militar dan cuenta que el 15 de febrero de 2005 el PT. JOSÉ;3( Casación N° 27708 JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMÁN LEONARDO SUÁREZ GUZMAN, y el PT. JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES, retuvieron en la población de San Francisco, Valle, a Juan Carlos Ospina Cortés y José Ediiberto Velásquez Giraldo, por portar armas sin los respectivos salvoconductos y fueron conducidos a la estación de policía de la población mando del SI.
DEIBER CONZALO PERDOMO GUE. Allí fueron inicialmente retenidos y luego dejados en libertad, omitiendo los hoy condenados realizar el procedimiento para la retención; tampoco registraron tal novedad en los libros ni informaron a sus superiores; escondieron las armas incautadas en el techo de la estación, y exigieron la suma de tres millones de pesos para su devolución. 2.
Por estos episodios se inició investigación en el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar; despacho que vinculó en diligencia de indagatoria a JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMÁN, a JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES y a DEIBER GONZALO PERDOMO GUE; les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento en la especie detención preventiva, por el delito de concusión; ésta fue apelada y confirmada por el superior jerárquico. 3.
Cumplida la fase de investigación el caso fue remitido a la Fiscalía 148 Penal Militar, autoridad judicial que profirió resolución de acusación en contra de los procesados; fue apelada y confirmada en segunda instancia. Casación Na 27708 JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMÁN 4. Realizada la corte marcial el juzgado de primera instancia, adscrito al Departamento de Policía Valle dictó sentencia absolutoria el 4 de mayo de 2006, fallo que fue objeto de apelación parcial por la Procuradora Judicial 1 Penal 306.
Consideró la procuradora, en su recurso de apelación, que existían pruebas que conducían a la certeza de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del SI DEIBER GONZALO PERDOMO GUE y el PT JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES, por lo que solicitó la revocatoria de la absolución y pidió la condena. Y en cuanto al PT JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMAN solicitó la confirmación de la absolución. El caso subió al Tribunal Superior Militar para resolver, en segunda instancia, despacho que revocó la sentencia de primera instancia y en su reemplazo condenó a los tres procesados, por lo que dos de los sentenciados, a saber, JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES y JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMÁN, recurrieron en casación. LAS DEMANDAS: Uno sólo es el defensor de los dos recurrentes, y por lo mismo presenta dos demandas de casación, una a nombre de JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES y otra de JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMÁN, en las cuales plantea idéntico cargo, normas violadas y argumentos para demostrar la violación. 3 Casación N° 27708 JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMÁN Formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia y lo hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad al omitir tener en cuenta aspectos importantes en el contenido de las declaraciones rendidas por Juan Carlos Ospina Cortes y José Edilberto Velásquez Giraldo quienes fungen como víctimas del punible de concusión en el presente asunto, omisión esta que configura una distorsión por cercenamiento.
En la demostración cita apartes de la declaración de Juan Carlos Ospina Cortés para, con base en ellos, censurar que se evidencia, cómo el sentido dado por el fallador de segunda instancia a esta prueba no se compadece con la realidad que la misma ofrece, que no es otra que una de las víctimas en tres momentos procesales diferentes varió su versión; cambio este que no se hace sobre elementos o situaciones supérfluas que no varían en nada la veracidad que 'se deba predicar sobre esa prueba sino que, por el contrario, dichas variaciones son sobre elementos fundamentales que llevan a poner en entredicho la veracidad de lo afirmado.
También acusa la sentencia porque «tergiversa por cercenamiento dichas declaraciones al no valorarlas en su integridad concretándose allí el desacierto del juzgador». También hace unos señalamientos de la declaración de José Edilberto Velásquez Giraldo para luego de cotejada con la de Ospina Cortés concluir que las dos son completamente diferentes y que por lo mismo «Clara es la tergiversación que por 4 Casación N° 27708 JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMÁN cercenamiento hace el tribunal de esta prueba, cuando para nada le inquieta que las dos supuestas víctimas se contradigan en hechos tan vitales para la investigación», y añade que «si el análisis se hubiera realizado con el rigor requerido y confrontado por lo menos estos dos elementos de prueba se hubiera advertido sus profundas discrepancias».
Resultado de su argumentación pide, en ambas demandas, casar el fallo impugnado para que en su lugar se absuelva a sus defendidos. CONSIDERACIONES: 1. El artículo 205 de la ley 600 de 2000 señala que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. 2.
En este caso procede la casación común, en consideración a que proviene del Tribunal Penal Militar y la pena prevista para el delito por el cual fueron condenado los procesados JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMAN y JAIR SUÁREZ MARINES, concusión, tanto en la normatividad vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que excede de 8 años. 5 Casación N° 27708 JÁIR ALBERTO SUÁREZ MARINES JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMÁN En efecto, en el artículo 404 de la ley 599 de 2000 para la conducta punible de concusión se fijó una pena de prisión de «seis (6) a diez (10) años».
