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27705(29-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 27705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27705 Acta No. 83 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ROBERTO ORTEGA M´CAUSLAND contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 5 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

I.

ANTECEDENTES Roberto Ortega M´Causland demandó a Foncolpuertos, en lo que interesa al recurso de casación, para que se condene a pagarle la indemnización de que trata el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización moratoria. En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, como Marinero, del 4 de diciembre de 1981 al 1 de junio de 1993, con salario promedio de $633.667,09; y que fue desvinculado a partir del 27 de mayo de 1993 con efectividad desde el 1 de junio de 1993, sin el preaviso de 15 días, por lo que la empleadora le adeuda la indemnización prevista por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

La demanda no fue contestada y tampoco se propusieron excepciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 7 de mayo de 1996, condenó al demandado a pagar al demandante la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y la indemnización moratoria, a partir de 1 de septiembre de 1993 y hasta el pago total de la deuda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció en sede de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, el cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las súplicas, gravó al demandante con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.

El Tribunal arguyó que las pretensiones del demandante están soportadas en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993 (folios 37 a 166), en la que se aprecia un sello de la Regional del Ministerio de Trabajo de Barranquilla, que dice ser copia del original que se halla en dicha oficina y advierte que la convención se depositó en Bogotá. Transcribió un fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte del 25 de octubre de 2001, radicación 16505, y concluyó que la referida convención es válida y aplicable al demandante en la fecha de su retiro, es decir, el 31 de mayo de 1993.

Aseveró que el único argumento del juez de primer grado para fulminar condena consistió en que al actor se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo con sólo 5 días de anticipación, mediante oficio No. 225571 de 27 de mayo de 1993 (folio 36), con violación del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, el cual reprodujo, y la cláusula 5 del contrato de trabajo.

Adujo que no se demostró en el proceso el despido del demandante, siendo carga probatoria que le correspondía, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “pues del texto de la comunicación que obra al folio 36 del expediente, no se puede inferir que existió una decisión unilateral del empleador sin justa causa, en los términos del Decreto 2351 de 1965, pues si bien es cierto al trabajador se le informa la terminación del contrato de trabajo, también se le explica que se debe a la supresión del cargo de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 0300 del 26 de mayo de 1993, que tal decisión tiene como fundamento la ley 01 de 1991, que ordena la liquidación de COLPUERTOS, el Decreto 035 de 1992 que faculta a la empresa para dar por terminado (sic) los contratos de los trabajadores oficiales y en los artículo (sic) 103, 108 y 113 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del derecho pensional y el acta de fecha mayo 20 de 1993, suscrita entre los sindicatos de trabajadores de los terminales de la oficina principal y la Gerencia General de la empresa, le aclara que la empresa pagará a título de indemnización una suma equivalente al salario promedio del número de días comprendido entre el 1 de junio y el 12 de julio de 1993, día este último, inmediatamente anterior al de la iniciación del derecho a pensión.” Copió el texto del parágrafo 5 del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo y dijo que “el Juzgado de Primera instancia equivocadamente concluyó que el demandante había sido despido (sic) ilegalmente, esto es, que la empresa demandada había terminado el contrato de trabajo sin justa causa, cuando como se dejó trascrito, en la norma convencional se establece que en el caso de pensiones proporcionales especiales como consecuencia de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, la aplicación discrecional del programa de retiro no la considera como un despido injusto.” Y añadió que “En cuanto a las demás pretensiones de la demanda -descuento de 34 días por huelga, pago por concepto de alimentación y primas semestrales-, se observa que no fueron estudiadas en la sentencia de primera instancia y encontrándose el presente proceso para resolver el grado jurisdiccional de consulta por la condena impuesta al Estado, no se puede hacer más gravosa su situación, por ende, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre estos aspectos.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Se plantea en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida el artículo 8 del decreto 2351 del 27 de mayo de 1993 (sic), artículo 37 del Decreto 1469 de 1968 por el cual se reglamento (sic) los artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; 371 del mismo Código y el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 y artículos 2,4 y 13 numeral 1 del decreto 1373 de 1966, 451 del decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4º y 7º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 de la ley 50 de 1990 y el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo ” Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó con justa causa. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó de modo unilateral y sin justa causa por el empleador.

Señala el documento de folio 36 y desarrolla el cargo así: “El juzgador de segunda instancia, desconoció los derechos que al trabajador le habían sido reconocidos judicialmente por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla. “Además, y fundado en el documento visto a folio 36 ha pretendido desconocer que el despido efectuado por la empresa demandada, fue ilegal debido a que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa.

“No obstante lo anterior, un análisis neutral del documento antes señalado, se acredita en lo pertinente, que la terminación del contrato de trabajo es conforme a derecho por el solo hecho que se ordena la supresión de un cargo por liquidación de una empresa estatal. “En las circunstancias descritas, el sustento referido carece de toda sustentación dentro de la prueba analizada.

De esta manera, lo anterior debe estimar que no va más allá de la confesión del ente liquidador de no haber cumplido en los términos de la convención pertinente. “De no haber incurrido el tribunal en los errores fácticos anotados, la decisión no hubiere sido otra diferente a la revocatoria del fallo de primera instancia, pero al no ocurrir lo anterior, privo (sic) al actor de percibir lo que en derecho se le debe.

“En atención a lo anterior, estimo que el cargo esta (sic) llamado a prosperar.” LA RÉPLICA Sostiene que no comparte los argumentos del impugnante y que se opone a la prosperidad del cargo propuesto. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como surge de la sinopsis del fallo impugnado, el Tribunal concluyó que en el proceso no fue demostrado el despido del trabajador.

Basó esa conclusión en el análisis del documento de folio 36, del cual entendió se desprende que “ no se puede inferir que existió una decisión unilateral del empleador sin justa causa, en los términos del Decreto 2351 de 1965, pues si bien es cierto al trabajador se le informa la terminación del contrato de trabajo, también se le explica que se debe a la supresión del cargo de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 0300 del 26 de mayo de 1993, que tal decisión tiene como fundamento la ley 01 de 1991, que ordena la liquidación de COLPUERTOS, el Decreto 035 de 1992 que faculta a la empresa para dar por terminado (sic) los contratos de los trabajadores oficiales y en los articulo (sic) 103, 108 y 113 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del derecho pensional y el acta de fecha mayo 20 de 1993, suscrita entre los sindicatos de trabajadores de los terminales de la oficina principal y la Gerencia General de la empresa, le aclara que la empresa pagará a título de indemnización una suma equivalente al salario promedio del número de días comprendido entre el 1 de junio y el 12 de julio de 1993, día este último, inmediatamente anterior al de la iniciación del derecho a pensión.” Pero también se apoyó en el parágrafo 5 del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del retiro del trabajador, pues luego de transcribir ese precepto asentó: “Entonces, de conformidad con lo anteriormente expuesto el Juzgado de Primera Instancia equivocadamente concluyó que el demandante había sido despedido ilegalmente, esto es, que la empresa demandada había terminado el contrato de trabajo sin justa causa, cuando como se dejó transcrito, en la norma convencional se establece que en el caso de las pensiones proporcionales especiales como consecuencia de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, la aplicación discrecional del programa de retiro no la considera como un despido injusto.

En consecuencia procede la revocatoria de la indemnización por despido y la correspondiente condena por salarios moratorios”. (Folio 80 del cuaderno del Tribunal). De los apartes arriba copiados del fallo impugnado surge con toda nitidez que fueron dos sus soportes: El primero, que no se probó el despido, que el fallador extrajo del análisis del documento de folio 36 por medio del cual se le comunicó al actor la terminación de su contrato de trabajo; y el segundo, que el demandante no fue despedido ilegalmente, que se obtuvo de la valoración del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo.

A pesar de ello, el recurrente sólo critica la valoración del documento de folio 36, de manera incoherente por lo demás, pero nada dice en relación con la convención colectiva de trabajo, probanza que ni siquiera es mencionada en el cargo. Por lo tanto, aún de haberse demostrado que el Tribunal se equivocó en la valoración del documento de folio 36, ello no sería suficiente para quebrar la decisión impugnada porque seguiría ésta soportada en lo concluido de la convención colectiva de trabajo, esto es, que el despido no fue ilegal, inferencia que, independientemente de estar coronada por el acierto, sería suficiente para establecer la improcedencia de las condenas por indemnización por despido y sanción moratoria.

Quiere por ello recordar la Corte que la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.

Por tal motivo, los reparos planteados por el censor deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 5 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO ORTEGA M´CAUSLAND contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTEGÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGA DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12