En consecuencia, para impugnar el fallo de segunda instancia, proferido en este particular caso por el Tribunal Superior Militar, era necesario acudir a la casación ordinaria que viene dada en el primer inciso del tipo procesal penal o artículo 205 de la ley 600 de 2000, como así lo entendió el defensor del procesado; sin embargo, Ias demandas no reúnen las exigencias de argumentación, sindéresis ni procedimentalismo requeridos para que las mismas sean admitidas. 3.
El casacionista hace una mixtura de especies a que se contrae el falso juicio de identidad y de otro lado los refunde con el falso raciocinio. Riñe con la argumentación y la sindéresis acusar, como lo hace el casacionista, que se «tergiversa por cercenamiento». El cercenamiento implica mutilación, no tener en cuenta, al paso que tergiversación, es tener en cuenta, sólo que se cambia un sentido por otro.
Tergiversación y cercenamiento son dos entidades diversas, aunque pertenecientes ambas al falso juicio de identidad La tergiversación es una especie de equívoco perteneciente al denominado error de hecho por falso juicio de identidad en el 6 17 Casación N° 27708 JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMÁN cual incurre el juzgador cuando en el acto de apreciar una prueba en particular le hace decir lo que objetivamente no indica; le hacer expresar lo que rectamente no se deriva de su contexto, incorrección que conduce a declarar una certeza distinta de la que revela el proceso.
Por lo anterior, resulta de la esencia que se entre a considerar el contenido probatorio; que no se omita tener en cuenta lo que la prueba dice, sino todo lo contrario: que lo considere; que lo examine. No es posible lógico tergiversar lo que no se examina, lo que no se tiene en cuenta, lo que se cercena. En sentido contrario: sólo se tergiversa lo que se examina. 4.
El falso juicio de identidad corresponde a los llamados errores de contemplación en los que se puede incurrir al momento de fijar el contenido material de un medio probatorio, y se configura cuando el sentenciador distorsiona su sentido objetivo ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de.que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido; o dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice'. 5.
No se sabe si lo censurado por el casacionista es que el sentenciador tergiversó o si por el contrario cercenó las declaraciones de José Edilberto Velásquez Giraldo y de Juan Carlos Ospina Cortés. Auto de 30 de noviembre de 2006, radicado 26012. 7 Casación N° 27708 JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMÁN Además reprocha que no se confrontaron esos dos contenidos probatorios, que de haberlo hecho, se hubieran advertido las discrepancias.
Tales argumentaciones no son de la esencia para la demostración de la tergiversación ni del cercenamiento, pues cuando lo reprochado es la no confrontación de dos versiones vertidas en dos testimonios, para extraer la certeza a partir de ese cotejo, eso se relaciona con el falso raciocinio, pues tendría que ver con la regla de sana crítica de valoración de la prueba en el contexto de la universalidad.
Y en cuanto a la trascendencia que podría llegar a tener el pretendido yerro de la no comparación, no se hace indicación alguna que permita verificar que las discrepancias conducen a que lo que concluyó sea desacertado, además no indicó cuál debe ser la apreciación correcta de los testimonios que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
El denominado falso raciocinio surge cuando el fallador en el proceso de evaluación racional del mérito de la prueba, o en la construcción de de las inferencias lógicas de contenido probatorio se aparta caprichosamente de las máximas de la experiencia o el sentido común, las leyes científicas, o los postulados de la lógica, declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.
El censor debe indicar sobre cuáles pruebas recayó el error, qué dice de manera literal el medio de convicción, cuál fue la 8 Casación N° 27708 JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMÁN inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde, según el tema que se trate, con las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia, el sentido 'común, las leyes científicas, o los postulados de la lógica y respecto de las cuales se transgredieron lo citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación 2.
No obstante, y aunque la Corte se esfuerce en desentrañar lo que se pretende en la demanda de casación, no obstante encuentra que lo que en últimas hace el defensor es desarrollar una controversia probatoria pretendiendo que la Corte le de más valor a sus apreciaciones por sobre las dadas por el Tribunal, con - Corte Suprema de Justicia, Auto de 13 de julio de 2006. radicado 25664, entre otros. 9 Casación N° 27708 JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMÁN lo cual desquicia el sentido y propósito para la cual el legislador estableció este extraordinario y especialísimo recurso. 6.
Como tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales de los procesados como para habilitar el ejercido de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, se devolverá el expediente a la corporación remitente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR las demandas presentadas por el defensor de los procesados JAIR SUÁREZ MARINES y JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ ClUrNTERO 1 0 ÁN JOR AUGU O MILANÉS vw,SIGIFR Af PÉREZ MARIA EL ROSARIO GONZÁLE EMOS JULIO NRIQUE SOCH AMANCA YE TERESA/RUIZ NÚÑEZ, Sicretaria 1.
Casación N°27708 JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMÁN 11